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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2213/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2213/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición; por falta de respuesta pronta y oportuna el demandado debió informarle en un plazo razonable que su persona no tenía atribuciones para responder sobre el fondo de su petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición; por falta de respuesta pronta y oportuna el demandado debió informarle en un plazo razonable que su persona no tenía atribuciones para responder sobre el fondo de su petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En ese sentido, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, se constata que la accionante, por oficio de 25 de abril de 2013, solicitó al Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, se le expliquen los motivos por los cuales se le disminuyó su bono de cesantía; petición que fue reiterada el 1 y el 9 de julio del mismo año, y que recién fue respondida, mediante oficio, el 11 de igual mes y año, que fue puesto en conocimiento de la accionante el 12 del mismo mes y año; en el que se le explicó que su solicitud fue enviada a la Gerencia General de COSSMIL, el 29 de abril de 2013, y que la Agencia Distrital tienen atribuciones administrativas limitadas; pidiendo a la accionante mantenerse a la espera de la respuesta de sus peticiones. De lo señalado, podría concluirse –como lo hizo el Tribunal de garantías- que al existir una respuesta a la solicitud de la accionante, no existiría ninguna vulneración de sus derechos; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3., de este fallo un elemento esencial del derecho de petición, es la existencia de una respuesta oportuna a las solicitudes del peticionante, y en el caso es evidente que la respuesta otorgada no cumple con ese elemento; pues, el demandado tenía la obligación de poner en conocimiento de la demandante el contenido del oficio “AS. JUR. No. 08/13” de 11 de julio de 2013, de manera pronta y oportuna; es decir, debió informarle en un plazo razonable que su persona no tenía atribuciones para responder sobre el fondo de su petición, señalando además que su solicitud sería absuelta por la instancia en la cual se efectúan los descuentos, instándola a que acuda directamente a la Gerencia General. Entonces, si el Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, no tenía la atribución para responder sobre las razones y motivos del descuento de su bono de cesantía, debió informar a la accionante sobre tal extremo en un tiempo oportuno y no esperar irresponsablemente por más de dos meses, inclusive hasta que se hayan producido dos reiteraciones con el mismo propósito; por consiguiente, la conducta del demandado efectivamente vulneró el derecho de petición de la accionante. En ese contexto, si bien el Tribunal de garantías concluyó que no se vulneró el derecho de petición, por existir el oficio de 11 de julio de 2013; empero, esta Sala considera que dicha contestación es tardía e inoportuna y no satisface el contenido mínimo del derecho de petición, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04264-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 34/2013 de 17 de julio, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Tejada Suarez contra Roger Hurtado Lazo, Agente Regional de Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” de Trinidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 9 a 11, la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace tiempo que se ve perjudicada por un descuento en su bono de cesantía, por un supuesto préstamo de dinero, por lo que, el 24 de abril de 2013, dirigió un oficio al Agente Regional de “COSSMIL” de Trinidad, solicitando explicación sobre las razones y motivos del “injusto” descuento, para luego tomar las respectivas acciones, petición que no fue respondida; por lo tanto, el 1 de julio del mismo año, reiteró su petición; posteriormente, el 8 del mismo mes y año, por tercera vez, reclamó conocer las razones del descuento, a lo que tampoco respondió el demandado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y, concediéndose la tutela, se disponga que Roger Hurtado Lazo, otorgue una respuesta pronta, formal y oportuna respecto al “ilegal” descuento, sea con la condenación de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 17 de julio de 2013, en presencia del abogado y apoderado de la accionante, del demandado asistido de su abogado defensor, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Hurtado Lazo, Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, en su condición de demandado, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., presentó informe escrito en base a los siguientes argumentos: a) Debido a que la Agencia Regional de COSSMIL de Trinidad, es dependiente de la Gerencia General, el 29 de abril de igual año, fue enviada la solicitud presentada por la accionante el 25 de igual mes y año, el cual no fue respondida por esa instancia; b) Las reiteraciones de 1 y 8 de julio de dicho año, también fueron enviadas a la Gerencia General el 12 de ese mes y año, vía Courier con guía 030124; c) En ningún momento se pretendió restringir el derecho de petición de la accionante, sino que, en tiempo oportuno se remitió a La Paz, a fin de que la Gerencia Nacional se pronuncie sobre el fondo de esa petición; d) A tiempo de poner en su conocimiento el cheque en el que se detalla el monto a ser cancelado, se le hizo conocer que, para el pago total de su bono, debía presentar su informe de la gestión 2005, tal exigencia fue incumplida por la misma accionante; por consiguiente, mediante oficio de “AS. JUR. No. 7/13” de 11 de julio de 2013, se le hizo conocer la situación anterior; y, e) la accionante presentó una demanda social de pago de beneficios sociales; por lo que la presente demanda ingresaría en la causal prevista en el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2013 de 17 de julio, cursante de fs. 42 a 44, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los criterios del derecho a formular peticiones fueron ampliamente desarrollados en las SSCC 0981/2001-R, 0776/2012 y 0310/2004-R; 2) De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que existió buena voluntad por parte del demandado para responder su petición en forma verbal y posteriormente en forma escrita, en sentido que su solicitud se encontraba en La Paz, lugar donde se efectúan los descuentos; por lo tanto, es a esa institución a la que debió acudir la demandante; 3) De acuerdo a la doctrina constitucional, es de inexcusable observancia la legitimación pasiva, conforme se desarrolló en la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, y en el caso particular, el demandado carece de legitimación pasiva, porque el Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, no efectúa ningún tipo de descuentos, por lo que no podría explicar sobre actos no realizados por su persona, por carecer de competencia y atribución, sino que es la Gerencia Nacional con sede en La Paz, la que realiza las deducciones de bonos de cesantía; y 4) Finalmente, los antecedentes del legajo procesal dan cuenta que el demandado otorgó respuesta a las peticiones de la accionante, por lo tanto, no existe vulneración de su derecho de petición.

