Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional la accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la justicia, a la propiedad, a la seguridad, a la legalidad, a la verdad material y a la protección efectiva, debido a que se declaró la improcedencia de su recurso de casación sin la debida fundamentación y motivación; pues declararon improcedente el recurso de casación citando el art. 258 inc. 2 del CPC, sustentando que la ahora accionante no menciona ni fundamenta que ley o leyes considera que fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas ni el porque considera que esas leyes fueron violadas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y únicamente se limita a hacer una relación de los antecedentes del proceso como si se tratara de un escrito de conclusiones. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, considerando que "toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos". Señala además que no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto al derecho a recurrir o impugnar resoluciones, pues se declaró improcedente el recurso de casación formulado por la accionante, bajo una interpretación restrictiva y formal del art. 258 inc. 2 del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) una vez efectuada la correspondiente contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la Resolución emitida, resulta advertible que la Resolución declaró su improcedencia debido a que no cumplió con el art. 258 inc. 2) del CPC, básicamente, como se mencionó, debido a que “…el recurrente no menciona ni fundamenta que ley o leyes considera que fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas ni el porque considera que esas leyes fueron violadas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y únicamente se limita a hacer una relación de los antecedentes del proceso como si se tratara de un escrito de conclusiones (…) cuya omisión no puede subsanar el Tribunal de Casación, porque no se abre su competencia” (sic). Es decir, concluye en que el recurso de casación adolece del cumplimiento de lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, sin embargo, no explica porqué las citas realizadas en el recurso de casación no son o constituyen en suficientes, pues en aquel recurso (fs. 32 vta. a 33), se citan las normas sustantivas que se considera fueron infringidas o violadas por el Auto de Vista recurrido, así se señala y transcribe el contenido de los arts. 105, 110, 451, 452, 453, 455, 489, 490, 485, 521, 549, 554 del CC. Por otra parte, y aunque el memorial es bastante largo, se debe realizar una lectura integral del mismo a los fines de verificar si de toda su extensión se puede desentrañar si se mencionó la forma en la que los preceptos legales aludidos fueron violados o aplicados falsa o erróneamente,dando a conocer en su caso porqué los fundamentos expuestos no están relacionados a las normas citadas y por ello no se apertura la competencia del Tribunal casacional para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, los argumentos que dan lugar a la declaratoria de improcedencia contenidos en la Resolución impugnada no generan certeza en la recurrente ahora accionante respecto a por qué se declaró improcedente su recurso de casación debido a que resulta carente de una debida fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso al ser este un elemento constitutivo de este derecho por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".
Precedentes
FJ.III.2. "Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.".
Titulacion jurisprudencial
El supuesto de improcedencia de la casación (art. 258 inc.2 del CPC) que refiere que se "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; se constituye en una exigencia formal, por tanto, no se debe restringir el recurso de casación a que se contemple de forma explícita tales supuestos, debiéndose a contrario desentreñar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01657-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2012 de 12 de septiembre, cursante de fs. 290 a 297, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carmen Yolanda Pérez Casasola de Azcui contra Adolfo Irahola Galarza y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial; María Alejandra Ruiz Cabezas, ex Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Juan Carlos Acuña Canedo, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, todos del departamento antes señalado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 45 a 76, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se declaró heredera de los bienes dejados por su madre, en tal calidad, obtuvo certificaciones de propiedad de dos lotes de terreno transferidos por ella, mediante documentos privados elaborados entre el 21 al 31 de marzo de 1987, contratos que fueron elaborados, falsificando la firma de su madre, por estos hechos formuló demanda de nulidad y acción negatoria, en la vía sumaria de los contratos contra Lidia Gareca, Ana Rosa Gareca y Ricardo Cabezas Gutiérrez, amparándose para ello en los arts. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a los arts. 129, 546, 549 incs. 1) al 5), 1287, 1289, 1542 inc. 1), 1544, 1547, 1455 y ss. del Código Civil (CC).
