Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado; la autoridad demandada emitió el memorando de reincorporación a su cargo en cumplimiento de la conminatoria ordenada por la jefatura departamental antes de la presentación de la acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2 La normativa procedimental constitucional y jurisprudencia constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico anterior, son aplicables a la temática de examen, en la que el accionante denuncia que la autoridad demandada rehusó persistentemente el cumplimiento de la RM 387/13, dictada en recurso jerárquico, que revocó el memorándum 404/012 -por el que agradeció sus servicios como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del ex -SEDUCA, designándolo en calidad de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DDE, por el lapso de tres meses-, ordenando su restitución inmediata al seno de la institución; situación que sería verificable con el proveído de 20 de junio de 2013, que suspendió la ejecución de la determinación por la complementación impetrada, y también por el decreto de 1 de julio de ese año, que nuevamente incurrió en la falta de disposición de observancia de la orden asumida por el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social. Al efecto, del detalle realizado en las Conclusiones del presente fallo, se pudo evidenciar lo siguiente: Por memorándum de 5 de septiembre de 2000, efectivamente se designó al accionante como Asesor Jurídico del ex -SEDUCA, emergente del proceso de institucionalización respectivo, constituyéndose en consecuencia en funcionario de carrera registrado con el número 1973-RA-0203, expedido por la Superintendencia del Servicio Civil. Sin embargo de ello, por memorándum 404/012 de 9 de noviembre de 2012, el demandado le agradeció sus servicios designándolo como invitado al cargo que ocupaba en la Dirección Departamental de Educación por el tiempo de tres meses, en supuesta aplicación de la RM 492/2012; decisión que al considerarla lesiva a sus derechos fundamentales, fue impugnada mediante recurso de revocatoria y posteriormente a través de recurso jerárquico, por el silencio administrativo negativo operado respecto al primero. Ahora bien, en consideración del recurso mencionado, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la RM 387/13, ordenando la revocatoria total del memorándum 404/012 y su inmediata reincorporación, por las razones anotadas en la Conclusión II.2; habiendo solicitado el actor su complementación, en cuanto al pago de sus haberes con carácter retroactivo a la fecha de su retiro, sobre cuya base se sustentó la autoridad demandada para consecutivamente suspender la ejecución de la determinación mediante el proveído de 20 de junio de 2013, no subsanado por el de 1 de julio de ese año, que además indicó que debía adecuarse la petición conforme a “normativa legal jurídico administrativa pertinente”. En ese marco, se advierte que la desvinculación del accionante ordenada por memorándum 404/012, ya fue considerada a través de los recursos administrativos pertinentes; a cuyo efecto, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunciándose en recurso jerárquico, decidió su revocatoria y dispuso su reincorporación como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación, mediante la RM 387/13; evidenciándose que el demandado, precisamente en cumplimiento de la RM 387/13, expidió el memorándum 181/2013 de 8 de julio -antes de la interposición de la acción tutelar-, dejando sin efecto el similar 404/012 y en consecuencia la disposición de desvinculación del actor ahí contenida -Conclusión II.9-; circunstancia que denota que cesaron los efectos del acto reclamado, constituido justamente por la omisión en la observancia de dicha Resolución Ministerial; cumpliéndose en consecuencia el supuesto de improcedencia contenido en el art. 53.2 del CPCo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 2202/2013 utiliza la doctrina de la sustracción de la materia considerando que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre).
Sin embargo, dicha sentencia debe entenderse en el marco de la causal de cesación de los efectos del acto reclamado introducido como causal de improcedencia reglada sobre la cual el tribunal tiene uniforme jurisprudencia
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04318-2013-09-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 7/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benito Montesinos Rodríguez contra Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 25 a 32 vta., subsanado el 26 del mismo mes y año (fs. 58 a 59 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de septiembre de 2000, ocupó el cargo de Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación (DDE)-, emergente del respectivo proceso de institucionalización, habiéndose sometido a concurso de méritos y examen de competencia en virtud a la convocatoria pública del Ministerio de Educación, constituyéndose por ende, en funcionario de carrera registrado debidamente en la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No obstante de lo mencionado, el 12 de noviembre de 2012, se le notificó el memorándum 404/012 de 9 de ese mes y año, por el que la autoridad hoy demandada, en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, de forma unilateral, arbitraria e ilegal, en supuesto cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 492/2012 de igual fecha -que aprobó la estructura y los niveles de organización superior, ejecutivo y operativo de las direcciones departamentales de educación-, le agradeció por sus servicios como Jefe de la Unidad Departamental de Asesoría Legal del ex SEDUCA, designándole en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Dirección antes citada, con carácter de invitado por el lapso de tres meses.
