Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, procesamiento indebido que se expresa en la falta de fundamentación de la resolución que resuelve apelación de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.5. "Mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental, contra la Resolución de la detención preventiva y los incidentes de actividad procesal defectuosa promovida en audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la confirmación de la Resolución de 2 de octubre de 2011. Con relación a la apelación de los incidentes por actividad procesal defectuosa, dichas autoridades alegan que, en audiencia de apelación no se hizo la debida fundamentación al respecto, limitando así su pronunciamiento, únicamente a la Resolución que dispuso la detención preventiva del representado del accionante, amparándose en el art. 398 del CPP. Empero, del análisis exhaustivo del acta de apelación incidental, se evidencia que los abogados defensores hicieron alusión y fundamentaron la existencia de defectos absolutos denunciados ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; por lo que no son evidentes los extremos vertidos en el informe presentado a los efectos de esta acción constitucional. En todo caso, correspondía resolver la apelación respecto a las dos cuestiones básicas: la primera, referente a la apelación de los incidentes y; segundo, relativo al Auto que dispuso la detención preventiva. Asimismo, la Resolución emanada de la Sala, no cumple con los requisitos de validez relativos a la motivación y fundamentación. Consecuentemente, corresponde brindar tutela respecto a dichas autoridades".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01758-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 569 a 572 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Chávez Pedraza en representación sin mandato de Miguel Ángel García Justiniano contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; Lady Andrea Romero Martínez, Auxiliar de citado Juzgado, ambas del referido Departamento; Olvis Égües Oliva, Fiscal de Materia; y, Dimelsa Dávila Pereira, Claudia Escobar Revollo, Sixto Molina y Rolando Ortiz Candia, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de “Pampa de la Isla”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante de fs. 486 a 507, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manipulando la existencia de los hechos y pese a haberse identificado a los autores de los enfrentamientos suscitados en el barrio “Italia”, se formuló imputación contra su ahora representado; a raíz de que en una reunión celebrada la noche del 28 de septiembre de 2011, supuestas víctimasplanificaron una intervención, debido al fracaso de las acciones en la vía civil, penal y, ante la denegatoria de un amparo constitucional; empero, con ayuda de las autoridades demandadas, se logró encarcelar a inocentes.
Señala que, el 29 de septiembre de 2011, funcionarios policiales allanaron el domicilio de Fabricio Fernando Aguirre, donde su representado se encontraba descansando, siendo aprehendido por los efectivos policiales demandados, a cargo de Claudia Escobar Revollo, sin conocer el motivo, quien a sabiendas de la presunta comisión de ilícitos de orden privado consiguió aprehenderlo, más aún conociendo de la planificación efectuada un día antes de lo sucedido; empero, sin dar aviso a las autoridades competentes para el trámite de los mandamientos de allanamiento; ingresó al domicilio donde descansaba su representado, para detenerlo, y sin comunicar su condición de autoridad policial, someterlo a un trato cruel inhumano y degradante, provocándole lesiones en su pie derecho. Por otro lado, fue presentado a los medios de comunicación, sin su consentimiento previo; peor aún, la citada funcionaria policial, decidió remitirlo al Distrito Policial 7 de “Pampa de la Isla”, incumpliendo su deber de ponerlo a disposición del Fiscal de Materia, y tampoco el funcionario policial Sixto Molina, dependiente de Dimesla Dávila Pereira, comunicó a la autoridad Fiscal dentro de las ocho horas que exige la norma, sino posterior a veintidós horas y media de producida la aprehensión.
Refiere que, recibido el informe de intervención policial, el Fiscal codemandado no emitió ninguna resolución fundamentada sobre la ilegal aprehensión de su representado; es más, instaló la audiencia de declaración informativa policial, fuera de las doce horas permitidas. Por otro lado, la citada autoridad resolvió una imputación formal “mixta”, por la presunta comisión de delitos de orden público y privado simultáneamente, sin una debida fundamentación; y si bien imputó la comisión del delito de robo agravado, no precisó ninguno de los incisos del art. 332 del Código Penal (CP), a los cuales se adecuaba la conducta de su representado, tampoco ofreció prueba alguna. En su labor investigativa, el precitado Fiscal, ofreció como prueba el acta del desfile identificativo, sin haberlo realizado; toda vez que, la imputación formal fue presentada el 30 de septiembre de 2011, a horas 12:30 y, paralelamente la audiencia de desfile identificativo comenzó a la misma hora. Finalmente, de manera abusiva, en la audiencia de medidas cautelares, modificó la imputación formal, excluyendo los delitos de acción privada; omisión que debió ser subsanada antes de la notificación con la imputación formal.
