Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales
Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos
sub iudice [asunto pendiente de decisión] ”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’ (El resaltado es añadido).
A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2199/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04296-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 257/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Basilia Vega Tórrez de Saavedra en representación legal de Juan Bautista y Ángel Remigio Vega Cardozo contra Paty Yola Paucar Pacco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados Titulares de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 31 vta., mediante su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0143/2008 de 21 de mayo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso la adjudicación del predio “Los Gansos” a su favor en una superficie de 1.746,6076 has, estableciendo como precio de adjudicación la suma de Bs 29 060.- (veintinueve mil sesenta bolivianos 00/100), que serían cancelados en base a sus posibilidades económicas; en tal sentido se accedió a un plan de pagos que, luego de ser reformulado, se encontraba vigente al 5 de diciembre de 2012.
Sin embargo -añade-, el INRA, el 12 de diciembre de 2011, dictó nuevaResolución Administrativa (RA) 248/2011, mediante la cual, cercena gran parte del terreno y sin noticia alguna, lo dispone a favor de una tercera persona que ni siquiera figuraba en la carpeta de saneamiento, desconociendo la calidad de la cosa juzgada con que se hallaba investida la RA 0143/2008 y el hecho de que, para dejarse sin efecto esta Resolución, debió acudirse ante una instancia judicial.
Con estos antecedentes, planteó recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental que, mediante Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013 de 4 de enero, ignorando el procedimiento del contencioso administrativo e incurriendo en una serie de irregularidades y omisiones indebidas, ocasionó lesión a los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber ejercido el control de legalidad sobre los actos administrativos del INRA; asimismo, la decisión agroambiental carece de una debida fundamentación, ya que no expresa los motivos por los que los demandados asumieron su decisión y tampoco contiene un análisis intelectivo que relacione la determinación con los hechos denunciados; es decir, no existe una argumentación necesaria, limitándose a efectuar una relación de hechos y mención de las disposiciones legales supuestamente aplicables; reiterando los argumentos de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, sin explicar porqué dicha motivación afectaría el derecho propietario de sus representados sobre el predio “Los Gansos”; con estos hechos, los demandados, han impedido a sus mandantes conocer las razones que motivaron a los juzgadores a pronunciar la Sentencia 01/2013.
Este fallo, continúa alegando, no obstante de haberse demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en el 100% de la propiedad, dedicada a la ganadería y en cuya superficie se había edificado infraestructura, vulnera flagrantemente su derecho a la propiedad, siendo que convalida una segunda resolución administrativa emitida después de casi cuatro años, cuando el INRA ya había perdido competencia y sin fundamento alguno, se modifica la anterior y se reduce el terreno adjudicado a favor de sus patrocinados sin que exista proceso alguno; es más, sin ningún trámite transfiere los terrenos a favor de un tercero.
Finalizan manifestando que con estos hechos, los demandados, han consolidado violaciones a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a una debida fundamentación; así a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.II, 56, 115, 119.II y 393 dela CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013 de 4 de febrero, debiendo los demandados emitir nueva acorde a los datos del proceso, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta de fs. 98 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Abel Dávalos Vargas y José Napoleón Arnau López, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucar Pauca Paco, Presidente y Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 68, así como en audiencia señalaron que: a) Las supuestas vulneraciones a derechos y garantías esgrimidas por la parte accionante no son evidentes, siendo que se verificó que el INRA no revocó la RA-ST 0143/2008; por el contrario, y conforme a lo previsto en la Subsección III del Decreto Supremo (DS) 29215, por el incumplimiento parcial del pago de cuotas de adjudicación, se realizó un recorte de 668.6102 has del predio “Los Gansos”; superficie que siendo declarada tierra fiscal, fue dotada a favor de la comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek; es decir, la resolución administrativa de adjudicación se mantiene subsistente y tiene calidad de cosa juzgada; b) De acuerdo a lo