Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, autoridad judicial realizó la indexaciòn y actualización de beneficios sociales cuando no existía saldo deudor al haberse cancelado la totalidad del monto liquidado más el pago de la sanción del 30% establecido en el referido Decreto Supremo que fue aplicado erróneamente en la sentencia, debió tomarse como parámetro el DS 23381, que estaba en vigencia cuando concluyó la relación laboral entre la ahora tercera interesada y Cotas Ltda.
Extracto de la ratio decidendi
III.8.2. Respecto a la indexación y actualización que realizó la referida autoridad judicial, de las Conclusiones II.3 se tiene que, dentro el proceso laboral seguido por María Tatiana Pereyra Roda de Suárez contra Cotas Ltda., se pronunció sentencia el 17 de enero de 2011, declarando improbada la excepción de pago documentado, con costas y probada en todas sus partes la demanda, al haber sido demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante -ahora tercera interesada- y la Cooperativa accionante, la Jueza tomó en cuenta el periodo de la inamovilidad laboral para fines de indemnización, en el cargo de Jefa de RR.HH., con un sueldo indemnizable de Bs26 043.- ( veintiséis mil cuarenta y tres bolivianos), con causales de extinción laboral por despido indirecto y ajena a la voluntad de la extrabajadora, disponiendo el pago de desahucio de tres meses de sueldo, indemnización por el tiempo de servicio de diecisiete años y cuatro meses, compensación económica de los salarios por estabilidad laboral que sumaron un total quince meses, el pago de aguinaldos del 2005 y 2006 de conformidad al art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, sancionando su incumplimiento con pago doble; compensación económica de noventa y tres días de vacación anual, primas vacacionales 2005 y 2006, primas anuales por las gestiones señaladas; ordenando a Cotas Ltda., pague a tercero día de su legal notificación en favor de la extrabajadora María Tatiana Pereyra de Suárez, el monto equivalente a sus beneficios sociales y demás derechos, llegándose a una suma total de: Bs1 174 360.-, cálculos que fueron realizados según la autoridad codemandada en base a disposiciones legales vigentes, donde se observa que dicha sentencia aplicó la sanción del 30% conforme establece el DS 28699 en un monto de Bs271 006.- (doscientos setenta y un mil seis bolivianos); vale decir, se sancionó al empleador por el incumplimiento en el plazo del pago de los beneficios sociales, monto total que fue depositado por Cotas Ltda., el 27 de abril de 2012, mediante certificado de depósito judicial, conforme dispuso la conminatoria emitida por Auto de 26 del mismo mes y año; asimismo, se procedió con el endose y desglose en favor de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez -tercera interesada- del monto depositado mediante orden de restitución de depósito judicial de 3 de mayo de 2012, para su respectivo cobro (fs. 212). El 4 de julio de 2012, el representante legal de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, solicitó a la Jueza demandada lo siguiente: “…a fin de proseguir con el proceso, pido a su autoridad, ordene que por secretaría se oficie al Banco Central de Bolivia para que remitan la Tabla de UFVs para la actualización de los beneficios sociales…”(sic), al respecto cabe señalar que el DS 23381, aplicable en el proceso de reintegro de beneficios sociales, debido a que la desvinculación laboral se produjo el 7 de septiembre de 2005, el art. 2 establece que “Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística”, de donde se colige que no existió saldo deudor de los beneficios sociales, ya que Cotas Ltda., pago la totalidad del monto dispuesto en la sentencia de 17 de enero de 2011, más la sanción del 30% que fue aplicada erróneamente, tomando en cuenta que el DS 28699, fue promulgado con posterioridad a la desvinculación laboral de la tercera interesada, pese a ello, el empleador cumplió con el pago determinado en la mencionada sentencia, por lo que no podía darse la actualización y reajuste solicitada, al haberse cancelado la totalidad del monto liquidado más el pago de la sanción del 30% establecido en el referido Decreto Supremo que fue aplicado erróneamente en la sentencia, debió tomarse como parámetro el DS 23381, que estaba en vigencia cuando concluyó la relación laboral entre la ahora tercera interesada y Cotas Ltda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2196/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04284-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José David Molina Banegas en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.) contra Edgar Molina Aponte, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera; Jimmy Fernando López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Social y Administrativa todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17, 24 de mayo, y 4 de junio de 2013, cursantes de fs. 360 a 369, 373 y 376, el representante legal por la entidad accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cotas Ltda., inició una relación laboral con María Tatiana Pereyra Roda de Suárez el 24 de julio de 1989, la que se desempeñó como ayudante de la sección de egresos bajo dependencia del departamento de Contabilidad de la Gerencia Financiera; a partir del 1 de junio de 1999, se efectuó su transferencia al departamento de Administración de Recursos Humanos (RR.HH.), en la función de Jefe de esa sección, finalizando la relación laboral el 9 de septiembre de 2005, por retiro voluntario, procediéndose a efectuar el pago de los beneficios sociales que por ley le correspondían, todo dentro el plazo señalado en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, como consta en el finiquito de trabajo que se encuentra firmado en señal de conformidad y visado por la entonces Dirección -ahora Jefatura- Departamental de Trabajo.