Adduce que, la “Auxiliar” del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, notificó a su representado con la imputación formal, diez minutos antes del vencimiento de las veinticuatro horas para la instalación de la audiencia de medidas cautelares e insertó una fecha anterior en la diligencia de notificación con laimputación formal a las víctimas, habilitando así la participación de los mismos en la audiencia.
Denuncia que, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, instaló la audiencia de medidas cautelares, sin antes admitir la imputación y fijar fecha y hora para dicho acto; inclusive, abrió su competencia en función a la imputación de un delito de acción privada. Por otro lado, permitió que en audiencia, el representante del Ministerio Público subsane la imputación, excluyendo la tipificación del ilícito de orden privado, cuando le correspondía disponer la libertad inmediata de su representado, hasta que se formule un nuevo requerimiento y, pese a que en audiencia, promovió incidentes de actividad procesal defectuosa, fueron rechazados sin ninguna fundamentación. Asimismo, la Jueza demandada postergó para el día siguiente la audiencia de medidas cautelares, con el pretexto de la falta de energía eléctrica en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia, sin que tampoco observara las ilegales citaciones practicadas por la “Auxiliar” del Juzgado, consumándose así el ilícito de falsedad ideológica.
Afirma que, a tiempo de dictar Resolución, la Jueza cautelar, pretendiendo suplir o subsanar las omisiones del Fiscal, efectuó una infundada valoración del art. 232 inc. 2) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso y finalmente, dispuso la detención preventiva de su representado, con una Resolución carente de fundamentación y sin considerar los defectos absolutos denunciados. Interpuesta la apelación incidental en el mismo acto, la Jueza demandada ordenó que previamente, se cubran los recaudos de ley, para recién remitir el expediente posterior a diecinueve días de realizada la audiencia.
Los Vocales codemandados, fijaron audiencia de apelación incidental, vulnerando el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permitieron la participación de abogados de las supuestas víctimas, sin que éstas estuvieren presentes en el acto. En la Resolución no emitieron una debida fundamentación, provocando el absoluto estado de indefensión de su representado, pronunciándose respecto a la apelación de los incidentes de actividad procesal defectuosa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de los derechos de su representado a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23, 25 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo inmediatamente su libertad irrestricta, se restituya la “garantía” del domicilio de Fabricio Fernando Aguirre, se reparen los defectos legales, se anule el informe de acción directa del funcionario policial interviniente, se remitan antecedentes al Ministerio Público por los hechos denunciados y, al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, con reparación de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 564 a 569, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el informe escrito, cursante a fs. 542 y vta., señalan: a) El cuaderno de apelación fue remitido el 19 de octubre de 2011, por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; b) Como señala el accionante, la primera audiencia fue suspendida por las múltiples actividades, en función a las labores de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por cuya razón se fijó audiencia para el 31 de octubre de 2011, debido a la recargada labor de las Salas, que inclusive resuelven cuatro audiencias por día; y, c) Respecto a la falta de resolución de los incidentes a los cuales hace referencia el accionante, conforme se tiene del acta de apelación de medida cautelar de la fecha citada, los abogados de la defensa no dedujeron ningún incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se encontraban impedidos de resolver peticiones no invocadas en audiencia, conforme dispone el art. 398 del CPP, limitándose la Resolución a los aspectos contenidos en el art. 233.1 y 2 de la precitada norma.
