Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo, por cuanto dentro del proceso de saneamiento del predio “Los Tiluchis”, la Resolución impugnada, no contiene una debida motivación y fundamentación, advirtiéndose de igual forma que, no se resolvieron todos los puntos impugnados por el accionante, habiéndose limitado el fallo a pronunciarse únicamente sobre algunos sin desvirtuar las alegaciones del actor.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.5.1. "... se advierte del análisis de la demanda contenciosa y administrativa y de la Sentencia que la resolvió declarándola improbada, que son evidentes los cuestionamientos del actor en cuanto a estos dos puntos, toda vez que de los extractos de ambos actuados, se constata que efectivamente la Resolución impugnada, no contiene una debida motivación y fundamentación en cuanto a los fundamentos que llevaron a arribar a la decisión asumida, advirtiéndose de igual forma que, no se resolvieron todos los puntos impugnados por el accionante, habiéndose limitado el fallo a pronunciarse únicamente sobre algunos mas no desvirtuando las alegaciones del actor, sino simplemente en base a definiciones y conclusiones sin sustento alguno, ni referirse en concreto a las impugnaciones contenidas en la demanda de la manera en que fueron realizadas. Así, se comprueba que el primer y segundo considerados efectuaron un resumen del contenido de la demanda y de los argumentos vertidos por el demandado para desvirtuarla, y el tercero contiene fundamentos que de modo alguno pueden ser considerados como suficientes a efectos de su resolución, siendo que a más de no haberse resuelto todos los aspectos impugnados, como ser lo referente a que se tituló la TCO antes de anular la propiedad “Los Tiluchis”, que se declaró como tierra fiscal una parte sin anular esa área ya dotada, que se restó la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la función económica social, que no se calculó correctamente la misma en todo su predio y otros, se limitó a expresar definiciones y consideraciones generales, a reiterar los argumentos del INRA, y a señalar que no se observaba la veracidad de las impugnaciones del actor sin realizar una adecuada fundamentación de por qué se llegaba a esas determinaciones, olvidándose que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, las autoridades tanto judiciales como administrativas, tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivan su decisión, señalando las disposiciones legales que la sustentan, debiendo observarse del contenido de su fallo, que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, lo que no implica que sus consideraciones y citas legales sean ampulosas o exageradas, sino que deben satisfacer de manera concisa y clara los aspectos demandados mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no siendo posible que dicho análisis sea reemplazado por la simple relación de documentos, expresión de definiciones o reiteración de argumentos vertidos por las partes o por la determinación cuestionada resuelta por el fallo emitido. En ese marco, corresponde reiterar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este órgano de constitucionalidad, la proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional, es vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que las autoridades judiciales y administrativas deben resolver, lo que deriva en la imposición definitiva del paradigma constitucional sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad. Así, al advertirse del análisis de la Resolución cuestionada mediante la presente acción tutelar, que la misma no contiene una debida motivación concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, exponiendo de manera clara las razones determinativas que justifiquen la decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten su parte dispositiva, las afirmaciones del actor son ciertas, mereciendo la tutela pretendida por vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, habiendo en consecuencia el Tribunal de garantías actuado correctamente al conceder la tutela argumentando que los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, eran escuetos, remitiéndose a los actuados sustanciados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos objetados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04111-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 391 a 392 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación de Gonzalo Lacio Rueda contra Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda; Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex -Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora, todos del Tribunal Agroambiental.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 90 vta., subsanado el 1 y 4 de julio de igual año (fs. 102 a 103; 139 a 145), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio de su propiedad denominado “Los Tiluchis”, ubicado en el polígono “1” del cantón Bajo Isose, segunda sección municipal de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de saneamiento de propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO); actuados administrativos que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, mediante la cual de manera arbitraria se redujo la superficie del citado inmueble sin considerar que cumplía una función económico social, desconociéndole en consecuencia sus derechos sobre la totalidad de la superficie.