El 12 de abril de 2010, Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en supuesta representación de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, interpuso una demanda laboral contra Cotas Ltda., demandando el pago de reintegro de beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, sueldos por estabilidad laboral, aguinaldo, prima, prima vacacional y multa del 30%, ascendiendo a un monto total de Bs993 320 76.- (novecientos treinta y tres mil trescientos veinte 76/100 bolivianos), la JuezaCuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Cintya Salguero Áñez, dictó sentencia el 17 de enero de 2011, declarando probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de Bs1 174 360.- (un millón ciento setenta y cuatro mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos), a favor de la demandante. Apelado el fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2011, dictado por la Sala Social y Administrativa, la que confirmó la Resolución impugnada, declarándose ejecutoriada la sentencia por Auto de 27 de octubre de 2011, haciéndose efectiva el 27 de abril de 2012, la cancelación a la demandante del monto señalado dentro el plazo legal previsto por el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El 21 de agosto de 2012, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio ordenó de oficio, sin petición expresa de la parte accionante, el pago de los derechos sociales en la suma de Bs5 472 28.- (quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos 28/100 bolivianos), por concepto de actualización y reajuste del monto determinado en sentencia, Auto que fue notificado el 15 de octubre de 2012, ante esa determinación interpuso recurso de apelación el 17 del referido mes y año, siendo resuelto por Auto de Vista 013 de 13 de febrero de 2013, emitida por la Sala Social y Administrativa que confirmó el fallo impugnado.
El Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, desconoció la calidad de cosa juzgada de la sentencia dictada en primera instancia, que reconoció a favor de la demandante el pago de beneficios sociales en la suma de Bs1 174 360.-, resolución que no dispuso la indexación o actualización del reintegro de dichos beneficios; sentencia que fue ejecutoriada el 27 de octubre de 2011, y la Jueza demandada de manera ilegal y arbitraria ordenó el pago de los supuestos beneficios sociales actualizados en errónea aplicación del DS 23381, sin tomar en cuenta que el fallo debe ser cumplido en la forma en que fue dictada, en concordancia con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala que una vez pronunciada la sentencia no podrá ser sustituida ni modificada y concluirá su competencia respecto al litigio, aplicable en el caso en virtud a lo establecido en el art. 252 del CPT.
Cotas Ltda. dio estricto cumplimiento al art. 1 del DS 23381, cancelando los beneficios sociales a la demandante dentro del plazo oportuno, no siendo aplicable la sanción o penalidad prevista en el art. 2 del referido Decreto, ya que éste “...DISPONE (...) EL PAGO ACTUALIZADO Y REAJUSTADO DE BENEFICIOS SOCIALES Y no así EL PAGO ACTUALIZADO DE REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES...” (sic).
Por otro lado, el Auto de Vista 013, no cumplió con su razón de ser, al confirmar la Resolución impugnada sin fundamento alguno, señalando que “...la demandante ha tenido que recurrir ante la instancia judicial y esperar la conclusión del proceso, para recién acceder al cobro respectivo...” (sic), afirmación que no encuentra sustento fáctico y es alejada de la realidad, ya que la demandante afirmó que cobró sus beneficios sociales como consta del finiquito 50/2005 de 20 de septiembre, pero acudió posteriormente a la jurisdicción laboral, no para pedir el pago de beneficios sociales, sino para demandar su reintegro.