Agrega que, al considerar la determinación aludida como vulneradora de sus derechos de “servidor público” y de carrera, formuló recurso de revocatoria en previsión del art. 7 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con las disposiciones de los Decretos Supremos (DDSS).26319 y 25749 de 15 de septiembre de 2001 y 24 de abril de 2000, respectivamente; aduciendo que la RM 492/2012, fue interpretada incorrectamente por el demandado, siendo que ninguno de sus artículos instituyó el retiro y/o alejamiento de los servidores públicos de carrera, por lo que la decisión restringió sus derechos a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, al despedirlo "sin justificativo alguno" después de tres meses, más aún si se considera que no existía procedencia para el retiro por reestructuración o cambio social de una entidad pública sobre la base de un memorándum y que lo que correspondía únicamente era disponer su "transferencia" como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la nueva estructura de la DDE. Complementa que, el recurso aludido no obtuvo respuesta alguna, operando el silencio administrativo negativo, razón por la que planteó recurso jerárquico, reiterando los argumentos de orden jurídico legal del de revocatoria, sustentándolo además en base a la SC "0464/2010-R de 5 de julio", análogo a su caso.
Así, en conocimiento del recurso jerárquico, el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que sumió las atribuciones de la Superintendencia del Servicio Civil, previo análisis de los antecedentes del proceso y de la valoración de las pruebas que aportó, dictó la RM 387/13 de 7 de junio de 2013, revocando totalmente el memorándum 404/012, determinando en consecuencia su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba; habiendo pedido el cumplimiento de dicha determinación al demandado por memorial de 19 de igual mes y año, a fin que se emita el memorándum de restitución pertinente; empero, contrariamente a lo ordenado, éste emitió el proviedo de 20 de junio de ese año, suspendiendo su ejecución, por el pedido de complementación de la misma. Actuación que no consideró que esa solicitud -efectuada para obtener el pago retroactivo de sus haberes devengados-, no modificaba sustancialmente el fondo de la Resolución Ministerial, y que tampoco existe alguna disposición legal administrativa que determine la suspensión de la ejecución de un fallo de ese tipo.
Indica finalmente que, por memorial de 27 de junio de 2013, impetró a la autoridad demandada una explicación con base jurídica legal de la providencia dictada; sin embargo, nuevamente en un afán desmedido de soslayar el cumplimiento y ejecución obligatoria de la RM 387/13, emitió el decreto de 1 de julio de ese año, manifestándole que debía aclarar su petición conforme a la normativa legal jurídica administrativa pertinente, inobservando otra vez la orden contenida respecto a su restitución. Circunstancias que evidencian que, el demandado rehusó reiterativamente el cumplimiento de la Resolución citada, constituyendo ello una omisión indebida que debe ser tutelada por la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, así como los derechos a la educación de su hijo y a la vida de su familia -por la omisión en su restitución-, citando al efecto el art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) El cese de la omisión indebida y la reincorporación inmediata a su cargo en la DDE de Potosí, como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos -antes Unidad Jurídica-; b) El pago de sus haberes devengados con carácter retroactivo al momento de su ilegal destitución, con data de 3 de abril de 2013, conforme el memorándum 73/013 de 13 de febrero de ese año, hasta la fecha de su restitución; y, c) La imposición de costas, multa, daños y perjuicios a la autoridad demandada.La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 31 de julio de 2013, en presencia del accionante, de los abogados de la autoridad demandada y del representante del Ministerio Público; ausente el demandado, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121, produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, haciendo énfasis en la vulneración de su derecho a la remuneración, al constar abundante jurisprudencia sobre el pago de haberes devengados desde la injusta destitución del trabajador hasta el momento de su reincorporación. Asimismo, agregó que el mal asesoramiento a la autoridad demandada no lo eximía de responsabilidad, al haber actuado éste de mala fe, con premeditación y alevosía, ya que una vez dejada sin efecto la disposición de su desvinculación contenida en el memorándum 404/012, que permitía inferir que había comprendido la orden de la Resolución Ministerial en relación a su restitución, intentó entregarle otro memorándum “indicando que (quedaba) nuevamente agradecido del cargo supuestamente que habría desaparecido el cargo” (sic), estando evidenciado el actuar ilegal con el que obró.
