Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2211/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2211/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al agua, toda vez que la comunidad accionada aplicó sanciones de corte de suministro de agua sin que las mismas formen parte de la visión de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al agua, toda vez que la comunidad accionada aplicó sanciones de corte de suministro de agua sin que las mismas formen parte de la visión de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) en el marco analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, teniendo en cuenta que el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional es establecer los consensos interculturales, es posible concluir que la aplicación del Estatuto Orgánico de la comunidad de Montevideo, específicamente de la sanción establecida en el art. 41.4, como expresión de la visión propia de dicha comunidad de producir y organizar la justicia, de entender lo común, de ejercer las normas de lo justo, de sanción y prevención de lo injusto, a partir de la interculturalidad jurídica, dicha norma debe permearse y hacerse lo suficientemente porosa, como para cambiar sus reglas y normas, sin desconocer su propia concepción del derecho, estableciendo por ejemplo, que ante la reincidencia en las faltas del miembro de la comunidad, éste será pasible a sanciones pecuniarias (multas) progresivas u otras que considere la comunidad, por cuanto el corte de energía eléctrica (supresión del derecho fundamental consagrado en el art. 20.I de la CPE), es una sanción que no guarda coherencia con la visión de la propia comunidad, que entre sus principios previstos en el art. 10, estipula, la unidad, la igualdad, la inclusión, la tolerancia, la dignidad, la libertad, la solidaridad, la reciprocidad, el respeto y la complementariedad ni con los valores, principios de la Constitución Política del Estado de 2009, cuyo horizonte pluralista e intercultural es el “vivir bien” (art. 8 de la CPE), máxime si las propias autoridades de la comunidad, aceptan que están dispuestas a modificar su Estatuto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01707-2012-04-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 16 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Antonio Álvarez Cuteli, Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, contra Rigoberto López Laruta, Estefa Canaiza Huanca, Adela Quisbert de Mollo, Regina Quisbert Ascarrunz, Lola Rojas, Jairo Chávez, Javier Rafo Mollo Mollo y Marcial Quetehuari Crespo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 16, indican que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son miembros de la comunidad "Puerto Evo Morales" al igual que los demandados. Refieren que se dedican al comercio y que para realizar su actividad, tramitaron hace unos cinco años el servicio de energía eléctrica al vecino país de la República Federativa del Brasil (Plácido Castro), gozando de tal servicio sin restricción alguna; sin embargo, el 27 de agosto del año en curso, a horas 17:05 aproximadamente, las personas hoy demandadas se dirigieron al poste más cercano que conecta la energía eléctrica a sus comercios y domicilios, para proceder a cortar el servicio sin que medie explicación alguna.Ante este hecho, juntamente con el policía de turno de esa localidad fueron a reclamar para saber el motivo de corte de energía eléctrica, recibiendo como respuesta por parte de los demandados que procedieron de tal manera debido a que los accionantes no habían dado la cuota de alimentación para el personal de (Servicio Prefectural de Caminos) SEPCAM y que tal decisión se tomó mediante voto resolutivo en la Asamblea de la Comunidad a la cual pertenecen.

Sostienen que por un momento pensaron que ese acto era momentáneo, pero lastimosamente hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se les repuso la energía eléctrica, lo que vulnera y suprime sus derechos fundamentales como el derecho a la salud y ni siquiera tuvieron “piedad” de Elvira Fernández, esposa de Jesús Álvarez -hoy accionante- que se encuentra en estado de gestación riesgoso. Además, al cortarles el servicio eléctrico han dañado directamente sus alimentos de primera necesidad; a los servicios básicos, ya que el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, que incluye a la electricidad y su derecho al trabajo (art. 46 de la CPE), ya que como comerciantes venden artefactos electrónicos, que por las circunstancias actuales no pueden probar para poder venderlos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la salud, a la energía, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 20.I y II, 35, 46, 115 y 378.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata del suministro de energía eléctrica a sus domicilios y fuentes de trabajo, más el pago de costas daños y perjuicios, de ser necesario con la intervención de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Según acta de audiencia pública de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 99 a 101 vta., celebrada con la presencia de la parte accionante y los demandados, Rigoberto López Laruta, Estefa Canaza Huanca, Jairo Chávez y Marcial Quetehuari Crespo, (únicos citados dentro de la demanda) y Lola Rojas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron los extremos demandados

dentro de la acción presentada.