1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante legal de Cotas Ltda.-accionante-, denuncia vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 17.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se deje sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, emitido por la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social y el Auto de Vista 013 de 13 de febrero de 2013, pronunciado por los Vocales codemandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 434, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de Cotas Ltda., ratificó el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma manifestó que: a) La Jueza demandada, pretende aplicar el art. 4 del CPT, para modificar su sentencia a título de actualización, por el principio de cosa juzgada, donde no podía modificar la misma; b) La demandante -ahora tercera interesada-, solicitó que se oficie al Banco Central de Bolivia (BCB), para que remita la tabla de Unidad de Fomento de Vivienda (UFV’s), en ninguna parte solicitó actualización y dado que no fue solicitado expresamente, la Jueza de la causa no podía disponer la actualización de oficio, siendo completamente ilegal el actuar de la demandada, que de forma diligente en cuarenta y ocho horas, realizó el finiquito y dictó el Auto Interlocutorio ordenando el pago, cuando menos tenía la obligación de notificar a la otra parte con la liquidación cosa que no se hizo; c) No fueron notificados en ningún momento, con el memorial donde se solicitó las tablas de UFV’s al BCB, ni con el decreto donde se ordenó se realice la actualización, mucho menos con el finiquito, la Jueza ahora demandada debió haber corrido en traslado, para poder tener conocimiento de dicha actuación, cosa que no se hizo vulnerándose el derecho a la defensa de la entidad accionante; y, d) Queda afectado el derecho a la propiedad al pretender la demandante el pago de la actualización, porque el Decreto Supremo que se pretende aplicar, no es aplicable para pago de reintegro, y en el caso no concurre esa circunstancia, porque Cotas Ltda., canceló sus beneficios sociales en forma oportuna.
En uso de la réplica manifestó, no se está pidiendo que este Tribunal revise el proceso de reintegro de beneficios sociales, porque el mismo ya está ejecutoriado, la pretensión que se tiene es sobre la ilegal actualización de la demanda de reintegro sobre una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados a pesar de su legal notificación cursante de fs.386 vta., 387 y vta., no presentaron informe escrito tampoco asistieron a la audiencia.
Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, presentó informe cursante de fs. 378 a 379 vta., por el cual manifestó que: 1) El proceso de indexación y/o actualización no fue realizada de oficio como falsamente se alegó, violentándose el principio de lealtad procesal, cursa en el expediente el memorial donde expresamente solicitó la demandante, se oficie al BCB, para que remitan tabla de UFV’s “…para la actualización de los beneficios sociales y sea del 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012” (sic), providenciándose el 9 de julio de 2012, donde se ordenó se oficie al fin impetrado; y, 2) Los derechos sociales en materia laboral sobre beneficios sociales son imprescriptibles e irrenunciables, por disposición constitucional por lo que puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que la norma preserva justamente la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador, así lo estableció la jurisprudencia constitucional mediante la “SC 0883/2011-R”, adecuando su actuar.conforme la línea jurisprudencial mencionada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, como tercera interesada por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: i) La parte accionante, no lee completamente el art. 2 del DS 23381, realizado un agravio a los presentes, manifiestan que estarían en indefensión que se vulneró el debido proceso, situación alejada de la verdad, porque en su petitorio solicitan dejar sin efecto el Auto interlocutorio y Auto de Vista, y quien está en indefensión no tiene esas alternativas judiciales, fueron notificados y a raíz de esa actualización presentaron los recursos que les franquea la ley; ii) Los derechos sociales de los trabajadores están protegidos por el Estado a través de sus diferentes instituciones, y mediante confesión judicial espontánea el accionante reconoció, admitió y aceptó que la trabajadora no estaba satisfecha con sus beneficios sociales y en virtud a ello se recurrió ante la autoridad judicial llamada por ley, para interponer demanda de reintegro de beneficios sociales; y, iii) En el pago parcial que se efectuó, pedimos la actualización a través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce la actualización de los derechos laborales a través de las UFV’s, además de aplicar la multa del 30% si no se paga en su momento, demostrándose que se demandó la actualización, no como pretende hacer ver la entidad accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22 de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 434 a 436 vta., por la que deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso, al no haberse notificado con la solicitud de oficio para obtener la tabla de UFV’s, el