Agrega que, la Resolución citada fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, derivando en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental dicta la “ilegal y arbitraria” Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, toda vez que durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades y omisiones indebidas que no fueron observadas en dicha instancia, declarando improbada la demanda. Así, acusa que el fallo pronunciado incurrió en: a) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta u omisión de aplicación de normas legales para sustentar el fallo, por cuanto el primer y segundo considerandos efectuaron una relación ampulosa de los puntos por él demandados y de la contestación del demandado; sin embargo, eltercero realizó simples enunciados de algunos hechos que supuesta y subjetivamente serían correctos, sin referirse a aspectos objetivos que sustenten la decisión, constando una fundamentación muy reducida, lacónica, desordenada, inconsistente y contradictoria, que no estableció con claridad el nexo entre causa y efecto del por qué se afectó su derecho de propiedad sobre su predio rústico disminuyendo su superficie; b) Inexistencia de pronunciamiento respecto a los aspectos litigados en la forma en que fueron demandados, dado que la Resolución no analizó y menos hizo alusión alguna a todos las cuestiones impugnadas -cálculo errado del cumplimiento de la función económica social, en sentido que no se habría calculado sobre la totalidad de la superficie mensurada sino solo sobre 1000 ha; que el INRA, restó la superficie de servidumbre ecológica legal de la superficie con observancia de la función económica social; y, la aplicación incorrecta de la Guía de Verificación de la función económica social-, atinando únicamente a manifestar apreciaciones subjetivas sin cumplir una actividad analítica sobre la forma en que fueron denunciadas; c) Omisión de valoración de la prueba en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, siendo que no se efectuó ningún análisis intelectivo de las pruebas, limitándose a repetir, cual si fuera el demandado, la interpretación errada que realizó el INRA sobre dichos aspectos; d) Inadecuada valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y objetividad, a efectos de pretender justificar que el cálculo de la función económica social determinado por el INRA, estaba realizado supuestamente conforme a la normativa aplicable; y, e) Vulneración del debido proceso, en su componente congruencia, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional omitió pronunciarse en relación a todos los aspectos demandados, no existiendo relación entre lo pedido y lo resuelto al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, incurriendo en un fallo infra petita o ultra petita.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad agraria, de acceso a la justicia; de los principios de seguridad jurídica y legalidad, además de la garantía del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 47.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: 1) La anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, a efectos de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; y, 2) El pronunciamiento de una nueva resolución acorde a los datos del proceso y respetando sus derechos.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 28/013 de 5 de julio de 2013 (fs. 147 y vta.), dictada por la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tuvo por no presentada la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, con el argumento de no haberse subsanado la observación contenida en el Auto de 1 de ese mes y año, relativa a la prueba documental adjuntada y otros requisitos ahí señalados (fs. 92); fallo que impugnado por el actor (fs. 150 a 158), fue revocado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0161/2013-RCA de 7 de agosto, determinando que se habían cumplido los requisitos contenidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo en consecuencia que el Tribunal de garantías admita la acción tutelar y celebre la audiencia correspondiente a efectos de definir lo que correspondiere en derecho (fs. 162 a 167).En cumplimiento al Auto Constitucional citado, el Tribunal de garantías admitió la acción de defensa por Auto 57/13 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 172 y vta.), fijando audiencia pública a objeto de su consideración para el 12 de igual mes y año (fs. 184 y vta.), la que fue suspendida al no hallarse corriente el expediente por no haberse recogido los exhortos correspondientes, impidiendo la citación de todas las partes, así como de los terceros interesados; realizándose una nueva el 26 de igual mes y año, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 390 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 175 a 180 vta., expresando lo siguiente: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional “2/2013” (sic), fue dictada en apego a la ley, de manera motivada y congruente, realizando una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica; ii) El accionante no cumplió con su deber de señalar en qué consiste la falta de fundamentación jurídica y qué normas supuestamente se omitieron aplicar al sustentar el fallo, precisando que el primer y segundo considerandos efectuaron una fundamentación descriptiva de la demanda y contestación y el tercero del control de legalidad en base a las reglas descritas en su texto, las que congruentemente motivaron la Resolución; iii) Cuando el actor denuncia deficiente valoración de la prueba, se aparta de los lineamientos jurisprudenciales establecidos a dicho efecto, no abriendo por ende la competencia del Tribunal de garantías a ese fin; iv) Sí existió una adecuada compulsación y valoración de las pruebas que llevaron a concluir que el predio del accionante no cumplió con la función económica social definida en el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); valoración rescatada de toda la documentación técnica de respaldo; v) La Resolución objetada se pronunció respecto a todos los puntos impugnados, valorando las pruebas conforme a los parámetros de tasación dispuestos en la normativa vigente, debiendo tener presente además que la acción de amparo constitucional no tutela principios como pretende el accionante; y, vi) La Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, cumplió con el principio de congruencia en su fundamentación, en estricto apego a la normativa aplicable, garantizándose que se respetó el debido proceso durante el desarrollo del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, respecto al polígono 556 de la propiedad agraria “Los Tiluchis”; pretendiendo el actor con la interposición de esta acción de defensa, convertirla en una instancia más que valore y solucione los supuestos agravios ya resueltos en la vía contenciosa administrativa.
Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex -Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 231 y 370).
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, presentó el memorial cursante de fs. 376 a 382, precisando: a) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Norma.Suprema, extremo que impide al Tribunal de garantías ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, fue notificada el 28 de diciembre de ese año y la acción tutelar fue presentada en el "mes de septiembre" de 2013; b) En cuanto al fondo del asunto de examen, el proceso de saneamiento fue llevado a cabo en respeto absoluto de la normativa aplicable al mismo, dentro del cual se generaron las consecuencias jurídicas que correspondían, respetando la seguridad jurídica y adoptando las medidas pertinentes para no causar perjuicios a las partes, siendo el ahora accionante quien no demostró la función económica social de su predio; y, c) El actor repite similares argumentos a los esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa que fue resuelta en el proceso contencioso, sin observar que en la sustanciación del saneamiento pudieron ser corregidos y no pretender que por la vía de amparo constitucional se enmienden supuestas cuestiones que además no afectan el resultado del proceso.
I.3.4. Resolución
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 391 a 392 vta., por la que concedió la tutela solicitada, declarando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, pronunciada por Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ordenando que la Sala de turno del Tribunal Agroambiental, en mérito a la cesación de funciones de las exautoridades demandadas emita un nuevo fallo en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados. Sin costas ni multa.
La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: 1) En sede administrativa fue emitida la RA-STCO “00/2011”, por la cual se consolidó en favor del ahora accionante la extensión de 1028,4300 ha y, con relación a la superficie de 3262, 5424 ha, fue identificada como tierra fiscal; decisión que derivó en la tramitación de un proceso contencioso administrativo dentro del cual no se tomó en cuenta el argumento del actor relacionado con el cumplimiento de la función económica social, hecho que derivó en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronuncie la Sentencia 078/2012, desestimando la demanda de referencia con fundamentos escuetos relativos a que en las pericias de campo no se comprobó la observancia de la función económica social, remitiéndose con referencia a las servidumbres ecológicas a los actuados sustentados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos tocante a los aspectos cuestionados en el mismo; 2) De la revisión del fallo cuestionado, se constata que fue transgredido el debido proceso, por cuanto existe una inadecuada motivación y fundamentación en el mismo. En ese sentido, el debido proceso debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundamentar sus decisiones en hechos acreditados, tomando en cuenta que el proceso supone un contradictorio de distintas pretensiones que tiene por finalidad arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas, respecto de las cuales la resolución hoy cuestionada, no contiene declaración alguna, quebrantando así el debido proceso mencionado; 3) Igual situación ocurrió en cuanto a la desestimación de la demanda sin la valoración respectiva de las pruebas invocadas en la demanda contenciosa administrativa, prueba omitida en su valoración incumpliendo los principios de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso, que exigen que el juzgador resuelva la causa en la forma en que fue demandada; y, 4) La estructura del fallo supone una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que emana, lo que no fue observado por las autoridades demandadas, quienes incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arribó con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario, proyectando en la parte dispositiva consecuencias y “omisias” de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Resolución, que deben ser extrañados de los hechos y normas invocadas por las partes.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalLa presente acción fue sorteada el 23 de octubre de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo; por decreto constitucional de 7 de noviembre del mismo año, se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el 18 de ese mes y año, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes de fs. 410 a 411, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del polígono 556 de la propiedad denominada “Los Tiluchis”, ubicada en el cantón Izozog, segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, el Director Nacional del INRA, dictó la Resolución Administrativa (RA) RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, estableciendo -entre otros- se emita el correspondiente título ejecutorial individual a favor del actor, con la superficie de 1028,4300 has, en relación al predio señalado, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, como consecuencia de la modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 2008 y del trámite agrario de dotación 52031 -quedando subsanados los vicios de nulidad relativa-; determinando además que la superficie de 3262,5424 ha, identificada como tierra fiscal, debía ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante -comunidades indígenas guaraní del Bajo Izozo-, según correspondía (fs. 57 a 59).