En el desarrollo de la audiencia, respecto a la observación de los demandados en sentido de que Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, carecen de legitimación activa, debido a que no forman parte de la comunidad, es necesario señalar que ellos, son beneficiarios del servicio de energía eléctrica del que gozaban antes de que se les cortara arbitrariamente tal servicio; además conforme a una certificación, son miembros de la federación de comerciantes, y el corte se debió por no haber hecho un aporte para la alimentación de funcionarios del SEPCAM, que se encuentran trabajando en la comunidad, sin tener en cuenta que tales funcionarios cuentan con viáticos pagados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Marcial Quetehuari Crespo, Presidente de la comunidad Campesina Montevideo, municipio Bella Flor, del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante a fs. 84 y vta., manifestó lo que sigue: a) Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, no son miembros de la comunidad campesina Montevideo, en tal sentido son personas que se encuentran asentadas ilegalmente en tierras que pertenecen a la comunidad, por lo que carecen de legitimidad activa ya que debieron demostrar el derecho que tienen sobre el lugar donde supuestamente se les afectó el derecho, ya que éstos “no son reconocidos como parte de la comunidad”, por lo que resulta ilógico que una acción de amparo constitucional conceda tutela a personas que no tienen por qué estar en dicha comunidad; b) El 25 de agosto de 2012, se convocó a una reunión extraordinaria de suma urgencia a todos los comunarios campesinos de Montevideo, por lo que se fue a citar casa por casa a cada uno; sin embargo los ahora accionantes no quisieron firmar la citación, actitud que asumieron en reiteradas oportunidades, en especial Guido Israel Rocha Vargas y Alcides Bonifacio Cruz, que no son miembros de la comunidad, y Marcial Quetehuari Crespo, porque supuestamente no tiene tiempo para este tipo de reuniones; c) El Estatuto de la comunidad de Montevideo, en su art. 14, claramente establece los derechos de sus, cuyo contenido más importante radica en: “1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir el Estatuto y reglamento de la comunidad; 2. Asistir a las asambleas comunales y reuniones, participar en las deliberaciones y cumplir con los acuerdos que en ella se decidan; 7. A participar activamente en programas y planes comunales; 8. Cumplir con los aportes comunales para las necesidades de la comunidad (...); 9. Participar en todos los trabajos comunales en las áreas de educación, salud y deportes”. Todas las anteriores normas deben ser observadas por los miembros de la comunidad, ya que en caso de no hacerlo son susceptibles a las sanciones establecidas en los arts. 40 y 41 del Estatuto, que establecen las sanciones por faltas leves, y a los que reinciden en las faltas serán pasibles a un día de corte de energía eléctrica y pago de Bs100.- (cien bolivianos); en el.presente caso, la asamblea de la comunidad de Montevideo determinó tomar esa acción ante la persistente negativa de los accionantes de participar en las actividades que benefician a su comunidad; d) Finalmente afirman que a pesar de que los accionantes no cancelaron el monto de Bs80.- (ochenta bolivianos), que era el monto destinado para una actividad de la comunidad, como tampoco cancelaron el monto de Bs100.-, concerniente a la multa por las faltas cometidas, se les restituyó el servicio de energía eléctrica, por lo que a la fecha gozan de los derechos que ahora reclaman que les fueron vulnerados, “…otra cosa muy diferente es que no hayan accionado los medidores para su suministro” (sic), motivo por el que solicitan que se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de daños y perjuicios. Asimismo, en la audiencia de acción de amparo constitucional pidieron sea declarado improcedente, porque ya hubieran cesado los efectos del acto reclamado; y, e) En audiencia, refirieron que sustentaron su decisión de corte de energía eléctrica en su Estatuto que así lo prevé, por lo que en vía de complementación preguntaron si su Estatuto era inaplicable o inconstitucional y que a futuro no podían aplicarlo, ello, conforme señala, a efectos de que modifique dicho documento.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando,

constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 105, concedió la tutela solicitada, y dispuso que se restituyera de forma inmediata el servicio de energía eléctrica a los accionantes, con daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia. Los fundamentos de la resolución son los siguientes: 1) Respecto al argumento de que algunos de los accionantes no forman parte de la comunidad, y están asentados ilegalmente en el lugar, no es el tema de discusión dentro de la presente acción de amparo constitucional, sino que teniendo instalada la energía eléctrica en su domicilio y tienda comercial, esta ha sido cortada por los demandados; los accionantes alegan que es un acto ilegal que vulnera sus derechos y por lo que están legitimados para reclamarlos por esta vía aunque no pertenezcan a la comunidad; 2) El art. 20.I y II de la CPE, prevé que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de la electricidad, previsión constitucional que puede entenderse desde dos puntos de vista: primero, como una obligación por parte del Estado de proveer estos servicios a todos los habitantes de nuestro país, de acuerdo a las posibilidades materiales, y segundo, aquellas personas que posean tales servicios básicos no pueden ser privados de los mismos, sino conforme a derecho; 3) La previsión de estos servicios como derechos humanos, responde a la necesidad básica que tiene todo ser humano de contar en su vivienda con algo de lo que no puede ni debe prescindir, implicando su falta la vulneración de otros derechosfundamentales como la dignidad humana. Los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica implican una obligación positiva para el Estado boliviano y son derechos que no están condicionados al hecho de la posesión legal o ilegal del bien, menos a la condición de comunario. Tiene derecho a esos servicios el inquilino, el anticresista, el poseedor precario e incluso el poseedor de mala fe; 4) En el presente caso el corte de energía lo realizaron los comunarios, así lo admitieron en audiencia, como una sanción contra los hoy accionantes por no haber asistido a las reuniones de la comunidad y no haber dado una cuota establecida en la asamblea, aplicando para ello su Estatuto, acto que es arbitrario y vulnera el derecho de acceso a los servicios básicos, así como al trabajo de los accionantes, porque tal perjuicio alcanzó a sus tiendas donde desarrollan su actividad comercial; y, 5) Respecto al cese de los efectos porque el corte fue por un día, los accionantes sostienen lo contrario, afirmando que el corte se mantiene hasta la fecha, y no existe prueba alguna de que el servicio de energía eléctrica haya sido repuesto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por informe de 27 de agosto de 2012, el funcionario policial patrullero fronterizo Ismael Flores Ayllón dirigido a Félix Montes Montes, Jefe Cantonal Fronterizo Puerto Evo Morales, del municipio de Bella Flor, señaló que a horas 17:05, se constituyó a la avenida Leopoldo Fernández Ferreira, conjuntamente con Marcial Queteguari, Vicepresidente de la comunidad, Rigoberto López Laruta, Estefa “Canasa Choque”, Adela Quisbert de Mollo, Lola Rojas, Jairo Chávez y otros, a efectos de dar seguridad y evitar enfrentamientos entre las partes. Dichas personas se dirigieron directamente a dos postes donde se encuentra la instalación de la energía eléctrica que va a los domicilios de Jesús Antonio Alvares Cutile, Alcides Bonifacio Cruz, Gregoria Cruz de Bonifacio, Guido Israel Rocha Vargas; para proceder al corte de energía eléctrica en cumplimiento a un voto resolutivo de la comunidad y que era de conocimiento de los afectados porque no habrían cumplido con el pago de la cuota acordada destinada para la alimentación del personal del SEPCAM, que se encuentra trabajando en las calles y avenidas de la comunidad (fs. 5).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al agua, toda vez que la comunidad accionada aplicó sanciones de corte de suministro de agua sin que las mismas formen parte de la visión de la misma.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2211/2012Fuente oficial