Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho de recurrir, debido a que el accionante después del señalamiento para el desarrollo del juicio oral, denunció ante la autoridad demanda nulidad de actuaciones por defectos absolutos; que mereció el decreto de rechazó del incidente con el argumento de que la parte solicitante debió denunciar esos extremos en la audiencia conclusiva; cuando correspondía la el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada que resuelva el incidente
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Ahora bien, según informan los datos del proceso se tiene que, el accionante, después del señalamiento para el desarrollo del juicio oral, denunció ante la autoridad ahora demanda, nulidad de actuaciones de índole procesal, por defectos absolutos, toda vez que, el Juzgado de provincia no cuenta con un equipo multidisciplinario conforme establece el art. 314 del CNNA, por lo que consideran que corresponde como en otros casos se hizo, la remisión de antecedentes al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia; petitorio que mereció el decreto de 5 de febrero de 2013, por el cual, la autoridad jurisdiccional, rechazó el incidente con el argumento de que la parte solicitante debió denunciar esos extremos en la audiencia conclusiva. En este sentido, correspondía que la autoridad demandada, respetando el debido proceso y tratándose de un proceso especial donde no es aplicable la audiencia conclusiva, atienda inmediatamente el incidente efectuado por las víctimas ahora accionantes, procediendo para el efecto a emitir una resolución debidamente fundamentada conforme ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que los querellantes puedan ejercer su derecho a impugnación ante una autoridad de mayor jerarquía, pero de ninguna manera como actuó la autoridad demandada quien resolvió el referido petitorio mediante una simple providencia carente de fundamentación y motivación. Consiguientemente, se constata que el Juez demandado, independientemente de desarrollar la tramitación del proceso mediante un procedimiento no acorde al principio de especialidad, no atendió correcta y razonablemente la denuncia de las víctimas emitiendo un proveído que imposibilitó a los querellantes recurrir de la misma; pues constatando este extremo el Tribunal de garantías, resolvió el mismo en el fondo disponiendo correctamente que los antecedentes se remitan ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; instancia jurisdiccional competente para tramitar y resolver asuntos e infracciones donde se encuentra involucrados menores de edad, en este caso, de un presunto infractor de quince años; así la SCP 0129/2013-L de 20 de marzo, señalo que: “De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia…” ; por lo que resultaría contradictorio a los intereses de las partes y contraproducente al principio de celeridad que este Tribunal disponga que la autoridad demandada emita nueva resolución fundamentada porque la misma, ya no tiene relevancia, justamente porque el Tribunal de garantías, el 4 de abril del presente año, ya dispuso que se remita el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante el juzgado especial, cumpliéndose así la pretensión principal de los accionantes; pues es trascendental garantizar en el juicio oral la presencia o la disposición de un equipo especial interdisciplinario cuyo rol y los informes que emitan son fundamentales, justamente porque de por medio se encuentra un niño, niña o adolescente. Por otra parte, según el informe de la autoridad demandada -el cual no es clara- indica que existiría apelación y que la misma hubiese sido remitida; sin embargo, no cursa actuado alguno que demuestra esa afirmación, más aún si este Tribunal, solicitó documentación complementaria, en la cual no se constata que los querellantes ahora demandados hayan interpuesto recurso de apelación a la providencia del 5 de febrero de 2013; sin embargo y como se señaló anteriormente, este aspecto ya no tiene relevancia, pues es un proceso con características especiales que debe desarrollarse ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien deberá reencausar el proceso conforme a la norma especial, garantizando a las partes un debido proceso; en este sentido, por lo expuesto, se evidencia que la autoridad ahora demandada, a lesionado los derechos y garantías ahora reclamadas mediante la presente vía constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03430-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 283 vta. a 285, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Fátima Lourdes y Casto Camacho Gallardo contra Gabriel Pereira Rodríguez, Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Puerto Suárez provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 254 a 257, los accionantes aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra tres adolescentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y complicidad, en su condición de víctimas agraviadas, el Juez que conoce el caso incurrió en ilegalidades y arbitrariedades; así el 4 de febrero de 2013, advertidos de la falta de previsión en la audiencia conclusiva como en la convocatoria a juicio oral, promovieron un incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del señalamiento de convocatoria del juicio, toda vez que, la audiencia señalada para el 5 de igual mes y año, se omitió cumplir con requisitos esenciales de validez para su desarrollo que hacen inviable su instalación.
