Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no ser el medio para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y menos se erige en un medio de auxilio de la jurisdicción ordinaria
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "Si bien la accionante manifiesta que el demandado habría secuestrado y privado de su derecho a la libertad; es necesario señalar que de ser evidente la conducta del demandado para acosarlas, secuestrarlas, ejercer violencia, coacción, retenerlas en lugares clandestinos y espiarlas en sus establecimientos educativos, pese a lo dispuesto por orden judicial, las accionantes sin mayor obstáculo tiene la posibilidad y facultad para acudir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley, para que éste tome las medidas necesarias a fin de hacer cumplir el mismo, utilizando los mecanismos persuasivos o coercitivos, conforme disponen las normas jurídicas en materia familiar o a través de vías penales si así se hubiera dado el caso, tomando en cuenta que las autoridades judiciales aplicando el principio de certeza y seguridad jurídica tienen que tener la suficiente capacidad de emitir fallos y hacerlos cumplir, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un mero actor sin relevancia en el contexto social; asimismo, esta jurisdicción no está facultada para imponer medidas de conducta que permitan garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas de violencia intrafamiliar, puesto que, a fin de cumplir dicho cometido deberá acudirse las instancias establecidas para tal fin; es decir, ante la autoridad jurisdiccional facultada para aplicar las normas relativas a la violencia en la familia o doméstica.
Extracto de jurisprudencia indicativa
Fj.III.5. De ser ciertas las aseveraciones de las accionantes, en sentido que, el demandado habría privado de libertad, acosando y secuestrando a las menores, para ejercer violencia y coacción sobre ellas e inclusive reteniendo en lugares clandestinos, pese a existir una orden judicial que prohíbe su acercamiento a sus hijas menores de edad; empero, tales comportamientos se enmarcan en claro incumplimiento de una decisión judicial, máxime si las mismas accionantes, a través de su memorial de demanda de la presente acción constitucional, refieren que el demandado estaría incumpliendo la determinación judicial.
Entonces, conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene por objeto resguardar el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción de las personas, lo cual impide que este mecanismo constitucional sea instrumentalizado para asegurar el cumplimiento o la ejecución de las decisiones judiciales. En el caso examinado, con la activación de la presente garantía jurisdiccional, las accionantes pretenden hacer cumplir la decisión de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, al considerar incumplida su determinación; sin embargo, bajo ése razonamiento, no es posible acudir a esta jurisdicción, por cuanto este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes fallos ha reiterado los presupuestos de activación del presente mecanismo constitucional y que entre ellos no figura el incumplimiento de las resoluciones judiciales como presupuesto de activación de la acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2208/2013 Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de libertad
Expediente: 04456-2013-09-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Maria Lidia Condori Quispe por sí y en representación sin mandato de sus hijas AA, BB y CC contra Oscar Fabián Guarachi Zuna.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, la accionante por sí y por sus hijas, expone los siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El padre de sus tres hijas “es un hombre peligroso y altamente agresivo” (sic), quien sin medir consecuencias, les sometió a una tormentosa forma de vida; por ello a finales del año 2012, interpuso en su contra denuncia por violencia intrafamiliar, causa que habiendo radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, dio lugar a que la autoridad judicial mediante Resolución 347/2012 de 19 de diciembre, en función al informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia “Max Paredes”, suspendió el horario de visitas a sus hijas mientras el progenitor no realizase las terapias psicológicas ordenadas en la referida Resolución; por lo que, el demandado no debía acercarse a sus hijas; sin embargo, pese a existir una orden judicial y, burlando la misma, acosó a las menores, secuestrándolas el momento que...puede, ejerció violencia y coerción reteniéndolas en lugares clandestinos; así como, amenazó y privó del derecho a la libertad física de sus hijas, reteniéndolas en lugares ocultos y espiándolas en sus respectivos establecimientos educativos; además, la mayor de sus hijas reveló una tentativa de violación en su contra, por parte de su propio padre, “lo cual es ya imperdonable” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la personalidad y a “los derechos de los niños”, citando al efecto los arts. 23.I, II y III, 58, 59.I y II, 60 y 61.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución y privación de libertad de las menores de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En ausencia de la parte accionante, se dio lectura al memorial de la presente acción constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Oscar Fabián Guarachi Zuna, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 33/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 13 a 15, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Juez Tercero de Instrucción de Familia, hizo llegar los actuados procesales relativos a una demanda interpuesta por la accionante contra Oscar Fabián Guarachi Zuna, de cuya compulsa se puede advertir que la autoridad judicial mediante Resolución de 8 de octubre de 2012, estableció elhorario de visita irrestricta en favor del progenitor, a fin de fortalecer el vínculo paterno filial; posteriormente, por Resolución 347/2012, dispuso suspender dicho horario de visitas mientras el progenitor realice las terapias psicológicas ordenadas en la citada resolución; b) De acuerdo a lo establecido por el art. “65” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de libertad tiene por objeto la garantía y protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato de los mismos, en caso de que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; asimismo, el art. “66” de la precitada norma precisa que, la presente acción de defensa procede cuando cualquier persona considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguido, indebidamente procesada e ilegalmente detenida; y, c) En el caso objeto de análisis, los presupuestos de activación del presente mecanismo constitucional, no concurren, por cuanto existe una decisión judicial que dispuso la suspensión de las visitas; en efecto, con el presente mecanismo de defensa las accionantes pretenden que se dé cumplimiento a la orden de la autoridad jurisdiccional que imposibilita otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de diciembre de 2012, el Juez Tercero de Instrucción de Familia, dentro el proceso de violencia intrafamiliar interpuesta por la accionante contra Oscar Fabián Guarachi Zuna, emitió Resolución 347/2012, donde dispuso que: “En atención al informe psicológico remitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, se suspenden el horario de visitas dispuesto a Fs. 29 - 30 de obrados, entretanto el denunciado no realice las Terapias Psicológicas dispuestas en la presente resolución” (sic); según se tiene referido en el memorial de demanda de la presente acción (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que el demandado vulneró sus derechos y el de sus hijas a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la personalidad y los “derechos de los niños”, al considerar que, sin tomar en cuenta la existencia de una resolución judicial que ordenó la suspensión de visitas a sus hijas, hasta que se realice la terapia psicológica, el demandado haciendo caso omiso a la orden judicial les habría privado de libertad, acosándolas y secuestrándolas a las menores, para ejercer violencia y coacción sobre ellas; asimismo, les habría retenido en lugares clandestinos.En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dijo que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridadjurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta, sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "...El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mal aplicada de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales..." (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
"Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones..." (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables" y "Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Mostrando 44 de 88 parrafos.