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; y Lady Andrea Romero Martínez, Auxiliar del indicado Juzgado, ambas del departamento de Sana Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 515 a 516, manifiestan: 1) El proceso penal de referencia se instauró contra dieciséis personas, de las cuales el abogado defensor de una de ellas, planteó recusación contra la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, por cuya razón se remetieron los antecedentes al Tribunal de alzada; así como, los originales del cuaderno procesal al Juzgado siguiente en número; 2) Como es fácil verificar en el libro de altas y bajas,desde el 4 de abril de 2012, el proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; y, 3) Por las razones expuestas, es imposible informar respecto a la demanda; sin embargo, en los procesos sustanciados en ese Juzgado, se cumplieron a cabalidad las normas sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 569 a 572 vta., declaró "improcedente“ la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Cursa imputación formal contra el representado del accionante y otros quince ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión, daño calificado, robo agravado y asociación delictuosa, lo cual implica que, para una investigación e imputación formal, deben existir elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; y, para la detención preventiva, deben concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización. En ese sentido, la norma adjetiva penal, garantiza la vigencia de los derechos a favor del imputado; sin embargo, llama la atención, la demanda contra el representante del Ministerio Público y funcionarios policiales; por cuanto, dicha investigación se encuentra bajo el control de la autoridad judicial; ii) Efectivamente, los abogados del representado del accionante, en audiencia de medidas cautelares plantearon dos incidentes, el primero referido a la aprehensión ilegal y, el segundo, sobre la falta de individualización de la conducta de los imputados y su grado de participación, los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial; iii) Sobre la falta de pronunciamiento de los Vocales demandados, con relación a los incidentes planteados, a decir del informe de dichas autoridades, la misma es atribuible a los abogados defensores del representado del accionante; por cuanto, omitieron efectuar la debida fundamentación en audiencia, tampoco solicitaron al Tribunal emitir pronunciamiento al respecto; iv) Sobre la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, dicha circunstancia tiene su justificación, como claramente señala el acta, que la misma fue “por lo avanzado de la hora” y, porque en dicha circunstancia el edificio del Tribunal Departamental de Justicia, sufrió corte de energía eléctrica, por lo que no se podía escuchar a las partes y, tampoco existía visibilidad en el salón, razón por la cual la audiencia fue suspendida para el día siguiente a horas 9:00, circunstancias no atribuibles al Juez inferior que obró correctamente; y, v) “en síntesis, la privación de libertad y el procesamiento del imputado es legal” (sic), porque el proceso se desarrolló en observancia de las normas del procedimiento penal; así, la investigación se efectuó bajo control jurisdiccional, y ante la Jueza demandada se demandaron las supuestas vulneraciones que fueron resueltasII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme detalla el acta de aprehensión de 29 de septiembre de 2011, Miguel Ángel García Justiniano, fue aprehendido la citada fecha a horas 13:00, con fines investigativos, en presencia del Fiscal, Elvis Egües Oliva, testigo de actuación y el investigador asignado al caso. Sin embargo, dicho actuado no lleva la firma del prenombrado Fiscal (fs. 36).
II.2. Rolando Ortiz Candia, funcionario policial investigador asignado al caso, elaboró el informe dirigido a Dimelsa Dávila Pereira, comunicando la aprehensión de varias personas, entre ellas, el representado del accionante. El mismo informe fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público, el 30 de septiembre de 2011, a horas 11:30 (fs. 56).
II.3. La declaración informativa del representado del accionante, se produjo el mismo día de la recepción del informe, a horas “2:27” (sic), en presencia del representante del Ministerio Público, el investigador asignado al caso, y los abogados defensores (fs. 37).
II.4. El Fiscal de Materia, Olvis Egües Oliva, imputó al representado del accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión, daño calificado, robo agravado, asociación delictuosa y lesiones leves, solicitando la detención preventiva de todos los imputados. El requerimiento fue presentado a la Secretaría del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el 30 de septiembre de 2011, a horas 12:30 (fs. 137 a 141 vta.).
II.5. Cursan notificaciones con la imputación formal a Pura Vélez Rodríguez, Noemí Arancibia Siles, Eliberta Paz Flores y Juan Quenta, con formularios que llevan la barra de impresión de 02/10/2011; empero, la notificación a los mismos se efectuó el 1 del mismo mes y año (fs. 142 a 146).
II.6. El 1 de octubre de 2011, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahoras 13:00, instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares. En el acto, el representante del Ministerio Público pidió la subsanación del error, respecto a la imputación por la presunta comisión del delito de perturbación de posesión, ratificándose en lo referente a la imputación de los ilícitos de robo agravado, daño calificado y lesiones. El abogado defensor planteó dos incidentes, el primero relacionado a la falta de fundamentación e individualización de los imputados y, el segundo relativo a la aprehensión de los mismos y la remisión a la autoridad judicial fuera de los plazos previstos por la norma. En Resolución, la autoridad judicial rechazó los incidentes, sin exponer los motivos y razones jurídicas de dicha decisión (fs. 315 a 323).
II.7.
En el mismo acto, los abogados defensores apelaron la Resolución que desestimó los incidentes de actividad procesal defectuosa, siendo concedida la misma; sin embargo, la Jueza demandada, debido al corte de energía eléctrica en las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia y por lo avanzado de la hora, dispuso diferir la continuación de la audiencia para el domingo 2 de octubre de 2011, a horas 9:00.
II.8.
