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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2207/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2207/2013

Deniega la acción de amparo con relación al Jefe de Área de RR.HH por falta de legitimación pasiva; por no haber firmado el agradecimiento de servicios

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo con relación al Jefe de Área de RR.HH por falta de legitimación pasiva; por no haber firmado el agradecimiento de servicios

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Finalmente, el demandado Juan Ramiro Figueroa Durán en su condición de Jefe de Área de RR.HH., carece de legitimación pasiva; toda vez, que según antecedentes no firmó el agradecimiento de servicios de la accionante y si bien tampoco el memorándum de despido no está suscrito por la autoridad co demandada Carla Mónica Zamora, en su condición de Directora del Servicio Departamental de Gestión Social, presentó informe a través de apoderado consintiendo el acto ilegal, incluso a través de manifestación expresa alegó que efectuada la revisión de la documentación de la accionante corresponde otorgar la tutela solicitada. Consecuentemente al ser entendida la legitimación pasiva como la concurrencia entre la persona individual o servidor público que causó los actos ilegales que se demandan y contra la que se dirige la acción la concesión de la tutela no alcanza respecto a Juan Ramiro Figueroa Durán".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2207/2013

Sucre, 9 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04295-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 024/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivis Hurtado Galves contra Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora y Juan Ramiro Figueroa Durán, Jefe de Área de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2013, cursante de fs. 24 a 32, la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum 108/12 de 8 de febrero de 2012, fue contratada como trabajadora, niñera educadora de la guardería infantil de la Unidad de Asistencia Social y Familia, dependiente del SEDEGES Y, mediante memorándum 173/13 de 27 de marzo de 2013, fue despedida no obstante contar con un hijo nacido el 25 de julio de 2012, por lo que gozaba de inamovilidad laboral.

Señala que, a través de oficio de 18 de marzo de 2013, dirigida al Director deRR.HH. del SEDEGES de Beni, incumpliendo a la circular de la citada Dirección RR.HH./13, hizo conocer los alcances del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, con el objeto que se reconozca su inamovilidad laboral.

El 19 de junio de 2013, la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, citó a la demandada, quien no asistió a la audiencia, por la cual se emitió la Conminatoria 58/13 JDTEPS, que ordenó al empleador su reincorporación en el plazo de cinco días a partir de su recepción, siendo notificado el 5 de julio del referido año; sin embargo, fue incumplida vulnerando derechos constitucionales, como el art. 2 del DS 0012, que reconoce la inamovilidad laboral desde la gestación hasta que el hijo cumpla un año de edad.

La inconcurrencia de la parte demandada a la audiencia señalada por el Jefe Departamental del Trabajo, involucra aceptación tácita que su despido fue injustificado, tomando en cuenta lo previsto en el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, así como el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único párrafo II.

Ante el incumplimiento de la conminatoria para su reincorporación dejaron expeditiva la vía para la admisibilidad de esta acción tutelar, conforme dispone el art. 5 de la citada RM 868/2010, que indica: “Ante el incumplimiento de la reincorporación instruida la trabajadora o el trabajador podrán interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral” (sic).

