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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2214/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2214/2013

Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia para considerar solicitud de cesación de la detención preventiva, por no haber fijado señalamiento de día y hora dentro de los tres días hábiles (13 días) y por exigir firma del accionante para considerar la solicitud de cesación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia para considerar solicitud de cesación de la detención preventiva, por no haber fijado señalamiento de día y hora dentro de los tres días hábiles (13 días) y por exigir firma del accionante para considerar la solicitud de cesación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4 "El 11 de julio de 2013, Félix Meave Yanarico, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora para audiencia de cesación de detención preventiva, recibiendo por respuesta el proveído de 12 de ese mes y año, por el cual Marcela Siles Yaksic, señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 23 del mismo mes y año, determinación que contradice la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, vulnerándose de esta manera los derechos a la libertad y al debido proceso además el principio de celeridad. La situación descrita en el párrafo precedente se complicó aún más para el accionante, por cuanto el 1 de agosto de 2013, éste solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, dando lugar al pronunciamiento del proveído de 2 de agosto, en el cual la autoridad demandada, determinó: “Previamente venga con la firma de la persona solicitante, quien estando detenido preventivamente no tiene impedimento alguno para firmar sus pretensiones” (sic), cuando en los hechos correspondía la tramitación del señalamiento de día y hora para dentro de los tres días hábiles señalados por la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, transgrediéndose de esta manera el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia establece; consecuentemente, la autoridad demandada, vulneró también los derechos a la libertad y al debido proceso además el principio de celeridad, peor aún si el expediente aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Séptimo, por cuanto el sello de recepción por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal data de 20 de agosto de 2013, correspondiendo conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2214/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 04503-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2013 de 21 de agosto, cursante de fs.62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Meave Yanarico contra Yván Córdova Castillo y Marcela Siles Yasik, Jueces Séptimo y Décima de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público, el 25 de marzo de 2013, fue determinada la medida de detención preventiva, por lo cual el 11 de julio de la misma gestión, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, (en suplencia legal por vacación judicial), la cesación de su detención preventiva entendiendo que la misma resultaría procedente al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, mediante providencia de 12 de julio de 2013, se dispuso la realización de la misma para el 23 del mismo mes y año; es decir, trece días después; sin embargo, no fue concretada debido a que el cuaderno de control fue remitido al Juzgado de origen (Séptimo de Instrucción en lo Penal), por lo cual supuestamente no fueron realizadas las diligencias de notificación.

Refiere que, el 1 de agosto de 2013, insistió con la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, esta vez al referido Juzgado Séptimo; empero, por providencia del día siguiente fue observado el memorial alegando que no llevaba firma del solicitante, cuando simplemente se trataba de una reiteración, llegando a percatarse también que el cuaderno de control recién fue remitido al Juzgado titular de la causa el 1 del mes y año citado, cuando las vacaciones concluyeron el 18 de julio de la misma gestión, hechos todos que perjudicaron la pronta atención de su solicitud.

Indica que, mediante la providencia de 2 de agosto de 2013, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.Penal determinó la realización del sorteo de la causa al Tribunal Primero de Sentencia Penal, negándose de esta manera su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, además el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: “...que la autoridad demandada remita el cuaderno de control jurisdiccional al juez competente dentro del término de 24 horas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos de la demanda de la acción de libertad planteada citando los mismos presupuestos fácticos y las normas acusadas de vulneradas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 29 a 30, expresó que: a) El proceso penal sustanciado contra Félix Meave Yanarico, ya no se encuentra bajo su control jurisdiccional, puesto que el 25 de marzo de 2013, ya fue desarrollada la audiencia conclusiva habiéndose emitido la Resolución 229/2013, misma que fue apelada dando lugar a la emisión de la Resolución 107/2013, por medio de la cual fue confirmado el fallo impugnado, por lo cual se procedió al sorteo de la causa radicando el mismo en el Tribunal Primero de Sentencia Penal; b) Félix Meave Yanarico presentó el 1 de agosto de 2013, solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, derivando en el pronunciamiento de la providencia de 2 del mismo mes y año en la que se exigió la firma del procesado sin negarle el pedido de fondo, por cuanto al tratarse de una persona detenida preventiva no existe óbice para que suscriba los memoriales; c) En la providencia de 2 de agosto de 2013, se dispuso también el sorteo de la causa al Juez o Tribunal de Sentencia Penal de turno, por cuanto fue confirmada la Resolución pronunciada en la audiencia conclusiva, toda vez que justamente el día anterior el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, devolvió los antecedentes por haber atendido la causa durante la vacación judicial, por lo cual no quedaban más actuados procesales que el sorteo y remisión de la causa; d) Si el accionante, consideraba que la providencia de 2 de agosto de 2013, era lesiva de sus derechos, correspondía activar el recurso de reposición que pudo ser resuelto en el plazo máximo de veinticuatro horas, para luego recién el día 20 del mismo mes presentar acción de libertad demostrando negligencia en el patrocinio de la causa; y, e) La providencia de 2 de agosto de 2013, no es la causa directa de la detención de Félix Meave Yanarico.

Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de fs. 37 señaló que: 1) En fecha 11 de julio, Félix Meave Yanarico, presentó solicitud de cesación de detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mismo mes y año; y, 2) Concluida la vacación judicial se dispuso la remisión de obrados al juzgado de origen.I.2.3. Resolución

El Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 62 a 65, concedió la acción de libertad, respecto a Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo cautelar y, “rechazo” en relación a la Jueza Décima de Instrucción Penal, Marcela Siles Yasik, disponiéndose que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, una vez radicado el proceso, señale día y hora de la audiencia de cesación de detención preventiva, además de la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario a efectos de que se proceda según corresponde. El fallo fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos de orden legal: i) El Juzgado cautelar de turno por vacación judicial conoció la solicitud de señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo su celebración para el 23 de julio de 2013, misma que no fue desarrollada por no cursar reportes de notificación; ii) El ahora accionante presentó memorial de 1 de agosto en el que solicitó día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, petición que fue observada por no contar con la firma del mismo; iii) Cursa en el expediente de la causa, el oficio de remisión de 13 de agosto de 2013, dirigido al Tribunal Primero de Sentencia Penal sin foliación ni cargo de recepción, por lo cual se concluye que efectivamente existió demora en la tramitación de la solicitud del ahora demandante, quedando claro que la petición del 11 de julio de ese año, no fue concretada hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, denotando negligencia en la tramitación de los actuados procesales; iv) En el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, fue rechazada la presentación de memoriales, no existiendo juez de garantías donde el ahora demandante hubiese podido hacer valer sus pretensiones; v) No existe responsabilidad por parte de Marcela Siles Yasik, jueza de turno por vacación judicial, en razón a que corresponde al juzgado de origen el envío y recojo de los expedientes; y, vi) Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, conoció la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva de 1 de agosto de 2013 a horas once y treinta, la remisión del cuaderno fue efectuada a las catorce y treinta del mismo día y la providencia de 2 de agosto de dicho año, dispuso que se remitan actuados y se proceda al sorteo, concluyéndose que el oficio de remisión tienen fecha de recepción el 13 de agosto, no existiendo cargo de recepción en el Tribunal Primero de Sentencia Penal o de haberse procedido con el envío conforme a procedimiento, aspectos todos que denotan la vulneración de los derechos del accionante, por lo cual corresponde la concesión de la tutela.

Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo en lo Penal, solicitó aclaración respecto al porqué hubiese enviado el Tribunal Primero de Sentencia Penal el expediente, ya que según él, este hecho demuestra que el proceso ya no se encuentran en su juzgado, así como cuál es el valor jurisprudencial de la “SC 380/2010” que fue invocada a tiempo de presentar el informe correspondiente y porqué no fuese válido el argumento relacionado a que el imputado podía presentar recurso de reposición y no interponer directamente acción de libertad después de dieciocho días.

En la vía de aclaración el Juez de garantías, señaló que: a) Se evidenció que no existe cargo de recepción en el expediente y mucho menos que éste hubiese pasado a conocimiento de los jueces titulares; b) La causa fue enviada al Tribunal de Sentencia Penal recién el 20 de agosto, no obstante que la providencia es de 2 del mismo mes y año; c) En cuanto a la Sentencia Constitucional mencionada, cabe hacer notar que no se ingresó a analizar el contenido de la providencia, sino se observaron las fechas y horas, efectuándose una ponderación de los tiempos; y, d) Si bien el accionante, pudo presentar recurso de reposición, este hecho no soslaya la obligación que existía para tramitar la audiencia de cesación de detención preventiva.Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 11 de julio de 2013, Félix Meave Yanarico, solicitó a la Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, señalamiento de día y hora para audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 52 a 53 vta.).

II.2. Mediante proveído de 12 de julio de 2013, Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 23 del mismo mes y año (fs. 55).

II.3. El 1 de agosto de 2013, el ahora accionante, solicitó al Juez Séptimo en lo Penal, señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 57), mereciendo por respuesta el proveído de 2 de agosto, en el que se determinó: “Previamente venga con la firma de la persona solicitante, quien estando detenido preventivamente no tiene impedimento alguno para firmar sus pretensiones” (sic) (fs. 57 vta.).

II.4. A fs. 35 vta., cursa sello de recepción de 20 de agosto de 2013, del Tribunal Primero de Sentencia Penal, respecto al cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Meave Yanarico.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que fueron vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 25 de marzo de 2013, fue determinada la medida de detención preventiva, razón por la cual el 11 de julio de igual año, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, autoridad que conocía el caso en suplencia legal por vacación judicial, entendiendo que la misma resultaría procedente al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP; sin embargo, mediante providencia de 12 del referido mes y año, se dispuso la realización de la misma para el 23 del mismo mes y año; es decir trece días después, misma que no fue concretada debido a que el cuaderno de control fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Juzgado titular de la tramitación de la causa, por lo cual supuestamente no fueron realizadas las diligencias de notificación, motivo que le impulsó a que el 1 de agosto de 2013, reitere su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; empero, por providencia del día siguiente fue observado el memorial alegando que el mismo no llevaba firma del solicitante, cuando simplemente se trataba de una reiteración, llegando a percatarse también que el cuaderno de control recién fue remitido el 1 de agosto de 2013, cuando las vacaciones concluyeron el 18 de julio del mismo año, a lo cual corresponde añadir que el 2 de agosto de 2013, el Juez Séptimo cautelar determinó la realización del sorteo de la causa al Tribunal de Sentencia Penal, negándose de esta manera su solicitud, extremo que según el accionante, efectivamente violó sus derechos al debido proceso y a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La accion de libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones,apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la fijación de audiencia para considerar solicitud de cesación de la detención preventiva, por no haber fijado señalamiento de día y hora dentro de los tres días hábiles (13 días) y por exigir firma del accionante para considerar la solicitud de cesación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2214/2013Fuente oficial