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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2215/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2215/2012

Concede la acción de libertad por demora en la emisión de mandamiento de libertad ante cumplimiento de condena penal por parte del Juez de ejecución penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la emisión de mandamiento de libertad ante cumplimiento de condena penal por parte del Juez de ejecución penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso concreto, se evidencia que el Juez Tercero de Ejecución Penal -ahora demandado- omitió observar la norma procesal penal contenida en el art. 39 de la LEPS,indica que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”, norma que se constituye en un mandato legal imperativo y prescinde de cualquier trámite procesal que podría prolongar innecesariamente la privación de libertad. Ello, al no haber expedido en el día mandamiento de libertad a favor del accionante, cuando esta fue impetrada el 5 de septiembre de 2012, no obstante tener suficientes elementos de convicción sobre el cumplimiento total de la condena traducidos en: 1) La Resolución 12/2007 de 26 de abril, por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia lo condenó a una pena privativa de libertad de 8 años, y de manera a expresa señaló: “Computada la pena impuesta, la privación de libertad de los condenados (…) y Julio César Ovando Guzmán cesará a la medianoche del día 04 de septiembre del año 2.012 tomando en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que los condenados se encuentra detenidos preventivamente desde el 05 de septiembre del año 2004”.(Conclusión II.1); y, 2) El Certificado de Permanencia con data de 27 de diciembre de 2011, que fue adjuntado a tiempo de instar su libertad definitiva por cumplimiento de condena (Conclusión II.2) y Certificado de certificado de permanencia y conducta con data actualizada -de 6 de septiembre de 2012- emitido por el Encargado de Archivos del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del Departamento de Santa Cruz, con el visto bueno del Director de dicho Establecimiento Penitenciario, (Conclusión II.4), que el accionante se vio obligado a recabar y actualizar para acreditar el cumplimiento de condena. Esa omisión indebida violatoria a los derechos a la libertad física o personal del accionante (art. 23.I de la CPE) y a la dignidad (art. 22 CPE), constituye de acuerdo a la configuración procesal de la acción de libertad, una prisión indebida (art. 46 del CPCo), en razón a su prolongamiento más allá de lo previsto en la Sentencia condenatoria, situación que amerita la tutela demandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01754-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Yesenia Melany Vidal Andia en representación sin mandato de Julio César Ovando Guzmán contra Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La representante del accionante, mediante memorial de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 12 a 13 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega que mediante Resolución 12/2007 de 26 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia, le condenó a cumplir una pena privativa de libertad de ocho años por el delito de transporte de sustancias controladas, señalando de manera expresa en la parte resolutiva “que mi condena cesaría a la media noche del día 4 de Septiembre del año 2012”(sic); por lo que, el 5 del mismo mes y año por medio de su abogado de la Defensa Pública solicitó su libertad definitiva por cumplimiento total de su condena a Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal -ahora demandado- aclarando en el otrosí primero que para dictar resolución tenga en cuenta el certificado de permanencia de 27 de diciembre de 2011 y cómputo de pena de 16 de enero de 2012.Al no tener ninguna respuesta, el 7 de septiembre del presente año presentó otro memorial reiterando su petición de que se dicte resolución de libertad definitiva adjuntando un certificado de permanencia actualizado; sin embargo, a la fecha -de presentación de la acción de libertad- afirma que transcurrieron más de cinco días sin que el Juez demandado resuelva su petición, razón por la cual aduce, se encuentra ilegalmente detenido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, y a la dignidad, consagrados en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención indebida, al no librarse el mandamiento de libertad pese al cumplimiento de su condena.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita y se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando su libertad inmediata y se sancione a la autoridad demandada por incumplimiento de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada representante del accionante ratificó y reiteró el contenido de la acción de libertad, añadiendo que el Juez demandado en su informe sostiene que la responsabilidad sobre dicha omisión es atribuible a sus auxiliares, sin tener en cuenta que conforme establece el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal (LEP), es el Juez de Ejecución Penal quien debe garantizar, a través de un permanente control jurisdiccional la observancia de los derechos y garantías de la persona privada de libertad.

