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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2213/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2213/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por falta de invocación del acto lesivo en las etapas recursivas administrativas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por falta de invocación del acto lesivo en las etapas recursivas administrativas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En consecuencia, con relación a los cargos planteados en la acción de amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia fehacientemente que el accionante, si bien interpuso los recursos que el ordenamiento le franquea; empero, al interior de los mismos no efectuó las denuncias que recién pretende hacer valer en la justicia constitucional, por lo que no agotó de manera objetiva las vías intra-procesales idóneas para revertir la decisión que en su criterio lesionaron sus derechos, lo cual impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01742-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 219/12 de 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Christian Alejandro Torres Rivero contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde y William Marcelo Solís Valencia, autoridad sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 44 a 49, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2012, fue contratado como Auxiliar de Fiscalización por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; posteriormente el 19 de marzo del mismo año, la autoridad sumariante del citado municipio, mediante Resolución 23/2012, le inició proceso administrativo, porque no presentó declaración jurada de bienes e inasistencia injustificada a su fuente laboral; que luego del trámite de ley la autoridad sumariante emitió la Resolución 45/2012, por la que estableció la responsabilidad administrativa y lo sancionó destituyéndolo, Resolución que no valoró su prueba de descargo, que demuestra que sí trabajó el mes de enero de 2012, y que no existió carrera administrativa, por lo que no debió aplicarse el art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), decisión que fue confirmada por Resolución 233/2012, ante el recurso de revocatoria interpuesto, razón por la que presentó a su vez el recurso jerárquico, que no ha sido favorable al accionante, por lo que pidió la reconsideración del mismo, el cual no fue admitido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa, a la igualdad y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 14.2, 45, 48, 115, 117.I, 120.I, 144.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, y el pago de sus sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Los demandados presentaron informe escrito (fs. 127 a 134), en el que luego de apersonarse y plantear una relación de los actuados del proceso administrativo, manifestaron que: 1) Es falso lo aseverado por el accionante, porque no se presentó ninguna planilla de asistencia, que acredite la asistencia del accionante, que se valoró la prueba presentada consistente en la nota del Jefe de Activos Fijos, pero que después se desestimó la misma, por no ser un documento idóneo para desvirtuar el cargo y que no existió ninguna prueba que demuestre el cambio de funciones señalado en la nota, que a su vez incumplió el art. 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal; 2) Sobre la afirmación de la aplicación del art. 41 inc. f) de la EFP, no es cierta su aplicación en la Resolución dictada, ni que se analizó la prueba aportada por el accionante, siendo una regla fundamental establecida que la justicia constitucional no revisa la valoración de la prueba, salvo que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, o cuando no se reciba, produzca o compulse prueba y con eso se lesionen derechos o garantías constitucionales, en donde solo se limitará a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad, citando para ello varias Sentencias Constitucionales; 3) Sobre la omisión de presentar declaración jurada antes de asumir el cargo, la misma debe cumplirse por todos los servidores públicos según los arts. 53 y 54 del EFP; 4) La afirmación que no se cumplió con el debido proceso no es cierta ni evidente, porque se le dio la posibilidad de defenderse, de presentar sus descargos y de conocer los motivos y fundamentos para que las autoridades administrativas emitan sus fallos; 5) Sobre su derecho al trabajo, a la remuneración, a la igualdad y al ejercicio de la función pública informaron que los servidores públicos, deben cumplir también con sus deberes y obligaciones, para que se cumpla con los fines y objetivos del Estado de lo contrario se puede retirar a los mismos, y esto no significa vulnerar sus derechos, tal como lo pretende hacer ver el accionante; y, 6) Citaron al final la Sentencia que fue invocada por el accionante, indicando que es diferente al caso planteado ya que el funcionario público mencionado en la misma, fue destituido inmediatamente a ser sancionado por el sumariamiento mientras que, con el accionante se lo despidió luego de concluido todo el proceso, cumpliendo justamente el debido proceso.

Por su parte, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el abogado recalcó que no se presentó la prueba documental idónea dentro de plazo legal abierto para este fin y que la única prueba que se entregó es la nota firmada por Wilson Mamani, la cual fue valorada dentro de la Resolución, ya que no existe ninguna documentación que acredite que el accionante fue transferido a la oficina de activos fijos y luego a Fiscalización, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso "...en su vertiente de derecho a la defensa...", porque se cumplieron todos los pasos procesales y se le dio derecho a su defensa irrestricta; no se vulneró su derecho al trabajo y a una justa remuneración, porque se despidió al servidor luego del proceso correspondiente, sin que seaun despido intempestivo, en su condición de servidor público, porque no ha cumplido con sus obligaciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 145 a 148, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: Si bien se ha señalado derechos vulnerados, pero no se han precisado cuál o cuáles las Resoluciones que se pide se dejen sin efecto, ni la manera en la que se ha procedido a dicha vulneración, lo que impide ingresar al análisis de fondo, error que se ha cometido por falta de precisión y coherencia; una cuestión de forma que esta vinculada al fondo del asunto planteado que no ha sido subsanada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por falta de invocación del acto lesivo en las etapas recursivas administrativas.

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