II.2. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2011, el hoy accionante, Gonzalo Lacio Rueda, formuló demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impetrando la nulidad de la RA-STCO 001/2011, “de saneamiento de (su) predio ‘Los Tiluchis’”, a fin que en un sano criterio y a las atribuciones inherentes al entonces Tribunal Agrario Nacional, -hoy Tribunal Agroambiental-, se señale el camino a seguir por el INRA, reconduciendo el proceso de saneamiento de su predio. Entre los argumentos contenidos en el memorial de demanda para pedir la nulidad de la Resolución dictada -la que derivó de las pericias de campo realizadas por el INRA en agosto de 1999, formalizando el inicio del proceso de saneamiento, efectuando inspecciones oculares para la verificación del derecho propietario y la legalidad de las posesiones y del cumplimiento de la función económica social, se señalan los siguientes: i) Nulidad por titular a la TCO Izozog antes de anular el trámite o documento de propiedad de “Los Tiluchis”; en ese marco, señaló que el art. 265.IV del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, prevé que durante el saneamiento de TCO, se consolidarán por dotación a la respectiva TCO, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económica social y las identificadas como fiscales; habiendo en su caso el Director del INRA, dotado y titulado primero a la TCO Izozog sobre el área de las propiedades que el INRA había previsto recortadas, dictando posteriormente los fallos individuales de cada propiedad, sobre las que ya no “escuchó ni respetó sus derechos”, al haber dispuesto de esas áreas como sucedió con “Los Tiluchis”, en el que se pronunció la RA-STCO 001/2011, recortando su propiedad. Así, advierte que no se consideraron los reclamos efectuados porque el área de la TCO ya había sido titulada; ii) Nulidad de la Resolución por declarar como tierra fiscal parte de su propiedad sin antes anular esa área, toda vez que la disposición segunda del fallo, identificó como tierra fiscal la superficie de 3262,5424 ha, disponiendo que se incluya en el área de dotación a favor de la TCO demandante, sin considerar que no se podía dotar un área que ya fue dotada, sin antes anular el trámite agrario; iii) Nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de función económica social, siendo ilógico y aberrante que se reconozcan en la Resolución impugnada las servidumbres ecológicolegales para restarle superficie y no para sumar al cumplimiento de la función económica social. En ese sentido, el art. 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el funcionario del INRA, a fin de determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económica social, considerará entre otras, las áreas con servidumbre ecológica legales; iv) Nulidad por no tomar en cuenta la servidumbre ecológica legal; respecto a este punto refiere que “Los Tiluchis” cuenta con un área de 1512,1576 ha sujeta a inundaciones que se constituye por ende en la servidumbre mencionada; sin embargo, el INRA no las consideró a favor para la observancia de la función económica social en su predio, pero sí para restarle superficie a la actividad productiva; v) Nulidad por no calcular correctamente la función económica social en su predio, ya que se tomaron de manera adecuada los parámetros descritos en la Ley INRA y en su Reglamento para valorar el cumplimiento de la misma, omitiendo considerar todo su predio advirtiendo que sólo se midió la observancia de la función económica social en una parte, constando estudios contundentes del Instituto Geográfico Militar (IGM), que evidencian que su predio contaba con más trabajos de los que el INRA demostró; y, vi) Nulidad de la Resolución por no calcular el cumplimiento de la función económica social con pericias de campo con normas de esa fecha (Guía para la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra). En este punto, impugnó que el INRA revisó los trabajos existentes en su predio con un manual posterior, olvidando que la Resolución 184/99, que aprobó la guía mencionada, determinó que la misma era aplicable en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades en la ejecución de procesos así como a procedimientos en curso; razón por la que el cumplimiento de la función económica social en su predio, se debía regir obligatoriamente por esa norma que disponía su utilización –se reitera– a todos los procedimientos en curso, la que en su punto 4.1.1 relativo al parámetro de medición, establece que el mismo debe ser reconocido en la totalidad del predio mensurado, identificándose en su caso que su propiedad cumple totalmente la función económica social en las 4332,6933 ha, en las que se comprobó la existencia de actividad productiva. A ese efecto, adjuntó la RA 309/2009, emitida por el INRA, dentro de un asunto en el que se reconoció textualmente la validez del Manual de dicha Guía cuya aplicación exigía.
