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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2216/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2216/2012

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora del Juez demandado en dar curso a las medidas sustitutivas otorgadas a su favor.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora del Juez demandado en dar curso a las medidas sustitutivas otorgadas a su favor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Al respecto, es preciso recordar que la administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al indicar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son agregadas). En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad. Por lo señalado se puede advertir que las medidas sustitutivas también se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de celeridad del proceso porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, tal como lo precisa el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo, en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en conclusión se puede afirmar que la rapidez con que se deben tramitar los procesos judiciales, permitirán el acceso a la justicia en forma oportuna, debiendo las autoridades judiciales pronunciarse con la celeridad debida en los casos en los cuales las y los detenidos preventivamente accedan a las medidas sustitutivas, debiendo además en los asuntos en los cuales tengan observaciones a los documentos presentados hacerlas en el primer actuado, ello con la premisa fundamental de no incurrir en dilaciones innecesarias que atentan contra el principio de celeridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2216/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01878-2012-04-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 3/2012 de 5 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elisa Rearte Gareca contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 4 a 7 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otros, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en el penal de “Morros Blancos”; posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 10 de septiembre de 2012, declararon parcialmente con lugar la apelación incidental planteada por su defensa, en cuyo mérito se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas el arraigo y la presentación de dos fiadores personales que acrediten solvencia económica hasta el monto de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos).

Refiere que, inmediatamente radicada la causa en el despacho del Juez Segundo.de Instrucción en lo Penal, presentó un memorial ofreciendo a dos fiadores, que acreditaron con documentación su solvencia económica; por lo que, solicitó la aceptación de los mismos y en virtud al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se libre el mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, sostiene que transcurrieron diez días y aún continúa privada de libertad, ya que el Juez referido realiza exigencias que no se encuentran previstas en la ley.

Dichos requerimientos se basan en: a) La acreditación con documental idónea del derecho propietario, sin considerar que a tiempo de ofrecer los fiadores se acompañó el carnet de propiedad y el documento de compra venta, documentos que resultan suficientes para acreditar el extremo observado; b) Se acompañe certificado alodial; y, c) Se acredite el avaluó comercial del vehículo, exigencia que sólo es viable cuando la fianza es real a efectos de verificar si el bien dado en garantía cubre el monto impuesto por el juzgador; por lo que considera que tales exigencias únicamente tienen la finalidad de dilatar el trámite en desmedro de acceder a su libertad.

Asimismo señala que con dichas decisiones nunca fue notificado y asumió conocimiento de ello por insistencia de su defensa técnica, recién el 1 de octubre de 2012, con la explicación del personal del juzgado que ante la presentación de nuevos memoriales no se realizaron las diligencias respectivas.

Finalmente manifiesta que por el tiempo transcurrido una de sus garantes por motivos laborales tuvo que ausentarse de la ciudad, razón por la cual sustituyó con otro fiador -Víctor Alberto Méndez Martínez- quien acreditó con documentación que cuenta con un capital de Bs132 801,50.- (ciento treinta y dos mil ochocientos un 50/100 bolivianos); empero, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 125 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar “procedente” la tutela, disponiendo que la autoridad demandada restituya su derecho a la libertad con la emisión del mandamiento libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora del Juez demandado en dar curso a las medidas sustitutivas otorgadas a su favor.

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