**I.1.2. Derechos supuestamente vulneradas**

Considera como vulnerados los derechos al trabajo, a la vida, y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I, II; 48.I, II, III, IV, V, VI y VII; y, 49.III de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, el pago de sus salarios devengados desde el 1 de abril de 2013, fecha de su despido, hasta su reincorporación, así como el pago de asignaciones familiares, mas costas, daños y perjuicios.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta.cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Mónica Zamora Alarcón a través de sus abogados por informe escrito cursante de fs. 63 a 64, así como en audiencia expresaron que: a) Juan Ramiro Figueroa es Jefe del área de RR.HH., por lo que no tiene legitimación pasiva, aspecto que debe ser considerado a momento de emitir Resolución; b) La Directora del SEDEGES no emitió memorándum de despido sin razón alguna por ser resultado de varias llamadas de atención e informes legales en contra de la accionante; c) La accionante goza de protección constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, y corresponde otorgar la tutela; d) El memorándum de agradecimiento de servicios obedece a varias denuncias sobre maltrato a niños por la accionante, en su condición de niñera educadora de la guardería infantil “Gota de leche”, existiendo además informes legales de los supervisores de los centros del SEDEGES sobre maltrato físico y ante la reincidencia en su conducta se determinó su despido para proteger a los niños en observancia a los arts. 60 y 61 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 024/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 67 a 69, concedió la acción, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, pago de sueldos devengados a partir de su destitución hasta su reincorporación, más el pago de subsidios y asignaciones familiares; en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante es madre de un niño lactante menor a un año de edad, y la autoridad demandada puso en riesgo la vida y salud del hijo desde el momento del despido; 2) No existe otro medio legal, rápido y efectivo que la acción de amparo constitucional en observancia al DS 0495 en su artículo único parágrafo V al señalar que la trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección; 3) Sobre el fondo de la acción se evidencia que la accionante fue contratada por memorándum 0108/12 de 8 de febrero de 2012, como niñera-educadora de la guardería infantil dependiente del SEDEGES de Beni y posteriormente por memorándum 067/13, fue designada como niñera educadora de la guardería infantil de la Unidad de Asistencia Social y Familia dependiente de SEDEGES, recibiendo agradecimiento de servicios por memorándum 173/13; ante esta situación acudió ante elMinisterio del Trabajo, que se emitió conminatoria de reincorporación, más el pago de sueldos y asignaciones familiares, en el plazo de cinco días y ante el incumplimiento se han agotadas las instancias procesales, habilitando la interposición de esta acción; 4) El certificado de nacimiento de su hijo Pablo Montero Hurtado acaecido el 25 de julio de 2012, habilita para pedir la protección legal sobre inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, normativa reglamentada por DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y SC 1974/2010; y, 5) La Ley 975, determina que toda mujer embarazada hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, en instituciones públicas o privadas, protección ampliada en el DS 0012, para los progenitores en general, no pudiendo afectarse su nivel salarial ni su ubicación consolidando los derechos de la maternidad reconocido por la propia autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A través del memorándum 067/2013 de 2 de enero, firmado por el entonces Jefe del Área de RR.HH., Ivis Hurtado Galves -ahora accionante- fue designada en el cargo de niñera educadora de la guardería infantil de la Unidad de Asistencia Social y Familia dependiente del SEDEGES de Beni (fs. 8).

II.2. El 27 de marzo de 2013, por memorándum 173/13, dirigido a la accionante se le agradecieron sus servicios a partir del 1 de abril de 2013, aduciendo que las razones de su despido se debe a que incumplió con lo previsto en el art. 57 inc. e) del Reglamento Interno de Personal del SEDEGES de Beni: “Por incurrir en graves faltas a la moral y las buenas costumbres u observar conducta impropia en el ejercicio de sus funciones” (sic) (fs. 19).

II.3. La accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, el 19 de junio de 2013, aludiendo despido intempestivo no obstante que goza de inamovilidad laboral (fs. 21).

II.4. El 25 de junio de 2013, la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, instaló audiencia para considerar su reincorporación emitiéndose previamente citación dirigida a la autoridad demandada, llevándose a cabo el actuado con la participación de la accionante y ausencia de la autoridad demandada (fs. 21).II.5. A través de la Resolución 058/2013 de 5 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, conminó a Carla Mónica Zamora Alarcón -hoy demandada- para que reincorpore a su fuente laboral a la accionante, además proceda al pago de los salarios devengados, asignaciones familiares adeudadas y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación en el plazo máximo de cinco días. Según sello consignado en la parte superior, la Dirección del Servicio Departamental de Gestión Social recibió la Resolución en 5 de julio de 2013 (fs. 21 a 22).

II.6. Según certificado de nacimiento de AA nació el 25 de julio de 2012, siendo sus progenitores Jhonny Montero Cuellar e Ivis Hurtado Galves (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a la vida y a la salud; puesto que se le agradecieron sus servicios sin tener presente que tiene un hijo menor de un año, esta situación, fue denunciada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, entidad que conminó para que se proceda a su reincorporación en el término de cinco días; sin embargo, dicha orden fue incumplida.

En revisión corresponde determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

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