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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2216/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2216/2013

Concede acción de amparo por lesión al principio de buena fe de los actos administrativos, la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede acción de amparo por lesión al principio de buena fe de los actos administrativos, la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional; autoridad demandada dispuso la anulación de concurso de méritos en el que resultó ganador el accionante

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3."De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene con claridad, que el acto administrativo resuelto por el Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución del recurso jerárquico de 17 de octubre de 2012, no podía ser modificado por la misma instancia, menos anularse obrados en un proceso que ya había concluido en todas sus etapas en la vía administrativa, porque al presumirse la legalidad y legitimidad de todo lo resuelto en el recurso jerárquico, conforme a los atributos que el art. 27 de la LPA, confiere a todo acto administrativo, dicha presunción sólo podía ser desvirtuada a través de una declaración judicial en contrario, conforme establece el art. 4.g) de la indicada Ley, de donde la autoridad demandada, recién al cabo de más de tres meses desde que dictó su Resolución, se percató que el ahora accionante, no tenía la calidad de administrado, sino de servidor público, por lo que su derecho a impugnar debía ejercerlo por la vía dispuesta por el DS 26319 y que en su calidad de Gobernador, no sería competente para resolver recursos jerárquicos sobre decisiones o actos de autoridades administrativas relativos al ingreso, pérdida o permanencia en la carrera administrativa, lo cual sería competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio correspondiente y que por lo tanto, la Resolución que dictó en el recurso jerárquico se encontraba al margen de las disposiciones legales, ello conforme se vio, debió ser resuelto en la vía del control jurisdiccional de los actos administrativos, no así de oficio por la propia autoridad, dado que las decisiones asumidas en la Resolución del recurso jerárquico de 17 de octubre de 2012, en virtud a su notificación al interesado, venían surtiendo efectos legales dada la eficacia y obligatoriedad que adquirió con el cumplimiento del requisito de la notificación, por lo que al haber la autoridad demandada dispuesto su anulación, dicha determinación devino en unilateral y arbitraria, con lo cual indudablemente se lesionó el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de legalidad de la decisión administrativa, puesto la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, no se adecuó al procedimiento administrativo y a todas luces, se actuó en contrasentido a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2216/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04303-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 139 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo García Paredes contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 39 a 45 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de Julio de 2008, el Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) junto al Presidente del Colegio Médico de Cochabamba, convocaron a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a cargos públicos, a la cual se presentó previo cumplimiento de todos los requisitos, habiendo resultado ganador del Ítem 5985, de médico especialista para el Hospital Clínico Viedma; empero, el 16 de abril de 2012, el mismo Director Técnico de SEDES, dictó la Resolución Administrativa (RA) 078/12, dejando sin efecto el concurso de méritos y exámenes de competencia institucional; por lo que interpuso recurso de revocatoria, siendo confirmado la misma, a través de la Resolución 131/2012 de 15 de junio, de la que una vez notificado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la autoridad demandada, por Resolución de 17 de octubre de 2012, confirmando la determinación impugnada, con lo cual se agotó la vía administrativa.

