Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, procesamiento indebido que se expresa en la falta de fundamentación de la resolución que resuelve apelación de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada que dispuso la detención preventiva del ahora representado, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 202/12 de 30 de agosto de 2012, mismo que revoca el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2012, disponiendo la detención preventiva de Jacinto Carrillo Quispe, con el argumento de que: “…del Auto confutado se puede establecer en primer término, que el imputado presenta nuevos elementos consistentes en un requerimiento de rechazo en favor de uno de los coimputados, que estando imputado por otro delito investigado en otro caso, y además presenta como nuevos elementos también una certificación de Secretaría del Juzgado por el que se acredita las fechas en las que a partir de las cuales guardan detención preventiva los coimputados así como el ahora imputado; pero en ninguna parte del Auto que está siendo confutado ni en el acta de audiencia consta la presentación y consideración de nuevos elementos que desvirtúen el primer requisito que ha hecho procedente a la detención preventiva que tiene relación a la autoría del imputado en el hecho punible, por lo que en esto la parte recurrente tiene razón absoluta por cuanto no se ha desvirtuado de manera fehaciente e idónea los dos motivos que han hecho procedente la medida restrictiva de libertad del imputado...”. De la simple lectura del Auto de Vista 202/12, se extrae que las autoridades demandadas no fundamentaron, ni motivaron adecuadamente su Resolución, ya que se limitaron a señalar que no se demuestra con prueba objetiva que se desvirtuaron los motivos por los que se dispuso la detención preventiva del ahora representado; es decir, que los riesgos procesales permanecen latentes pero no indicaron de manera clara y precisa los preceptos legales en los que fundan su Resolución, los motivos por los cuales se está tomando tal decisión y tampoco desvirtuaron los elementos de convicción que presentó la parte accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01786-2012-04-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Daniel Cruz Montiel en representación sin mandato de Jacinto Carrillo Quispe contra Sandra Molina Villarroel y César Suárez Saavedra, Vocales de las Salas Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Entidad Financiera Fortaleza S.A., por la comisión de los supuestos delitos de falsedad material y otros, su representado fue objeto de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva; posteriormente, la Jueza cautelar en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso el cese de la detención e impuso a su representado medidas sustitutivas, misma que fue apelada por la víctima y querellante.
Seguidamente, sostiene que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, mediante Auto de Vista 202/12 de 30 de agosto de 2012, de manera ilegal revocaron el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2012, disponiendo la detención preventiva del ahora representado -Jacinto Carrillo Quispe-, con el fundamento de que no se habría demostrado conforme lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que nuevos elementos de convicción idóneos y objetivos desvirtúan los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida más gravosa, dichos argumentos de la Jueza a quo son ilegales y arbitrarios. Señala que para fundar la revocatoria de las medidas sustitutivas, los Vocales, nunca fundamentaron su Auto de Vista, que no sólo existía la necesidad de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, sino también motivar su Resolución señalando que concurrirán ambos requisitos del art. 233 del CPP.Asimismo, sostiene que las autoridades demandadas, ni siquiera debieron conceder dicha apelación y por ende, realizar la fundamentación en alzada, pues conforme el art. 399 del CPP, debieron inexcusablemente haber realizado previamente un juicio de admisibilidad del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso de su representado, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente” la acción planteada, restituyéndole a su representado el derecho a la libertad de locomoción, reparando los defectos legales en los que incurrieron las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en los mismos términos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, César Suárez Saavedra, en audiencia informó lo siguiente: a) Tratándose de una apelación de medidas cautelares no podían observar requisitos formales; además, la apelación contiene fundamentación al establecer los motivos por los cuales solicita se revoque la medida sustitutiva dispuesta y se disponga la detención preventiva del imputado; b) Sobre la falta de fundamentación se estableció que la Jueza cometió un error, pues la prueba que presentó el imputado no correspondía a riesgos procesales; y, c) “El imputado no demuestra con prueba objetiva del porqué sería conveniente dejar la cárcel"(sic), por lo que no se advierte que el imputado tenga esa necesidad.
La Vocal codemandada, Sandra Molina Villarroel, a pesar de su legal citación, no remitió informe alguno y tampoco se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) El Juez cautelar si bien demoró cerca de treinta días en remitir el recurso ante la Sala Penal de turno, posteriormente se notificó con el señalamiento de audiencia a Jacinto Carrillo Quispe en dos oportunidades, para que pueda asumir defensa, pero no se hizo presente y tampoco sus abogados, denotando desinterés y negligencia por lo que no existió absoluto estado de indefensión; 2) El Auto de Vista 202/12, resolvió la admisibilidad del recurso; empero la parte accionante al no haber estado presente en audiencia y al no justificar su inasistencia, no pudo cuestionar aspectos referidos a la admisión del mismo, es por ello que quedó.convalidado, en aplicación al principio de preclusión, por cuanto la acción de libertad no es un recurso subsidiario a la jurisdicción ordinaria, donde debió acudir a efecto de cuestionar el contenido del recurso de apelación; 3) No se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la inconcurrencia de los requisitos de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que exigen que al acto o omisión ilegal o la amenaza de la autoridad pública vinculado con el derecho a la libertad se haya operado cuando el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión; en ese sentido, sostiene que la conducta negligente del ahora representado, no puede suplirse por la vía constitucional; y, 4) La parte accionante no invocó ni fundamento cuales son las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, razón por la cual, señala que no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 23 de julio de 2012, Gerónimo Sandro Gutiérrez Torrez, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, en suplencia legal, interpone recurso de apelación incidental toda vez que se ha dispuesto la cesación a la detención preventiva de los demandados, habiendo determinado la imposición de medidas sustitutivas.
Asimismo, en dicha apelación señala que pese a que el abogado de la institución ha estado reclamando la entrega física del Auto Interlocutorio, la autoridad jurisdiccional le ha indicado de manera personal que debido a la excesiva carga procesal del Juzgado es materialmente imposible que pueda obtener dicha Resolución, razón por la cual, como institución les es imposible dar cumplimiento al referido art. 404 del CPP, porque no es suficiente haberse leído la Resolución en audiencia, situación por lo que refieren que fundamentarán de manera oral en audiencia (fs. 2 y vta.).
II.2. Según providencia de 15 de agosto de 2012, en mérito a la apelación formulada se dispone se remitan antecedentes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 3).
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