II. CONCLUSIONESDe la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Por oficio de 25 de abril de 2013, María del Rosario Tejada Suarez -hoy accionante-, exponiendo ampliamente los fundamentos jurídicos del derecho a la seguridad social, solicitó a Roger Hurtado Lazo, Agente Regional de COSSMIL de Trinidad -ahora demandado-, revisar minuciosamente la documentación que generó el descuento de su bono de cesantía, para luego cancelar el reintegro del descuento; asimismo, peticionó la explicación detallada de los motivos de la disminución de su bono, cuando la cifra a pagarse debía ser superior (fs. 3 a 5).

II.2.Cursa el memorial de 10 de abril de 2013, presentado el 1 de julio del mismo año, por el cual María de Rosario Tejada Suárez, amparada en el art. 24 de la CPE, solicitó respuesta al oficio de 25 de abril de ese año; es decir, peticionó que de manera detallada se le expliquen los extremos para su “ilegal” descuento, de manera pronta y oportuna (fs. 6).

II.3. Mediante memorial de 8 de julio de 2013, presentado el 9 del mismo mes y año, la accionante, al amparo del art. 24 de la CPE, reiteró respuesta al oficio de 25 de abril de igual año, pidiendo que de manera detallada se le expliquen las razones del descuento en su bono de cesantía (fs. 2).

II.4. Roger Hurtado Lazo, Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, mediante oficio de 11 de julio de 2013, que fue puesto en conocimiento de la accionante el 12 de igual mes y año a horas 11:40, informó a María del Rosario Tejada Suarez que su solicitud de 25 de abril de dicho año, fue enviada a la Gerencia General de COSSMIL, el 29 de del referido mes y año, mediante oficio “AS. JUR. No. 01/13 y guía No. 025277” (sic); asimismo, manifestó que la Agencia Distrital depende de la Gerencia General y que, por lo tanto, tendría atribuciones administrativas limitadas; por otro lado, explicó que el 10 de julio del citado año, nuevamente se remitió su reiteración presentada el 8 del mismo mes y año, pidiendo mantenerse a la espera de sus peticiones (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición; por falta de respuesta pronta y oportuna el demandado debió informarle en un plazo razonable que su persona no tenía atribuciones para responder sobre el fondo de su petición.

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