Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación emitido por Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. De la compulsa de antecedentes en el presente caso se tiene que, la accionante tras los cuatro contratos a plazo fijo que renovó sucesivamente con el empleador, a partir de la segunda contratación gozaba de un contrato indefinido conforme al Decreto Ley (DL) 16187 del 16 de febrero de 1979 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, considerando que el trabajo de Secretaria III, que desarrolla, se trata de la realización de labores propias de la UABJB; a la conclusión del último contrato no recibió su recontratación o documento de despido con la justificación legal que determine la conclusión del vínculo laboral, este despido indirecto e injustificado le causó un cese de sus únicos ingresos de los cuales depende; al no haber recibido los beneficios sociales y en previsión de los DDSS 28699 y 0495, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, ante el Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, obteniendo la conminatoria de reincorporación el 25 de junio de 2012, confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12, que incumplió la autoridad de la UABJB, y concluyendo con esta actuación la vía administrativa; estando en vigor el DS 0495, que incluye el parágrafo V. en el art. 10 del DS 28699, que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”, la accionante determinó recurrir a la vía constitucional, desestimando la vía ordinaria, al haber sido despedida indirecta e injustificadamente, hecho que le provocó incertidumbre y una lesión a la remuneración justa con la que sustentaba sus necesidades y las de su familia, y que, de manera conexa se lesionó los derechos a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, vulnerándose su derecho al trabajo digno, a una fuente laboral estable, a no ser despedida injustificadamente, a la continuidad y estabilidad laboral y al debido proceso, amparados en los arts. 18 en relación al 35.I, y 46, 48.II, 49.III y 117.I todos de la Ley Fundamental. En cuanto a que, el empleador hubiese interpuesto el recurso de revocatoria, el mismo, debe estar a lo previsto por el DS 0495, que incluye el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01740-2012-04-AAC
Departamento: Beni
En revisión Resolución 10/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Priscila Poliana Parada Parada contra Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 18 a 20, y el de subsanación corriente a fs. 28 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante las gestiones 2010 y 2011, renovó sucesivamente cuatro contratos a plazo fijo con la UABJB, desempeñando el cargo de Secretaria III; refutándose a partir del tercer contrato como indefinido; en ese sentido esperó seguir prestando sus servicios, situación que no ocurrió, motivo por el cual solicitó se proceda al cálculo y cancelación de sus beneficios sociales, los que no le fueron reconocidos, por lo que se acogió al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitando su reincorporación al haber sufrido un despido indirecto e injustificado por ante la Jefatura Departamental de Trabajo, determinándose en audiencia la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a través de conminatoria de reincorporación de 6 de junio de 2012, confirmada por la Resolución Administrativa (RA) JDTEPS-Beni 007/12 de 5 de julio de 2012, la que fue incumplida por el empleador; con la negativa de la autoridad de la UABJB se agotó la vía administrativa abriéndose la posibilidad para la accionante de acudir a la vía ordinaria o a la acción de amparo constitucional para que se restituyan sus derechos, decidiendo ella por la segunda opción e invocando los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, interpuso la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso citando al efecto los arts. 48.II, 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria III en la UABJB, más el pago de salarios devengados, con costas e indemnización y el resarcimiento por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 19 de septiembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó en el contenido íntegro de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, a través de informe escrito, cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló: a) La accionante que concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, solicitó el pago de sus beneficios sociales y al conocer que era poca la liquidación por el corto tiempo de servicios prestados y el salario percibido, recién el 6 de junio de 2012, solicitó su reincorporación ante la Inspectoría del Trabajo, vulnerando el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 octubre de 2010, que dispone: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el Parágrafo I del Art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación”; b) La RM 868/10, reglamentó el procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2012, relativo al trámite que debe aplicarse para la reincorporación del trabajador o trabajadora cuyo despido haya sido injustificado, como se tiene en el art. 2 de la referida Resolución Ministerial; c) En la misma Resolución Ministerial en su art. 5, señala que en caso de despido de trabajadoras o trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido estén sujetas a la Ley General del Trabajo, como en el caso de las universidades públicas, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico que regulan las impugnaciones administrativas; d) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 35.I inc. c), señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y que en el parágrafo II, refiere que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”, así fue, que el 10 de julio del año en curso, conforme al término que establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa -conminatoria- emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo el 25 de junio de este año, solicitando su nulidad por haber contravenido lo dispuesto en el art. 4 de la RM 868/10, en lo que respecta a que el trabajador o trabajadora que opte por el pago de beneficios sociales no podrá solicitar su reincorporación; e) A la fecha no se habría agotado el trámite administrativo porque no se ha resuelto el recurso jerárquico, por lo que no se podría abrir la tutela solicitada; f) Como la RM 868/10, reglamenta los DDS 28699 y 0495, y son normas procesales de cumplimiento obligatorio, la accionante debió plantear el recurso de revocatoria para modificar el acto administrativo si consideraba que se estaban lesionando sus derechos y agotar todos los mecanismos que la ley le franquea y no recurrir directamente a esta acción; y, g) Si la accionante concluyó sus funciones el 22 de diciembre de 2011, y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el plazo máximo para interponer la acción de amparo.El Fiscal de Materia, Roberto Carlos Achá, expuso: 1) Las autoridades deben cumplir con los DDSS 28699 y 0495; 2) La petición de reincorporación de la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, y el incumplimiento por el empleador la faculta para interponer la acción de amparo constitucional; y, 3) Los contratos escritos y verbales tienen la misma fuerza legal y a partir del tercer contrato se considera como contrato indefinido.