Tribunal estaría de acuerdo con dicha afirmación si el reclamo versara sobre alguna irregularidad relativa al monto o cuantía, liquidación emergente del cálculo de las UFV’s, por actualización y aplicación no versa sobre ese cómputo, sino observan únicamente el 30 % de multa impuesta, porque sería injusta y no correspondía su aplicación, sin embargo de los antecedentes coligieron que esa multa fue notificada oportunamente, existiendo motivo de apelación que generó una resolución que no fue recurrida en casación, constando acto consentido y siendo el procedimiento del referido cálculo de puro derecho, la afirmación de indefensión carece de sustento jurídico, ya que no existió reclamo alguno sobre el monto calculado en la actualización; b) Otro punto es si correspondió o no la actualización o indexación, se reclamó vía judicial el reintegro de beneficios sociales, proceso que concluyó con una sentencia que dispuso el pago impetrado, lo que implicó que al momento de calcularse y pagarse el finiquito, no se canceló la totalidad de esos beneficios sociales, por eso se dispuso en sentencia el pago del reintegro y lo que reclama el accionante es la indexación o actualización de reintegro; vale decir, el procedimiento por el cual se originó la pretensión o regulación, fue el efecto que implica una devaluación monetaria o pérdida de valor adquisitivo; y, c) El art. 48 de la CPE, establece que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, no siendo sustentable la afirmación que existiría cosa juzgada, ya que el principio de proteccionismo que debe aplicar el juez laboral, no se acaba en el momento de dictar sentencia como se afirmó, sino continúa porque es la parte procesal la que termina con la sentencia, posteriormente, viene la parte de ejecución y es deber del juzgador asegurar la efectividad de su resolución, la indexación viene a ser una cuestión implícita e inherente y de justicia para el trabajador.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:II.1. El 13 de abril de 2010, María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, ahora tercera interesada, mediante su representante legal interpuso demanda de reintegro de beneficios sociales, sueldos por estabilidad laboral, prima, prima por vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados y otros, contra la Cotas Ltda. (fs. 4 a 6).
II.2. El 28 de mayo de 2010, la representante legal de Cotas Ltda., contestó a la demanda incoada por María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, negando dicha acción y planteando excepciones perentorias de pago, argumentando que la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria mediante carta de 7 de septiembre de 2005 (fs. 18 a 24); adjunta finiquito realizado por dicha empresa en favor de la demandante, donde se establece el monto de Bs273 799 37.- (doscientos setenta y tres mil setecientos noventa y nueve 37/100 bolivianos), por concepto de liquidación de beneficios sociales (fs. 16 y vta.).
II.3. La Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció sentencia de 17 de enero de 2011, dentro el proceso de reintegro de pago de beneficios sociales seguido por María Tatiana Pereyra Roda de Suárez contra Cotas Ltda., declarando improbada la excepción de pago documentado, al evidenciar que no cumple las formalidades del art. 135 del CPT, toda vez que no cursa recibo del pago total de los beneficios sociales, debidamente suscrito por la extrabajadora; y probada en todas sus partes la demanda, por haber sido demostrado la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Cotas Ltda., desde el 24 de julio de 1989, hasta el 24 de noviembre de 2006, tomándose en cuenta el periodo de la inamovilidad laboral para fines de indemnización, conforme establece la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, y art. 48.VI de la CPE; en cuyo mérito conforme lo dispuesto en los arts. 46, 48, 49, II,III y 50 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 8 DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y 64 y 202 del CPT, “ORDENO a la Empresa Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada, en la persona de su representante y Gerente General Saúl Antelo Torrico, pague a tercero día de su legal notificación en favor de la ex trabajadora María Tatiana Pereyra de Suarez, el monto equivalente a sus Beneficios Sociales y derechos siguientes:
DESAHUCIO (3 meses de sueldo)…………………Bs. 78.129.-
INDEMNIZACIÓN (17 años y 04 meses)……Bs. 451.412.-
VACACIÓN (93 días demandados)……………….Bs. 80.733.-
PRIMA VACACIONAL 2005………………………….Bs. 3.217.-
PRIMA VACACIONAL 2006………………………….Bs. 26.043.-
15 SUELDOS (por estabilidad laboral)…………Bs. 390.645.-
AGUINALDO 2005/PAGO DOBLE………………..Bs. 16.162.-
AGUINALDO 2006/PAGO DOBLE………………..Bs. 47.745.-
PRIMA GESTION 2005………………………………….Bs. 8.081.-
PRIMA GESTION 2006………………………………….Bs. 23.873.-
TOTAL………………………………………………………….Bs.1.126.040.-
MENOS PAGO A CUENTA……………………………..Bs. 222.686.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES……………………Bs. 903.354.-
MAS MULTA 30% (DS 28699)……………….....Bs. 271.006.-
TOTAL ADEUDADO…………………………………….Bs.1.174.360.-
SON: UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS, cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes dispuesto en el art. 64 y 202 inc. c) del CPT” (sic) (fs. 26 a 30 vta.).