A la hora fijada se prosiguió con la audiencia; emitiéndose la Resolución de 2 de octubre de 2011, disponiendo la detención preventiva del representado del accionante; Auto que no contiene una debida fundamentación ni la individualización respecto al grado de participación de los imputados, decisión impugnada en la misma audiencia por el defensor de Miguel Ángel García Justiniano (fs. 337 vta. a 358).
II.9.
La Sala Penal Primera, constituida en Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2011, resolvió la apelación confirmando el Auto de 2 de octubre del mismo año, omitiendo pronunciamiento respecto a la impugnación de los incidentes por actividad procesal defectuosa, pese a que -conforme consta en el acta- los abogados defensores denunciaron nuevamente los defectos absolutos (fs. 443 a 468).
II.10.
Cursa el comprobante de envió de la empresa “EMS”, el cual lleva el sello de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo cual permite concluir que, la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, el 25 de septiembre de 2012, a horas 18:55, siendo recibida por el Secretario General de este Tribunal, el 26 del mismo mes y año (fs. 403).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, aduciendo que: a) Fue aprehendido y torturado por los efectivos policiales, mientras se encontraba al interior del domicilio de un tercero, sin tener ninguna orden judicial que autorice el ingreso al inmueble; b) Producida la aprehensión, fue remitido al Ministerio Público fuera del plazo legalmente previsto; asimismo, el Fiscal instaló audiencia de declaración informativa policial, fuera del plazo legalmente permitido; c) El Fiscal, en su imputación formal, le atribuyó la comisión de un ilícito de acción privada, como es la perturbación de posesión, defecto que fue corregido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que, tal acto ya fue notificado al imputado; asimismo, pese a la supuesta corrección, la imputación formal adolece de una debida fundamentación y, no contempla la individualización respecto a la participación de los imputados en los ilícitos contenidos en dicho requerimiento; frente a dichas deficiencias de procedimiento, promovieron incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por la autoridad judicial sin ninguna fundamentación; d) La audiencia en la que debía resolverse la situación jurídica del imputado fue suspendida para el día siguiente, con el argumento de la falta de energía eléctrica en las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia y, lo avanzado de la hora; sin embargo, a la conclusión del acto, no obstante de haberse denunciado defectos de procedimiento, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de su representado, cuya Resolución no contiene la debida fundamentación ni la individualización, respecto al grado de participación en el ilícito; y, e) Los Vocales demandados, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la apelación de los incidentes rechazados por el a quo, limitándose a confirmar la decisión de la inferior, en lo que respecta a la detención preventiva, sin explicar las razones jurídicas de su decisión. Corresponde en revisión, determinar si lo denunciado es evidente, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía jurisdiccional establecida en el acápite de las acciones de defensa de la Norma Suprema del Estado, tiene la finalidad de proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, cuando sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, por las acciones u omisiones de los servidores públicos y personas particulares.
Desde su concepción doctrinal, esta acción de defensa se caracteriza por ser un mecanismo sencillo y efectivo en la protección de los derechos individuales, cuyo amparo cumple los principios de informalidad, preferencia y sumariedad. En cuanto a su procedencia, la Ley establece los requisitos de habilitación e interposición, los cuales deben ser fundamentados no solo desde los antecedentes del proceso judicial, sino también reflejando los principios constitucionales y probatorios exigidos por el control jurisdiccional dentro de un marco de garantías legales.derechos objeto de su tutela. En ese contexto, esta garantía jurisdiccional, opera desde su triple carácter tutelar: Preventivo, porque pretende impedir las vulneraciones al derecho a la vida la libertad física y de locomoción; correctivo, destinado a mejorar las condiciones de privación de la libertad; y, reparador, que persigue la restitución del derecho como consecuencia de una lesión ya consumada.
El debido proceso es un instrumento jurídico que cumple la misión de garantizar que el proceso judicial o administrativo, se desenvuelva dentro de los parámetros normativos, velando la integridad del valor de la justicia y asegurando el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes. En ese entendido, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en vigencia y, conforme los entendimientos asumidos por el máximo intérprete de la Norma Suprema, el debido proceso tiene una triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia.
Como sostiene la uniforme jurisprudencia de éste y el anterior Tribunal Constitucional, el debido proceso es tutelable mediante la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si su vulneración tiene un vínculo directo con el derecho a la libertad, por inobservancia de las garantías establecidas para el desarrollo del proceso, la acción de libertad es la vía idónea para su protección. Esta comprensión se funda en el art. 125 de la CPE, que señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos corresponden). En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para suimpugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante" (las negrillas no corresponden).
III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
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