Con el uso de su derecho a la réplica, precisó que el tema principal de su demanda es la falta de cumplimiento de la Resolución Ministerial que dispuso su restitución, por parte de la autoridad demandada, sin observar que la misma tenía la calidad de cosa juzgada y que su ejecución no podía ser suspendida por ningún motivo. Así también añadió que las determinaciones asumidas por el Ministerio de Trabajo, no tienen la fuerza coercitiva que caracteriza a una acción de amparo constitucional, que evita la comisión de arbitrariedades que lesionan derechos fundamentales; por lo que, resultaba plenamente viable a efectos de su consideración de fondo.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, presentó el informe escrito cursante de fs. 63 a 66, a fin de desvirtuar los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional presentada en su contra, señalando lo siguiente: 1) A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se produjeron profundas transformaciones en las estructuras de la antigua República de Bolivia, concurriendo naturalmente una transición en las instituciones con un enfoque distinto; cambios que no fueron comprendidos por todos los funcionarios públicos más aún por los acostumbrados a la anterior Administración, quienes se resisten olvidando que la Administración Pública es dinámica y no “de por vida”; 2) En ese marco, la Dirección que preside, en cumplimiento a la RM 492/2012, que establecía la “supresión de cargos por cambio de razón social del SEDUCA” y la reestructuración total de la institución, expidió el memorándum 404/012, agradeciendo los servicios prestados por el actor, desvinculándolo de la entidad; decisión que sujetó a recurso de revocatoria no fue revertida, más sí en recurso jerárquico, con la emisión de la RM 387/13, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando su reincorporación inmediata. Sin embargo, siendo gravosa y equivocada la determinación asumida, se formuló complementación y enmienda, no resulta aún al presente; 3) El memorándum que se impugna, únicamente cumplió lo establecido en el art. 6 de la RM 492/2012, que conforme se precisó, aprobó la estructura y los niveles de organización de la educación en el país, razón por la que no se vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales del accionante; 4) El impetrante de tutela pretende mediante la presente acción de defensas, lograr el cumplimiento de la RM 387/13, sin considerarse que por el principio de subsidiariedad que la caracteriza, es la entidad que dictó el fallo objetado de inobservada, lo que debe proponerse a su ejecución; en este caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene los mecanismos propios para hacer cumplir sus determinaciones; 5) En mérito a esos razonamientos se pronunció la jurisprudencia constitucional.contendida entre otras, en las SSCC 0381/2011-R y 1526/2010-R, explicando que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional instituida en defensa de los derechos fundamentales no siendo un mecanismo coactivo de observancia de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; y, 6) A través del memorándum 181/2013 de 8 de julio, su autoridad ya cumplió el mandato contenido en la RM 387/13, constando su recepción por el accionante, en la copia adjunta a su informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 7/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 122 a 125, por la que concedió la tutela solicitada por el accionante, en relación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo dejar sin efecto el decreto de suspensión de ejecución de la RM 387/13, procediendo a la inmediata reincorporación del actor a su fuente laboral, sin lugar a la imposición de daños y perjuicios.
El fallo dictado se sustentó en los siguientes fundamentos: i) La RM 387/13, concluyó el proceso administrativo iniciado por el accionante en defensa de su fuente de trabajo y de su derecho a la remuneración, revocando el memorándum de agradecimiento de servicios y designación temporal, ordenando su reincorporación; ii) De los antecedentes que constan en obrados se evidencia la persistente negativa y reticencia del demandado al cumplimiento de dicha decisión; actuaciones no sustentadas en Derecho, siendo que la solicitud de complementación a la Resolución Ministerial no justifica su no ejecución al no tener incidencia sobre la determinación final, no constituyendo en consecuencia un fundamento para suspenderla; iii) La jurisdicción constitucional no puede revisar o compulsar la Resolución Ministerial, sino simplemente determinar si la omisión en su cumplimiento, vulneró los derechos fundamentales invocados; iv) Impedir a una persona a desempeñar el cargo para el que fue elegida o designada, alterándole de cualquier manera el normal desarrollo de sus funciones, implica una grave restricción de sus derechos a ejercer la función pública, al trabajo y a una justa remuneración; v) En el caso analizado, es necesario ponderar los derechos vulnerados como ser el trabajo, estabilidad laboral y remuneración justa con el derecho de los ciudadanos a ejercer la función pública, teniendo los primeros una relación directa con los derechos a la vida, a la alimentación y a la subsistencia, razón por la que es necesaria su protección; y, vi) En cuanto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para efectivizar el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, si bien existe una línea jurisprudencial al respecto, la SCP 0754/2012 de 13 de agosto, precisó que debe examinarse cada situación en particular y concederse la tutela si amerita; advirtiéndose que en la problemática planteada es imprescindible una protección inmediata dados los derechos ponderados, a fin de otorgar al actor los medios ineludibles para su subsistencia en observancia a su restitución dispuesta por Resolución Ministerial.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum de 5 de septiembre de 2000, se evidencia la designación de Benito Montesinos Rodríguez, -hoy accionante-, como Asesor Jurídico del SEDUCA, cargo al que accedió a través del respectivo proceso de institucionalización (fs. 1); constando el registro de funcionario de carrera 1973-RA-0203, expedido por la Superintendencia del Servicio Civil, el 18 de noviembre de 2003 (fs. 3).
II.2. Mediante el memorándum 404/012 de 9 de noviembre de 2012, Dionicio Quispe López,Director Departamental de Educación, ahora demandado, agradeció su supuesto cumplimiento a la RM 492/2012 de 9 de agosto -que aprobó la estructura y los niveles de organización superior, ejecutivo y operativo de las direcciones departamentales de educación y determinó en su Disposición Transitoria, designar con carácter interino a los subdirectores de educación hasta realizar el respectivo proceso de institucionalización (fs. 51 a 54)-, los servicios prestados por el actor en calidad de Jefe de la Unidad Departamental de Asesoría Legal del ex -SEDUCA, designándolo a su vez como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación, “con carácter de invitado por el lapso de tres meses” (fs. 2).
II.3. El 16 de noviembre de 2012, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la decisión contenida en el memorándum detallado en la Conclusión anterior, alegando que fue emitido sin respetar su condición de servidor público de carrera, impetrando en consecuencia su modificación, determinando únicamente su “transferencia” al cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la nueva estructura de la DDE, al sólo haber cambiado la Unidad de nombre, sin sufrir supresión alguna (fs. 4 a 5).
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