II.4. Por Auto de 26 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, conminó a Cotas Ltda., para que proceda con la cancelación del monto dispuesto en sentencia por concepto de beneficios sociales a favor de la parte demandante -ahora tercera interesada- mediante depósito judicial y sea a tercero día de su legal notificación (fs. 203).II.5. Cotas Ltda., presentó certificado de depósito judicial el 27 de abril de 2012, a favor de María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs1 174 360.- (fs. 204).
II.6. Por decreto de 2 de mayo de 2012, la Jueza codemandada dispuso el pago, endose y desglose del depósito efectuado por Cotas Ltda., a favor de la tercera interesada (fs. 209), cursa orden para restitución de depósito judicial de 3 del mismo mes y año, a favor de María Tatiana Pereyra de Suárez por el monto de Bs1 174 360.-, firmando la misma en señal de haber recibido conforme según consta en el anverso de la orden de restitución mencionada (fs. 212 y vta.).
II.7. María Tatiana Pereyra Roda de Suárez, mediante memorial el 4 de julio del señalado año, al Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se oficie al BCB, a efecto de que remitán la tabla de UFV’s, para la actualización de los beneficios sociales y sea desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012 (fs. 220).
II.8. Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, señaló que del resultado de la actualización y reajuste calculado según informe de la secretaria de ese despacho, se llegó a determinar que la entidad demandada Cotas Ltda., debe cancelar la suma de Bs555 472 28.-, ordenando el pago a favor de la demandante, los derechos sociales actualizados según establece el DS 23381, conminando a la parte demandada (Cotas Ltda.), para que en el término de tres días a partir de su legal notificación proceda al pago, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento (fs. 260).
II.9. Cursa notificación realizada a la representante legal de Cotas Ltda., el 15 de octubre de 2012, en su domicilio procesal señalado, con los siguientes actuados “...memoríal fs. 358 y vta., Auto fs. 359, memorial fs. 361, decreto fs. 361 vta., memorial fs. 362, oficio fs. 363, decreto fs. 363 vta., actualización fs. 372, auto fs. 373, memorial fs.374, decreto fs. 375, oficio fs. 406, decreto 406 vta. y tasación de costas fs. 410…” (sic) (fs. 296 vta.).
II.10. La Sala Social y Administrativa emitió el Auto de Vista 013 de 13 de febrero de 2013, que resolvió la apelación planteada contra el Auto de 21 de agosto de 2012, el cual confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido, pronunciado por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social (fs. 356 a 357 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El representante, considera vulnerados los derechos de la Cooperativa accionante, a la defensa, al debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica y a el derecho a la propiedad, toda vez que: 1) La Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social emitió el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2012, ordenando el pago de los derechos sociales actualizados a favor de la ahora tercera interesada, actualización que la realizó en errónea aplicación del DS 23381, sin tomar en cuenta que la sentencia estaba ejecutoriada y no podía ser modificada; además, no fue notificado con dicha Resolución en forma oportuna; y, 2) Los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 013, confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, sin la debida fundamentación ni sustento legal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucionalLa acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la CPE, señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, “…la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Ley Fundamental directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales, que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución)” . Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios pilares supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I concordante con el art. 13.III de ambos de la CPE, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consignada para la defensa de los actos u omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una.verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
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