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 10/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: La reincorporación de la accionante a su fuente laboral; y el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, sin costas; con los siguientes argumentos: i) La accionante alegó que fue despedida indirectamente -retiro forzoso- al no haber sido nuevamente recontratada, por lo que inició un trámite administrativo ante el “Departamento de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni”, conminándose al empleador a la reincorporación de la accionante, a su fuente laboral en el plazo de tres días hábiles, más pagos de sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de la reincorporación, confirmándose con la RA JDTEPS-Beni 007/12; ahora si bien, se tiene que está vigente la relación laboral, no se ha reincorporado a la accionante, menos pagado sus sueldos devengados y demás beneficios sociales que le asisten; ii) La UABJB, al realizar un despido indirecto al no proseguir con la contratación de la accionante, realizó un despido injustificado conforme lo establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y atentó contra uno de los derechos reconocidos por el art. 46 de la CPE; es decir, el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y una fuente laboral estable; y que ha impedido que la accionante pueda cubrir sus necesidades más premiosas de ella y las de su familia; iii) Exigirle a la accionante que acuda primero ante el juez laboral, es permitir que la misma quede privada de su salario “quien sabe por varios meses o hasta años”(sic); iv) La accionante cumplió y agotó la vía administrativa de conformidad al DS 0495, que en su “artículo único, parágrafo III” (sic), indica: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (sic) “concordante con el parágrafo V del mismo artículo único”(sic) que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (sic), v) La jurisprudencia constitucional señala que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo concluye la vía administrativa y ante la negativa del empleador, el trabajador podrá recurrir a la justicia ordinaria o a la vía constitucional, constituyéndose una decisión optativa para el trabajador; vi) La ley establece que los trabajadores de la UABJB, están protegidos por la Ley General del Trabajo, y que en caso de ser despedidos injustificadamente pueden optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, en esa dirección la accionante manifestó que se la despidió indirectamente -retiro forzoso- y pese a que en la vía administrativa obtuvo una conminatoria y una “resolución” administrativa con la instrucción de proceder a su reincorporación la autoridad demandada no dio cumplimiento; viii) Si la trabajadora hubiese sido despedida con un justificativo legal, se exigiría que ocurra en la justicia laboral a reclamar su indemnización o su reincorporación, en este caso, la UABJBal no haberla despedido con un justificativo legal la colocó en una incertidumbre jurídica laboral, provocando una incertidumbre en la accionante y un corte intempestivo de su ingreso diario con el que sustentaba sus necesidades y las de su familia; viii) La accionante al contar con cuatro contratos a plazo fijo y sucesivos, conforme a las disposiciones legales goza de la conversión en uno de contrato por tiempo "indeterminado" debiendo respetarse la inamovilidad de la trabajadora; ix) El actuar del empleador ha privado a la accionante de la remuneración justa y la inamovilidad al que tienen derecho todos los trabajadores, como prevé los arts. 46.I y 48.I de la CPE; x) Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador; y, xi) La UABJB, al efectuar el despido ilegal de la accionante no sólo lesionó su derecho a la remuneración justa sino se amplió al ámbito familiar y de manera conexa se lesionó el derecho a la alimentación, a la vestimenta y a la salud reconocidos en el art. 18 en relación al art. 35.I de la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La accionante presentó certificado expedido el 21 de marzo de 2012, por el Director de Recursos Humanos de la UABJB, señalando que Priscila Poliana Parada Parada, prestó sus servicios en la UABJB desde el 25 de enero de 2010, hasta el 23 de diciembre de 2011, desempeñando las funciones de Secretaria III en la Dirección de Desarrollo Universitario y Medio Ambiente (fs. 7).
II.2. Se tiene adjunto en obrados el contrato de trabajo a plazo fijo que corre desde el 17 de enero de 2011, hasta el 29 de julio del 2011, suscrito el 17 de enero 2011 (fs. 11 a 12); de igual manera, consta el contrato de trabajo a plazo fijo que es a partir del 15 de agosto de 2011, hasta el 23 de diciembre de 2011, firmado entre la trabajadora y el Rector y demás autoridades de la UABJB, en ambos documentos (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa el certificado extendido por el Director de Recursos Humanos de la UABJB el 18 de septiembre de 2012, en el cual se describen los lapsos trabajados por Priscila Poliana Parada Parada, con el siguiente detalle: 2010 del 30 de abril al 30 de julio; 2010 del 26 de octubre al 22 de diciembre; 2011 del 17 de enero al 29 de julio; y 2011 del 15 de agosto al 22 de diciembre (fs. 31), esta certificación confirma que la accionante tuvo cuatro contratos.
II.4. La accionante solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo la reincorporación laboral, obteniendo la conminatoria de reincorporación el 25 de junio de 2012 (fs. 2 a 3), confirmada por la RA JDTEPS-Beni 007/12 de 5 de julio de igual año (fs. 4 a 6).
II.5. El Rector de la UABJB, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación de "25 de junio de 2012" (fs. 44 a 45).
II.6. Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, en su informe escrito señaló que, la ahora accionante solicitó el 9 de abril de 2012, el pago de sus beneficios sociales (fs. 53), negándose a recibir el cheque respectivo (fs. 56 a 57), hecho que la excluiría para pedir su reincorporación; y la misma debió recurrir previamente a la Ley de Procedimiento Administrativo y encontrándose a la vez vencido el plazo de los seis meses que señala el Código Procesal Constitucional, para interponer la acción de amparo constitucional (fs. 62 a 64 vta.).
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