Así también, el Juzgado de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Puerto Suarez, asumiendo en este caso la competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, no cuenta con un trabajador social y un psicólogo que formen parte del Tribunal, equipo interdisciplinario que actuará con autonomía, indispensable para tramitar un juicio oral; sin embargo de ello, el Juez de la causa, apartándose de la normativa sobre los incidentes, con un simple proveído o decreto, sin fundamentación alguna, incongruente y de forma discrecional (simple decreto) dispuso el rechazo de dicho incidente; además, omitiendo pronunciarse sobre los otros extremos denunciados, sin especificar si la resolución es recurrible y en qué tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a recurrir, citando al efecto los arts. 115.I y II; 119.I; 121.II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, dejando sin efecto la convocatoria a juicio oral y consiguientemente, se ordene el saneamiento del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los extremos alegados en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Puerto Suarez del departamento de Cochabamba, en audiencia pública informó que: a) Respecto al rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, se tiene interpuesta la apelación incidental, misma que ha sido concedida por el Tribunal de alzada, para su consideración y resolución; y, b) Efectivamente el Juzgado no tiene un equipo multidisciplinario al ser un Juzgado de provincia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 83/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 283 vta. a 285, por la que “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, el referido proceso sea remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno; en base a los siguientes fundamentos: 1) Para un proceso donde se encuentra involucrado un menor de edad infractor, el Juzgado debe contar con el personal adecuado que exige la normativa especial, conforme lo señala el art. 268 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el cual establece que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia contará con un equipo multidisciplinario de apoyo y asesoramiento, el cual estará conformado por un trabajador social y un psicólogo, además, las disposiciones del mismo cuerpo legal, son de orden público por lo que estos procesos por su naturaleza deben estar a cargo de órganos especializados; y, 2) Con referencia al rechazo del incidente, la misma fue elevada para la autoridad demandada, para la consideración y resolución del Tribunal de alzada, según Resolución de 16 de enero de 2013, por lo que dicha apelación se encuentra en trámite.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 15 de julio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 18 de julio del mismo año.Recibida la misma, por decreto de 19 de noviembre de 2013, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 20 de diciembre de 2012, dirigido al Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Puerto Suarez, el Fiscal de Materia de 21 de julio de 2011, presentó acusación contra el infractor AA de quince años de edad, por la presunta comisión de homicidio suicidio y omisión de socorro (fs. 100 a 105), por lo que la autoridad jurisdiccional señaló apertura del juicio para el 28 de diciembre de 2012 (fs. 106).
II.2. Por memorial de 26 de diciembre de 2012, las víctimas, presentaron acusación formal por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 113 a 115 vta.); mediante Auto de 27 de ese mes y año, el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Puerto Suárez, indicó que con carácter previo debe realizarse la audiencia conclusiva el 3 de enero del 2013 (fs. 117), misma que fue suspendida para el 8 del mismo mes y año (fs. 141 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 3 de enero de 2013, dirigido al Juez de Partido de Sentencia Penal y Mixto, los querellantes presentaron pruebas (fs. 206 a 207); la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 9 de enero de 2013, señaló que: “…estese a lo establecido por el art. 310 del Código del Niño, Niña y Adolescencia”(sic) (fs. 208); por memorial de 10 de dicho mes y año, los querellantes solicitaron reposición y saneamiento, porque se les cuarta el derecho a recurrir al haberse emitido una simple providencia sin fundamento (fs. 223 y vta.), mereciendo el decreto de 11 de enero de 2013, por el cual, la autoridad jurisdiccional señaló que: “En lo principal y en atención al memorial que antecede, traslado” (sic) (fs. 224).
II.4. Cursa de fs. 238 a 247, acta de audiencia conclusiva de 16 de enero de 2013, constatándose entre otros actuados que, la parte querellante solicitó al referido Juez se lean y acepten las pruebas presentadas el 3 del referido año, en las cuales también se ratifican; la autoridad jurisdiccional indicó prueba que “se toma como presentada”.
También en esta audiencia la parte querellante, interpuso incidente sobre la prueba pericial y exclusión probatoria de la misma; la cual fue rechazada.
Finalmente, se dio por concluido el acto y citado Juez señaló audiencia de juicio oral para el 5 de febrero del 2013; sin que exista objeción al mismo.
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