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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2214/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2214/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la parte accionante debió acudir en apelación incidental antes que a la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la parte accionante debió acudir en apelación incidental antes que a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.1. "El accionante previo acudir ante la justicia constitucional mediante la acción de libertad alegando la vulneración de su libertad, si consideraba que la denuncia adolecía de los defectos mencionados ut supra además de alegar que debió haber sido juzgado previamente por su organismo colegiado por el ejercicio de la profesión de abogado debió agotar las instancias intra-procesales es decir solicitar control jurisdiccional apelar en su caso conforme la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, para luego recién acudir a la justicia constitucional mediante el planteamiento de una acción de amparo constitucional conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2012 Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 01719-2012-04-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 136 a 139, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Revollo Terrazas contra David Rivas Gradin, Juez Técnico; Marco Antonio Amaru Flores, Oficial de Diligencias y Secretario habilitado; Rogelio Huayta Quispe, Secretario, todos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; y, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 49 a 55, el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lindón Víctor Chambi Yujra, éste ingresó a juicio oral, a petición del acusado a partir del 18 de abril de 2012, como su abogado defensor titular, asumiendo defensa técnica.

En ejercicio de las funciones referidas realizó actuaciones consistentes en asistencia a audiencias de continuación de juicio, peticiones de continuación de juicio, copia del acta de juicio, memoriales de apelación incidental, solicitud deseñalamiento de día y hora de audiencia de juicio, prosecución del referido juicio y de fotocopias legalizadas, además de anunciar recurso constitucional.

El 15 de junio de 2012, reinstalada la audiencia de juicio, renunció a la presentación de toda la prueba de descargo y de alegatos, pidiendo se dicte sentencia ese mismo día; pero, el Tribunal suspendió el acto.

El 22 de igual mes y año, se reinstaló la audiencia a la cual no asistió Rogelio Huayta Quispe, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal, motivo por el cual se suspendió la misma, consecuentemente presentó un incidente para que no se postergue el acto procesal, pidiendo que se continúe y que se habilite a otro funcionario, debido a que era su turno para alegar y concluir, petición que fue denegada por el Tribunal, por lo que impetró la revocatoria de la decisión y por tratarse de la defensa del imputado se debería continuar el proceso; sin embargo, se le negó por segunda vez.

El 20 de julio de 2012, se reinstaló la audiencia de juicio oral, presentando su último memorial dentro del proceso, incorporando su pase profesional, habiendo participado en ésta un total de siete horas y cinco minutos en juicio oral y trabajado en el proceso setenta y un días.

El 14 de junio de 2012, el Fiscal hoy demandado, admitió una denuncia contra Juan Carlos Revollo Terrazas, por la supuesta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones previsto en el art. 161 del Código Penal (CP), fundándose la misma en un informe realizado y firmado por Marco Antonio Amaru Flores; además, de una acción privada por difamación donde su persona firmó como abogado, que ni siquiera fue admitida.

En la denuncia se evidencia mala fe, toda vez que se indica como su domicilio un lugar que desconoce y donde supuestamente debería ser notificado. Contra la denuncia no existe un procedimiento directo, sencillo, eficaz para objetarla ni impugnarla.

También, el denunciante es un sujeto particular y no se refiere al funcionario a quien se le estuviera estorbando o impidiendo ejercer sus funciones, por lo que tiene los siguientes defectos: a) El denunciante no señaló específicamente quién sería víctima del delito; b) No precisó sobre su específica participación del ahora accionante, indicando en la relación de hechos que junto a otros planteó varias recusaciones, siendo que únicamente acudió a una audiencia de recusación para fundamentar, además sostiene que presentó acciones de amparo constitucional, siendo que no interpuso ninguna contra ese Tribunal; c) En el otrosí tercero, señaló que ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal de Achacachi se está llevando una acción contra los Jueces codemandados, siendo ello falso asimismo uninforme presentado y firmado por el demandado Marco Antonio Amaru Flores, sin fecha y en el cual ni siquiera se le menciona, lo que desea probar es que se admitió una denuncia en su contra invocando pruebas donde jamás participó; y,

d) Se incorporó un decreto de 24 de junio de 2010, firmado por David Rivas Gradin, sin observar el art. 128.1 y 2 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010.

David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, por decreto de 16 de abril de 2012, autorizó la elaboración de una certificación de datos que se encontraban en el expediente, inobservando el art. 128 de la Ley 025.

Marco Antonio Amaru Flores, cumpliendo labores de Oficial de Diligencias, evacuó un informe de datos que se encontraban en el expediente 164/08, firmando como Secretario habilitado, sin observarse la firma de la autoridad que lo hubiere habilitado.

Rogelio Huayta Quispe, es responsable directo de la suspensión de audiencia de 22 de junio de 2012, no justificando su inasistencia, lesionando su derecho al debido proceso, toda vez que la denuncia intentaría acreditarle una responsabilidad que le corresponde a éste.

José Ángel Ponce Rivas, admitió una denuncia inadmisible e inobservó procedimientos propios del Ministerio Público.

Se intentó en dos oportunidades citarle en el domicilio falso que la denuncia señala, con la finalidad de obtener el mandamiento de aprehensión en su contra, constituyendo persecución indebida, peligro inminente de ser aprehendido y se le restrinja su derecho de locomoción.

La admisión de una denuncia irregular y de pruebas que violan tratados internacionales respecto a su participación como abogado violentan el principio de secreto profesional, siendo que el abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, toda vez que por su actuación no puede pretenderse procesarle.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la presente acción, por incorporar peligro inminente de afectar su derecho de locomoción y se restablezcan formalidades legales, en aplicación de la Sentencia Constitucional que da vigencia por un año calendario al Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de junio de 1979 -Ley de la Abogacía-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de agosto de 2012, según consta en el acta corriente de fs. 133 a 135 vta., presentes el accionante y únicamente los demandados David Rivas y Rogelio Huayta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que la parte accionante debió acudir en apelación incidental antes que a la vía constitucional.

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