Una vez transcurridos cuatro meses de su notificación con la referida Resolución del recurso jerárquico, la entidad demandada, dictó la Resolución 017/2013 de 20 de febrero, retrotrayendo el procedimiento, cuando ya existía un acto firme en sede administrativa, el cual sólo podía ser impugnado en la vía judicial correspondiente, incurriendo en una actuación ilegal, al anular su anterior decisión sobre el recurso jerárquico, que ya tenía la calidad de cosa juzgada en sede administrativa, amparándose en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que se refiere a la nulidad de procedimientos y no de resoluciones, sin que hubieren concurrido ninguna de las condiciones que la norma prevé, para que un acto en sede administrativa pueda serrevocado por la propia administración que lo emitió, respecto qué vicio ocasionó indefensión a los administrados o qué lesiones afectaron al interés públicos, que no se dio en su caso.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionado su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, de legalidad vinculada a la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 129.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; determinando la nulidad de la Resolución 017/2013, que fue dictada por la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 137 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de su apoderado, presentó informe escrito, cursante de fs. 119 a 123, expresando: a) La Resolución 017/2013, estableció que los recurrentes, entre ellos el accionante, no tendrían la calidad de administrados, sino de servidores públicos por lo que tienen el derecho a impugnar los actos administrativos por la vía dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; b) Además, no es la autoridad competente para resolver recursos jerárquicos sobre decisiones o actos de autoridades administrativas relativos al ingreso, pérdida o permanencia en la carrera administrativa, sino el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante el Viceministerio competente; c) En base a esos antecedentes y conforme prevé el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se anuló obrados hasta la admisión de los recursos de revocatoria, incluida la RA 78/2012, para que los recurrentes regularicen sus recursos utilizando los plazos y demás formalidades de acuerdo al DS 26319, disponiendo que el SEDES Cochabamba, admita y resuelva los recursos de revocatoria conforme dispone la norma citada y ante el planteamiento de recursos jerárquicos, éstos sean remitidos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sean resueltos por la instancia pertinente; d) El accionante, notificado con la Resolución motivo de la presente acción, tenía expedita la vía para interponer su recurso jerárquico ante el indicado Ministerio, tal como lo hicieron otros dos profesionales en situación similar, lo cual no agotó debido a su negligencia; y, e) La presente acción de amparo constitucional, no es congruente con el argumento de que se estuviese vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, pues el accionante continua trabajando como médico neumólogo en el Hospital Viedma con el ítem 5981.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

José Domingo Claros Fernández, Director de SEDES Cochabamba, a través de su apoderados, en el escrito cursante de fs. 128 a 134, señalan: 1) Con la Resolución jerárquica 017/2013, se notificó a todas los médicas y médicos involucrados con el concurso de méritos y exámenes de competencia,quienes plantearon recurso directo de nulidad, mismo que está pendiente de resolución, debiendo haberse notificado a dichos profesionales. Asimismo, debieron ser citados Emilia Rosa Carvallo Rojas y María del Rosario Castro Soto, quienes presentaron nuevos recursos de revocatoria adecuando a lo dispuesto por el DS 26319; 2) En el presente caso, se dio cumplimiento a todos los requisitos del debido proceso en la tramitación de todos los actos administrativos del Director Técnico de SEDES. Asimismo, se cumplió a cabalidad con la legalidad, fundando sus actos y resoluciones de manera razonable enmarcadas en la Constitución y las leyes, pues la autoridad en salud veló por garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, por lo que de ninguna manera existe vulneración a éste en la emisión de la Resolución 78/2012 de 16 de abril, actuándose con objetividad y en cumplimiento estricto de la ley; y, 3) El accionante, no demostró de manera lógica y fundamentada qué actos habrían vulnerado sus derechos, pues en el presente caso, se observaron todas las formalidades que prevé la ley, por lo cual no existe acto u omisión ilegal o indebida que restrinja o suprima derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 139 a 143 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que no correspondía emitir la Resolución 017/2013, conforme determinan las normas administrativas, al haberse agotado la vía administrativa y en la eventualidad de la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento administrativo y habiendo concluido, correspondería acudir a la vía judicial competente, pues el accionante está cuestionando implícitamente la competencia de la autoridad demandada, debiendo interponer el recurso directo de nulidad; y, ii) La “SC 080/2012”, no es aplicable al caso, por no existir supuestos fácticos similares, pues lo alegado en la presente acción, así como la prueba acompañada por las partes y tercero interesado, evidencian que el accionante es un servidor público y no un particular que estuviese afectado por una actuación administrativa, por ello es innecesario analizar la situación de terceros interesados que no hubieran sido notificados, conforme las observaciones realizadas por la autoridad demandada y el Director de SEDES, así como la subsidiaridad alegada por éstos.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Concede acción de amparo por lesión al principio de buena fe de los actos administrativos, la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional; autoridad demandada dispuso la anulación de concurso de méritos en el que resultó ganador el accionante

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