Señaló también, que en el proceso, logró demostrar por medio de prueba pericial la falsificación de la firma de su señora madre, pero a pesar de existir esa prueba, la Jueza en el fallo dictaminó improbada la demanda, por haberse planteado la nulidad sobre una causal de anulabilidad, como es la falta de consentimiento, por lo que no corresponde la causal demandada a la pretensión y acción de nulidad; consecuentemente siendoé adversa la resolución planteó recurso de apelación contra la misma. Radicada la causa ante la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, compulsando los argumentos expresados por las partes emitió el Auto de Vista, por el cual ratificó lo ya mencionado por la Jueza a quo, por lo que confirmó la Sentencia en todas sus partes.Con este resultado adverso, planteó el recurso de casación contra el Auto de Vista citado, señalando las normas conculcadas o violadas, y fundamentando su recurso, mereciendo por parte del Tribunal de casación la resolución, por la cual declaró improcedente el recurso de casación aplicando el inc. 2) del art. 258 del CPC, porque no se mencionó ni fundamentó la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, y que el recurso sólo hizo una relación de antecedentes del proceso, desconociendo la técnica jurídica a la que responde el recurso de casación, por lo que no ingresó al análisis de fondo del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la justicia, a la propiedad, a la seguridad, a la legalidad, a la verdad material y a la protección efectiva, citando al efecto los arts. 9, 14.IV, 15.II, 22, 23, 47, 56, 108, 115, 128, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con costas ordenando: a) La nulidad del Auto de casación 01/2012 de 27 de febrero, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda, y se pronuncie un nuevo Auto de Vista, en base a sus argumentos expuestos del debido proceso y acceso a la justicia; y, b) Se declare a la acción de nulidad como la única y absoluta acción jurídica para ejercer la defensa del derecho a la propiedad contra contratos formados con falsificación de firma y por ilicitud de causa y ausencia del consentimiento, que atenta a la garantía de legalidad, verdad material y protección efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 289 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Del informe de la Secretaria de Cámara cursante a fs. 285 y vta., se conoce que la accionante y sus abogados no se hicieron presentes en la audiencia, a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no se hicieron presentes en la audiencia; sin embargo, presentaron informes escritos en los que indicaron:
Adolfo Iralhoa Galarza y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Segunda Civil y Comercial, indicaron: Que resolvieron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por los abogados y apoderados de la accionante, por la siguiente consideración: El recurso extraordinario de casación tiene por objeto combatir los vicios “in iudicando” (casación en el fondo) e “in procedendo” (casación en la forma), debiendo reunir requisitos extrínsecos e intrínsecos para su análisis consideración y decisión, los que no han sido cumplidos por los apoderados de la ahora accionante, por lo que se estableció que el recurso era improcedente porque no cumplía con las exigencias formales del art. 258 inc. 2) del CPC, no mencionaron la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, ni el porque de estos argumentos, para lo cual citan dos casos de jurisprudencia los Autos Supremos 353 de 13 de Agosto de 2007 y 10 de 4 de septiembre de 2004, solicitando denieguen la acción de amparo constitucional (fs. 253 a 254).Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, refirió: 1) En base al petitorio de la accionante, aclaró la naturaleza de la acción de amparo constitucional y que de manera errónea se involucró a los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, propios de la “jurisdicción ordinaria”, y que no son objeto de la tutela de la acción de amparo constitucional, que se circunscribe a derechos y garantías; 2) La accionante no puede aducir lesión del derecho al debido proceso, justicia, propiedad y protección efectiva, por haberse cumplido el trámite del recurso de apelación a su cargo conforme a procedimiento; y, 3) Que al observarse su demanda por la Jueza de Instrucción en lo Civil, tuvo conciencia del régimen aplicable a su pretensión, y admitida la misma bajo su entera responsabilidad, expresó en el fallo de apelación: lo circunscrito al art. 236 del CPC, pretendiendo direccionar el fallo para que se anule el Auto de casación, y el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo, valorando pruebas y declarar causales de nulidad a título de control constitucional, lo que no puede hacerse (fs. 255 a 256 vta.).
