Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no acudió ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, instancia competente para conocer y resolver los trámites de adición, rectificación, supresión y/o modificación de datos técnicos en partidas de Derechos Reales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Revisados los antecedentes del caso se tiene que el accionante, no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para el caso en análisis, ya que inicialmente, conforme dispone el art. 42 del DS 27957, no acudió ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, instancia competente para conocer y resolver los trámites de adición, rectificación, supresión y/o modificación de datos técnicos en partidas de Derechos Reales., de igual forma, la última parte del mencionado artículo señala, que una vez subsanadas las observaciones que dieron origen al rechazo, éste puede solicitar un nuevo registro.
De la misma forma, los arts. 1550 y 1551 del Código Civil (CC), indican la vía a la que puede recurrir el accionante a objeto de realizar el trámite judicial que corresponda en su caso conforme se desarrolló en la última parte de los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto el accionante no agotó todos los medios legales ante la jurisdicción competente donde debió acudir para que se pronuncie respecto a su petición, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que éste Tribunal Constitucional no puede pronunciarse en cuanto al fondo de la acción, correspondiendo denegar la tutela, al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre el trámite procesal de sub-inscripción en DD.RR.
Según el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en su art. 42 textualmente señala: “(Procedimiento ante el Rechazo del Registrador). I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la Resolución judicial.
II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo”.
De igual forma, los trámites en la jurisdicción ordinaria, se efectuaran conforme el Código Civil y su procedimiento, que de manera general se señala:
“Art. 1550.- (Registro de la sub-inscripción). Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.
Art. 1551.- (Rectificaciones).
I. También se rectificará mediante una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.
II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal” (las negrillas y subrayado son nuestras).
El trámite procesal civil ordinario debe ser dirigido ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, conforme previenen los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el mismo con el pronunciamiento de la Sentencia y su respectiva ejecutoria expresa, se expedirá la correspondiente Ejecutorial de Ley, que será inscrita en oficinas de DD.RR. conforme la petición efectuada en la demanda.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2200/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01798-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 230 a 234 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Luis Mansilla Pereira, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Urbanización “Eucaliptos” contra Víctor Hugo Mercado Ustáriz, Subregistrador de Derechos Reales de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 66 a 71 y subsanado a fs. 74 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), el 30 de noviembre de 2009, emitió la Resolución Administrativa (RA) 015-09, disponiendo la cesión a título gratuito de dos lotes de terreno ubicados en la zona La Maica, Villa Busch, signados con los números 8 y 9, manzana “A”, en favor de la Organización Territorial de Base (OTB) “Eucaliptos”.
Indica, que el 1 de febrero de 2010, se suscribió la minuta de cesión, la misma que fue protocolizada el 18 de febrero de 2010, mediante testimonio de escritura pública 203/2010, otorgada ante Notaria de Fe Pública, contando con el pago de impuestos, con código catastral 281640250000000 y 281640240000000 respectivamente, de los lotes de terreno cedidos.
Asimismo refiere, que en calidad de Presidente de la OTB “Eucaliptos”, solicitó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la inscripción de la escritura pública 203/2010 de 18 de febrero, la cual fue rechazada con el trámite 419318 de 8 de marzo del mismo año, señalando que los mencionados lotes cedidos gratuitamente, son de propiedad de “La Promotora” y no del FONVIS, además, que en la escritura que se presentó, no se consignó de qué lote se hubiere fraccionado los lotes 8 y 9. Señala también, que una vez subsanadas las observaciones realizadas de DD.RR., ingresó el trámite, acompañado la escritura pública 1181/2011 de 15 de diciembre, de complementación y aclaración, en la que “La Promotora”, representada legalmente por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, expresó su conformidad con la escritura pública 203/2010 de 18 de febrero,expresando su conformidad con la cesión de los lotes 8 y 9, de la manzana “A”, en favor de la OTB “Eucaliptos”, asistiendo su calidad de intermediarios y aclarando que el FONVIS, es la única entidad autorizada para disponer la transferencia de lotes a los adjudicatarios y/o juntas vecinales, una vez reingresado el trámite de inscripción, nuevamente fue rechazado el 20 de enero de 2012, con el argumento que no se presentó el Acta del Directorio de “La Promotora” para acreditar la personería de su representante, reiterando que la escritura de transferencia no consigna de cuál de los lotes se fraccionó los lotes cedidos gratuitamente.