II.3. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa descrita en la Conclusión anterior, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la RA-STCO 001/2011. Fallo que en su primer considerando resumió los argumentos contenidos en el memorial de demanda presentado por el actor; en el segundo, lo de expuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, demandado; sintetizando en su tercer considerando los fundamentos jurídicos por los que arribó a su decisión, con los siguientes razonamientos: a) De acuerdo a los arts. 166 y 169 de la Norma Suprema abrogada; 393, 397.III y 401 de la CPE; y, 2 de la LSNRA, se evidencia que la superficie del predio “Los Tiluchis”, clasificada como mediana propiedad agraria, con actividad ganadera, cumplió con la función económica social en 1028,4300 ha, conforme se demostró durante el proceso de saneamiento de SAN-TCO, sin que hubiera constado la vulneración de la normativa acusada por el actor; b) Define el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; estableciendo asimismo los tres presupuestos que deben ser verificados y acreditados para la adquisición de la propiedad agraria, para concluir que en el caso de autos, se comprobó plenamente en la ejecución de las pericias de campo, el cumplimiento de la función económica social únicamente en la superficie de 1028,4300 ha, reiterando por ende que no existió violación de la normativa acusada por el accionante; c) Refiere algunos actuados comprobados de la carpeta predial correspondiente al predio “Los Tiluchis”, resumiendo el contenido de la ficha técnica jurídica, del informe de evaluación técnica jurídica y del informe en conclusiones, concluyendo que durante el proceso de saneamiento, se determinó la observancia de la función económica social en la superficie de 1028,4300 has, aplicando correctamente la normativa constitucional y agraria; d) En relación al primer punto de la demanda, afirmó que el mismo carecía de sustento, siendo que se estableció quefueron efectivamente precautelados los derechos del actor en la superficie que cumplía la función económica social, de acuerdo al art. 2.I, II y IV de la LSNRA, debidamente convalidados con la carpeta registral, sin la existencia de observaciones en las distintas etapas del proceso de saneamiento; e) El derecho propietario del predio “Los Tiluchis” proviene de un proceso agrario en gestión con antecedente en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de dotación 52031, no titulado, dictando la Resolución modificatoria correspondiente que permitió determinar la acreditación legal de la parte demandante sobre el predio; f) Respecto al cuestionamiento en sentido que se restó la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la función económica social, no es evidente, siendo que en la evaluación técnica de la función económica social, se estableció la superficie de 580,3314 has de actividad agrícola, 25 000 ha de actividad ganadera, 80,2886 ha de servidumbres ecológica legales, 342,8100 ha de área de proyección de crecimiento y 330 000 ha como área de descanso, haciendo un total de 1028,4300 ha, consolidándose esa superficie a favor de “Los Tiluchis”, mediante la verificación en campo, constituyéndose en el principal medio para la comprobación de la función económica social; g) En cuanto a que no se calculó correctamente la función económica social, no es cierto, siendo que de la revisión de antecedentes se establece con meridiana precisión que la ficha técnica jurídica discrimina la superficie con actividad agrícola de 250 000 ha, con la superficie con actividad ganadera de 325 000 ha, sumándose a ello el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de análisis multitemporal; h) Relativo a que el INRA no aplicó correctamente la guía de Verificación de la función económica social, debe tomarse en cuenta que la misma está concebida exclusivamente para propiedades que no exceden las 500 000 ha de superficie, razón por la que resulta ajena al predio “Los Tiluchis”, siendo que la superficie mensurada excede el límite previsto en la mencionada guía de verificación; e, i) De lo expuesto, se advierte clara y fehacientemente que la RA-STCO 001/2011, fue dictada dentro del marco de la normativa constitucional y agraria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo verídicas las aseveraciones vertidas por el accionante (fs. 94 a 100 vta.).III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I).
III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: del supuesto incumplimiento del plazo de caducidad en su interposición
Antes de efectuar el examen de fondo de la problemática planteada por el accionante, conviene referirse a la supuesta falta de inmediatez con la que se habría presentado la acción tutelar, cuestión denunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, arguyendo que la decisión impugnada fue notificada el 28 de diciembre de 2012 y la garantía constitucional, formulada en “septiembre” de 2013; aspecto que, de ser evidente, impediría cualquier estudio posterior sobre el fondo mismo de los hechos objetados.
En ese marco, debe precisarse que el plazo de caducidad para la interposición de esta garantía constitucional, está regulado en el art. 55.I del CPCo, norma que prevé: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. Teniendo sustento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano de constitucionalidad, en dos acepciones: “...la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales” (SCP 1880/2012 de 12 de octubre).
En el caso, se advierte de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de junio de 2013 -no en septiembre, conforme se afirmó, habiéndose admitido en ese mes como consecuencia de la disposición contenida en el AC 0161/2013-RCA, que revocó la determinación que la tuvo por no presentada y ordenó su admisión, tramitación y resolución-, transcurriendo a esa fecha desde la notificación al actor con la Sentencia Agrobambiental Plurinacional 078/2012, diligencia el 28 de diciembre de ese año, cinco meses y veintinueve días; razón por la que, contrariamente a lo sostenido por el Director del INRA, sí se cumplió con el plazo establecido en la norma procedimental constitucional en la interposición de la acción, correspondiendo en consecuencia ingresar al examen de fondo de la misma.
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