Del mismo modo, el defensor público, -afirmando que en virtud de lo dispuesto en el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), representaba al ahora accionante-, añadió que en virtud del art. 39 de la LEP, que estipula que cumplida la condena del interno, éste debe ser liberado en el día, el Juez ahora demandado debió librar mandamiento de libertad, lo que no ocurrió, por el contrario, trató de justificar su omisión responsabilizando a los subalternos.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Revisado el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz-ahora Juez de garantías- no adjuntó el informe de Alberto Moreira Claros, Juez Tercero de Ejecución Penal -ahora demandado- no obstante su lectura en la audiencia conforme se señala en la resolución que ahora se revisa (fs. 23 vta.).

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/12 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 23 a 24, resolvió DENEGAR la acción de libertad, con el argumento que el accionante Julio César Ovando Guzmán, mediante memorial presentado el 5 del referido mes y año a horas 18:40 solicitó libertad definitiva por cumplimiento de su condena, a lo que proveyó el Juez de Ejecución Penal demandado que previamente la Secretaria elabore el cómputo de la pena; por ello mediante memorial de 7 de igual mes y año a horas 18:45 el accionante nuevamente pidió al Juez que emita nueva resolución definitiva; ante cuya situación, dentro del plazo previsto por el art. 130 del CPP, dictó el Auto Interlocutorio motivado 81/2012 de 12 de septiembre y ordenó que por Secretaría se franqueé el mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena a favor del accionante y en la misma fecha libró el referido mandamiento de libertad.

Situación que demuestra que para la fecha de presentación de la acción de libertad, la orden y mandamiento de libertad ya se libraron, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme señala la “Sentencia Constitucional 0451/2010-R”, que entendió que si se verifica la cesación de la detención, corresponde la denegación de la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante Julio César Ovando Guzmán -ahora accionante- por la comisión del delito de sustancias controladas, por Resolución 12/2007 de 26 de abril, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, lo condenó a una pena privativa de libertad de ocho años, en la cual de manera expresa señala: “Computada la pena impuesta, la privación de libertad de los condenados (...) y Julio César Ovando Guzmán cesará a la.medianoche del día 4 de septiembre del año 2012 tomando en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que los condenados se encuentran detenidos preventivamente desde el 05 de septiembre del año 2004” (fs. 2 a 8).

II.2. Por memorial de 5 de septiembre de 2012, el accionante solicitó su libertad definitiva por cumplimiento de condena, adjuntando al efecto el Certificado de Permanencia con data de 27 de diciembre de 2011, señalando que por motivos ajenos a su voluntad no se le entregaba uno con fecha actualizada (fs.9 y vta.).

II.3. Mediante memorial de 7 de septiembre de 2012, el accionante, reiteró su petición de libertad definitiva, adjuntando certificado de permanencia y conducta emitido por el Director de Régimen Penitenciario Santa Cruz Palmasola, actualizado, es decir de 6 de septiembre (fs. 10).

II.4. Conforme al certificado de permanencia y conducta de 6 de septiembre de 2012, emitido por el Encargado de Archivos del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, con el visto bueno del Director de dicho Establecimiento Penitenciario, el accionante contaba con una permanencia de siete años, once meses y veintidós días, computado desde el 9 de septiembre de 2004, data de su ingreso en mérito a un mandamiento de detención preventiva (fs. 11).

II.5. La presente acción de libertad fue presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2012 (fs. 12 a 13 y vta.) a horas 10:00, conforme el sello de recepción de la funcionaria Auxiliar del Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, empero, según el Formulario del Sistema Judicial 701199201239605, el día y hora de recepción de la acción de libertad fue el 11 de septiembre de 2012 a horas 18:36 (fs.1 y), -de acuerdo a lo aseverado por el Juez de garantías-, se dictó Auto Interlocutorio motivado 81/2012 de 12 de septiembre, ordenando que por secretaría se franqueé el mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena a favor del accionante y en la misma fecha se libró el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega lesión a sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, así como estar indebidamente detenido, no obstante que cumplió con su condena penal, su solicitud reiterada que se emita mandamiento de libertad no fue atendida por el Juez Tercero de Ejecución Penal, habiendo transcurrido ala fecha de presentación de la acción de libertad más de cinco días. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.

III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La acción de libertad consagrada como garantía jurisdiccional en el art. 125 al 127 de la CPE, ha sido construida y desarrollada en su naturaleza jurídica, ámbito de protección y fundamento por la jurisprudencia constitucional en diferentes sentencias. Entre ellas, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que señala:

"La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

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