previsto por el art. 318 del Decreto Supremo, el plazo para el pago parcial no estaba vigente, pues conforme prevé la norma los pagos a plazo no pueden exceder los dos años, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, al haberse notificado a los representados de la accionante el 10 de noviembre de 2008; y si bien, el último convenio de pago fue suscrito por un año, el 7 de diciembre de 2010, la RA 0248/2011, fue emitida el 12 de diciembre de 2011,transcurriendo entonces más de tres años desde la fecha de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y, un año desde la firma del último convenio; por lo que, el INRA, obró conforme a lo previsto en los arts. 318 y 319 del Decreto Supremo; c) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, en el Considerando I, efectúa una relación de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación, así como una relación y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, verificándose el cumplimiento de todos las etapas del proceso; asimismo, en el parágrafo III, del mismo Considerando, se efectúa una fundamentación de hecho y derecho que establece que se afectó el derecho propietario del predio "Los Gansos" por el incumplimiento de los pagos parciales en el tiempo previsto para la cancelación del monto total de la adjudicación; d) De la demanda contencioso administrativa, se comprendió que los demandantes impugnaban el proceso de saneamiento y por ende, mediante la Sentencia Agroambiental impugnada, no se ingresó a verificar el cumplimiento de la FES, que, conforme arguye la ahora accionante a nombre de sus mandantes, alcanzaba al 100%; en consecuencia, dicho fallo se circunscribió a valorar lo referente a la omisión de pagos parciales sobre el precio de adjudicación, no habiéndose emitido criterio respecto a la RA-ST 0143/2008, otorgada inicialmente a favor de los demandantes; y, e) Tratándose de una propiedad ganadera que genera recursos debe cumplir el precio acordado en la adjudicación y no esperar por un plan de pagos; en consecuencia, al no haber incurrido en las omisiones o acciones denunciadas como lesivas, los representantes de los demandados, solicitaron se deniegue la tutela, sea con costas y multas a la parte accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, legalmente representado por Roberta Cáceres, mediante memorial cursante de fs. 55 a 58, indicó que: 1) La RA 0248/2011, al haber sido confirmada mediante la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, demuestra categóricamente su legalidad y legitimidad, al haberse sujetado al marco normativo agrario; 2) El cumplimiento de la FES sobre el predio "Los Gansos", no fue desconocida; lo que ingresó en tela de juicio fue el derecho propietario ya que éste se encontraba sujeto a una condición suspensiva, la cual consistía en el pago de las cuotas hasta cancelar el valor total del precio de adjudicación; es decir, los representados de la accionante se constituían en simples poseedores legales al no contar con documento de propiedad que respalde ese derecho; en el caso analizado, de acuerdo a lo previsto en la parte dispositiva segunda de la Resolución Administrativa de mayo de 2008, la titulación se encontraba sujeta a la cancelación del precio de adjudicación y, en caso de falta de pago, la adjudicación sería dejada sin efecto, habilitando al INRA para la redistribuciónde la tierra bajo la modalidad que se determine; 3) En el caso del predio “Los Gansos”, los adjudicatarios incumplieron el convenio suscrito, hecho que generó la aplicación de la parte dispositiva segunda de la RA 0143/2008, determinándose en consecuencia la adjudicación parcial de la tierra en base a los pagos efectuados con anterioridad a la emisión de la precitada resolución, hecho que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo que se tradujo en la Sentencia Agroambiental, emitida en base a las disposiciones legales vigentes sobre la materia; y, 4) Tanto la RA 0248/2011, como la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, fueron emitidas sin trasgredir disposición legal y menos constitucional que pudiera lesionar los derechos de los representados de la accionante; por el contrario, han sido los propios adjudicatarios que, con el incumplimiento de los pagos, reflejados en el Informe UF-AC 041/2011 de 17 de noviembre, emitido por el Técnico Jurídico II de Cobranza de la Dirección Departamental del INRA Tarija, quienes motivaron a que se emitiera la Resolución Administrativa acusada de lesiva en el contencioso administrativo; sin considerar que, en tanto el pago total del valor de adjudicación del predio “Los Gansos”, determinaría la ejecutoria de la Resolución de adjudicación; en consecuencia, al no haberse perfeccionado el derecho propietario a través de la emisión de Título Ejecutorial por incumplimiento del pago, en correspondencia con las disposiciones legales vigentes; y las Resoluciones Administrativas emitidas por el INRA respecto a adjudicación de 668.6102 has en favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek; no habiéndose vulnerado derechos o garantías reclamados en la presente acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la palabra, el representante legal de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek, en audiencia manifestó su adhesión a los argumentos esgrimidos por el INRA, añadiendo que la Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, mandaron cumplir lo que la ley dispone respecto al pago de los predios adjudicados por empresarios ganaderos; además, encontrándose de por medio derechos colectivos, corresponde que éstos sean tutelados frente a los derechos individuales que no fueron en ningún momento vulnerados; máxime si se considera que el derecho propietario de los representados de la accionante no se consolidó porque no se cumplió con el plan de pagos dentro de los plazos establecidos.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 257/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 104 a 107, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela, con el fundamento de que la Sentencia Agroambiental impugnada, si es muy escueta en su contenido, se advierte las razones de la decisión asumida respecto a la demandacontencioso administrativa; es así que, analizando las acciones del INRA en base al art. 319 del DS 29215, y habiendo establecido de manera general, a través del análisis de antecedentes, que los adjudicatarios no dieron cumplimiento a la ley, determinó que la RA 0248/2011 del 12 de diciembre, fue emitida en observancia de las disposiciones legales; asimismo, el pago de amortizaciones del monto total del precio de adjudicación del predio “Los Gansos”, no fue cancelada hasta la fecha dispuesta en el último convenio suscrito; en tal sentido y siendo que las Leyes 1715 de 18 de octubre de 1996 y 3545 de 28 de noviembre de 2006 y su DS 29215, establecen la posibilidad de dejar sin efecto las adjudicaciones cuando no se canceló el precio fijado, no existió apartamiento del marco normativo por parte del INRA.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Informe UF-AC 041/2011 de 17 de noviembre, Jesús Erlin Itrahola Chumacero, Técnico II Jurídico de Cobranza del INRA de Tarija, puso en conocimiento del Responsable Nacional del área de Cobranzas de este Instituto, que, entre otros, los adjudicatarios del predio “Los Gansos”, no habían cancelado el total del importe del precio de adjudicación ni la tasa de saneamiento y catastro correspondientes (fs. 91 a 96).
II.2. A través del Informe Técnico Legal INF. DGS 034/2011 de 29 de noviembre, Carmínia Mejía Ascarrunz, Abogada de Saneamiento, puso en conocimiento del Director General del Área, el análisis respecto al incumplimiento de pago de precios de adjudicación en predios al interior de la “TCO” Weenhayek en el departamento de Tarija, estableciéndose que de acuerdo a lo previsto en los arts. 318 y 319 del DS 29215, la falta de pago del precio de adjudicación dentro de los plazos legalmente establecidos, determina que se deje sin efecto la adjudicación y, efectuando una relación de los predios que incumplieron los pagos, señala a “Los Gansos” (sic) (fs. 80 a 86).
II.3. Por RA 0248/2011 de 12 diciembre, notificada a los interesados el 20 de marzo de 2012, el Director Nacional del INRA, dejó sin efecto parcialmente la adjudicación, en la superficie de 668.6102 has, del predio “Los Gansos” dispuesta mediante RA 0143/2008 de 21 de mayo, emitida a favor de Juan Bautista y Ángel Remigio Vega Cardozo, modificándose, en consecuencia, la parte dispositiva primera de dicha resolución y, al declararse tierra fiscal, la extensión de 668.6102 has, se dota a favor de...la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Caperindita, disponiéndose el desalojo sobre esa superficie de Juan Bautista Vega Cardozo y Ángel Remigio Vega Cardozo (fs. 87 a 89; y 24).
II.4. El 23 de abril de 2012, Marisol Basilia Vega Torrez de Saavedra, a nombre de Juan Bautista y Ángel Remigio Vega Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la RA 0248/2011 de 12 de diciembre que, siendo radicado en la Sala Primera, fue resuelto mediante Sentencia Nacional Agroambiental 01/2013, habiendo los ahora demandados, declarar improbada la demanda y consecuentemente, subsistente la Resolución impugnada; con costas; fallo que fue notificado a las partes el 8 de igual mes y año (fs. 7 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los accionantes solicitan se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental 01/2013 de 4 de febrero, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo incoado por la accionante a nombre de sus representados, impugnando la RA 0248/2011 de 12 de diciembre, debido a que el fallo agroambiental, vulnera el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y una debida fundamentación; así como sus derechos a la propiedad y al trabajo.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
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