María Alejandra Ruiz Cabezas, ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, manifestó que en su momento observó en varias oportunidades la confusión incurrida por la ahora accionante, pero se mantuvo la misma acción de nulidad, por lo que se imprimió el trámite de ley y emitió resolución sin lesionar el derecho al debido proceso, recapituló los motivos que la impulsaron a emitir su fallo, que no fueron desvirtuados por la apelación ni el recurso de casación, en las que se confirmó la Resolución y declaró improcedente el recurso de casación, y señaló finalmente que no es atribuible a los tribunales de justicia, el mal asesoramiento de los abogados por el planteamiento de acciones que carecen de sustento legal, debiendo los jueces pronunciar resoluciones en apego a la ley (fs. 252).
Juan Carlos Acuña Canedo, actual Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, expresó que fue posesionado el 14 de febrero de 2011 y que su primera actuación procesal ha sido el 11 de abril de 2012, por lo que solicitó se dicte la Resolución que correspondiere por no existir vulneración de derechos o garantías constitucionales (fs. 249).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado apoderado de Ana Rosa Gareca, refirió: Se pretendió sustituir un recurso de casación con la acción de amparo constitucional, que en el tema de control de la legalidad debe cumplirse requisitos: i) Los criterios interpretativos incumplidos por el Juez; ii) Los principios o valores desconocidos en la interpretación; y, iii) Los derechos fundamentales lesionados con dicha interpretación arbitraria; lo que no se cumplió en la confusa demanda y en su propio análisis, confiesa sus carencias incurridas en su recurso de casación, aclarando que en la cita de normas constitucionales la accionante ha señalado la que no corresponde al caso, por lo que citó las dos peticiones de la accionante, indicó que no puede el Tribunal de garantías dictar un nuevo Auto de vista, porque no es su competencia, indicó que al accionar contra la Jueza de primera instancia, y de la segunda instancia, no planteó ninguna petición respecto de sus Resoluciones; de la segunda petición, indicó que es algo imposible por cuanto no puede ingresar al análisis de fondo, por ser competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria y al final argumentó sobre los hechos del proceso sumario ya concluido.
El abogado de Ricardo Cabezas Gutiérrez señaló que son dos elementos que deben analizarse: a) El recurso de casación en el que no se precisó ni siquiera la cantidad de normas infringidas, no se especificó si era el recurso en el fondo o en la forma, pidió incluso que sea la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia la que acoja el recurso, que se de aplicación al art. 273 del CPC, a objeto de que se declare infundado su propio recurso y otras incongruencias, que le hicieron carente de motivación y fundamento que se exige; y, b) Que se rechazó prueba pericial, por la que sepretendió demostrar la supuesta falsificación aducida, razones por las que, en el Auto de casación el Tribunal de alzada, no podía suplir los mismos por no tener competencia ni facultades para ello, por lo que existió ausencia absoluta de violación o infracción que suprima alguno de los derechos y garantías de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2012 de 12 de septiembre, cursante de fs. 290 a 297, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No debieron ser citados como demandados los Jueces de Instrucción ni la de Partido por no haberse pedido la nulidad de sus Resoluciones; 2) La accionante denunció vulnerados los derechos al debido proceso y a la justicia, los que son principios y valores, no derechos y garantías, lo propio ocurrió con la seguridad, legalidad, verdad material y protección efectiva, por lo que sólo se analizó el debido proceso y el derecho de propiedad; 3) Plantearon los conceptos de la acción de amparo constitucional y del debido proceso, citaron a este fin la SC 0986/2010-R de 23 de agosto, mencionaron los fundamentos del Auto de casación, por esto establecieron que la accionante no cumplió con su obligación de señalar los requisitos para interposición del recurso de casación, haciendo citas doctrinales al efecto, definieron que el Auto de casación y el procesamiento previo, ha cumplido con el debido proceso; y, 4) Del derecho de propiedad dieron su definición dada por la Constitución Política del Estado, por lo que es necesario demostrar la existencia cierta y no cuestionada de la titularidad del mismo, señalaron con este análisis que no se puede proteger el mismo, porque la titularidad de la accionante no esta definida, porque su derecho debe definirse en los tribunales ordinarios.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 48 de 95 parrafos.