Finalmente indicó, que presentó memorial a DD.RR., el 9 de marzo de 2012, solicitando una respuesta escrita de la negativa del registro del derecho propietario de la OTB “Eucaliptos”, que también fue rechazado el 2 de abril del mismo año, esta vez con el argumento de que los predios son de propiedad de la familia Eterovic y no de “La Promotora”, acto ilegal que restringe el acceso al derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y tutela del Estado, al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 56, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al Registrador de DD.RR., registrar el testimonio 203/2010 de 18 de febrero y 1181/2011 de 15 de diciembre, respecto a la cesión a título gratuito de los lotes 8 y 9, de la manzana “A”, en favor de la OTB de la Urbanización “Eucaliptos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que según la certificación obtenida de DD.RR., los predios están registrados a nombre de “La Promotora” conforme la certificación trentenal, y que la familia Eterovic “no tiene ni un metro cuadrado a su nombre” (sic), ratificando su petitorio.
Con el derecho a la réplica, señaló que los lotes de terreno 8 y 9, al pertenecer a “La Promotora” son propiedad del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Mercado Ustáriz, presentó informe escrito, cursante de fs. 212 a 213, señalando que: a) Conforme el comprobante 419318 de 8 de marzo de 2010, expedido por DD.RR., el accionante ingresó para su inscripción la escritura pública 203/2010 de 18 de febrero, de cesión gratuita de los lotes de terreno 8 y 9, de la manzana “A”, con una superficie de 349 60m2 el primero, y de 380m2 el segundo, de la Urbanización “Eucaliptos”, efectuado por la Unidad de Titulación del FONVIS en favor de la OTB “Eucaliptos”; b) Mediante escritura pública 445/89 de 21 de diciembre, registrado en DD.RR. a fs. 2507, partida 2651 del libro primero “B” de propiedad del Cercado en 21 de diciembre de 1989, Katte Eterovic Drpic, Nedda Sonia Antonia Eterovic Drpic y Christo Kollias Eterovic, otorgaron en venta a favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” el dominio de dos propiedades consistentes en: un (1) lote de terreno ubicado en la Av. Brasil entre 2do y 3er anillo, inscripto a nombre de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” a fs. 473-474 de 13 de julio de 1990, y el otro lote, en Las Lomas de arena, registrado de similar manera a fs.474 del libro "B" a nombre de la misma entidad. Agregó que los lotes referidos fueron transferidos con la finalidad de urbanizar la zona terreno de propiedad de “La Promotora”.
Del informe presentado, según las anotaciones y registros en la oficina correspondiente, se concluye que los registros no cumplen con los requisitos legales y normativos, por lo que difícilmente puede accederse en beneficio de derechos que no han sido correctamente actuados y registrados conforme a derecho.Promotora”, los lotes 1, 5, 6, 7 y 8, una fracción de 211 31m2 del lote 3, aclarando en la cláusula cuarta, que los inmuebles transferidos han pasado a constituir los lotes del 1 al 7 de la manzana “A”, 1 al 14 de la manzana “B”, y 1 al 12 de la manzana “C”, con una superficie total de 12 067 30m2, según el plano de la Urbanización “Eucaliptos”, aprobado por la H. Municipalidad por Resolución Municipal 721/89 de 10 de julio; es decir, “La Promotora” no es propietaria de los lotes 8 y 9, siendo improcedente el registro de la escritura pública 203/2010 y su escritura complementaria; d) DD.RR., al emitir la Resolución Administrativa (RA) de 9 de agosto de 2010, y rechazar la inscripción de la escritura señalada, no podía dar curso a ilegalidades, además, que el art. 44 del Decreto Supremo (DS) 27957 establece, que para proceder a un registro, es requisito que el inmueble este previamente registrado a su nombre, en este caso, “La Promotora” no registró los lotes 8 y 9 en DD.RR.; d) Una vez denegado el registro, el accionante fue notificado personalmente con la Resolución el “10 de agosto de 2010”, en cumplimiento del art. 42 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, quien no demandó al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, dentro de treinta días siguientes, para realizar la inscripción, precluyendo su derecho a reclamar ante la instancia judicial; y, e) Finalmente, siguieron las observaciones respecto a la inscripción, la última de 8 de febrero de 2012, que no fue subsanada, siendo “improcedente” la acción.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
La defensa técnica del tercer interesado señaló, que la Mutual “La Promotora”, no es propietaria de los lotes de terreno 8 y 9, manzana “A”, ubicado en La Maica, Urbanización “Eucaliptos”.
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