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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2217/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2217/2012

Deniega la acción de amparo constitucional debido a su improcedencia para requerir el cumplimiento de otra acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a su improcedencia para requerir el cumplimiento de otra acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Siendo que la accionante, ha denunciado que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución 72 de 5 de marzo de 2012, no cumplieron con la Resolución del Tribunal de garantías, es pertinente, aplicar lo establecido por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, las resoluciones de la jurisdicción constitucional, como en el presente caso la Resolución emitida en una anterior, la acción de amparo constitucional debe ser cumplida a través de los mecanismos que franquea la ley, no siendo idóneo el activar este mecanismo de tutela, para lograr el cumplimiento de la Resolución emitida anteriormente por el Tribunal de garantías. En este entendido la accionante por sus representados, debió acudir al Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional y no interponer otra acción de amparo; toda vez que, inclusive la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, estaría pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico referido de la presente Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánes Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01681-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Solange Montaño de Ayala en representación legal de Ruddy Montaño Aguado, Mario Montaño Aguado y Faviola Montaño Aguado contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Angélica Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio 2012, cursante de fs. 173 a 190 vta., y memorial de aclaración de 6 de julio de mismo año, corriente de fs. 192 a 196 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades que conforman la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, emitieron el “Auto Supremo” de 1 de julio de 2011, signado con el 268, a consecuencia de la interposición del recurso de casación en representación de sus mandatantes; por lo que, considerando que dicha Resolución restringía derechos y garantías constitucionales de los mencionados, planteó una acción de amparo constitucional contra las autoridades referidas, lo que dio lugar a que el Tribunal de garantías, conformada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, emitieran la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011, disponiendo la anulación del Auto 268 del referido mes y año, ordenando que en base a consideraciones y fundamentaciones expuestas se vuelva a emitir un nuevo “Auto Supremo”.

Refirió que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento a las “consideraciones y fundamentaciones legales” (sic), que contiene la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011; toda vez que, el Auto Supremo 72 de 5 de marzo de 2012, que emitieron a consecuencia de lo dispuesto en la acción de amparo constitucional, es meramente repetitivo del “Auto de Vista” (sic) anulado de 1 de julio de 2011, con la única diferencia, de haberse extendido un poco más en su literatura, olvidando las consideraciones y fundamentaciones a que hizo referencia la parte.resolutiva de la referida “Sentencia Constitucional”.

Alegó también que después de ser notificada con el nuevo “Auto Supremo” de 5 de marzo de 2012, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en la que hizo notar a las autoridades demandadas, que no se dio el mínimo cumplimiento a la “Sentencia Constitucional” ya referida, al igual que del acta de amparo constitucional, alegando las siguientes razones: que el referido “Auto Supremo” es una mera repetición del Auto de Vista de 1 de julio de 2011; que en cumplimiento del Código de Familia y de la función fiscalizadora estas autoridades, tenían la obligación de analizar y revisar los obrados de la materia, ya que la Resolución recurrida dictada por la inferior en grado adolece de serias infracciones en su estructura y contenido que obligan a los superiores en grado, repararlas; que el Juez de segunda instancia, al dictar el Auto de Vista de 15 de marzo del referido año, debía tomar en cuenta lo que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a la pertinencia de las resoluciones.

Señaló que el espíritu y alcance del art. 236 del CPC, según la ley, la Doctrina y jurisprudencia, se descompone en dos partes, la primera parte de este artículo se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior y segunda parte de este precepto se expresa en el recurso de apelación en el que debió fundarse las razones o motivos por los que se considera haber sufrido algún agravio.

Refirió que, no es posible que las autoridades demandadas, no hubieran fiscalizado y dado cumplimiento a la causalidad de este proceso sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ya que las normas que debía aplicar la juzgadora eran precisamente los arts. 214 en su párrafo segundo del Código de Familia y art. 207 párrafo segundo del mismo Código, por lo que el mecanismo procesal dirigido a establecer la existencia y consiguiente reconocimiento de la unión libre de hecho, se encuentra en el señalado art. 214 del Código de Familia (CF).

Concluyó señalando que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera -ahora demandados-, al dictar el Auto 72 de 5 de marzo de 2012, “no refieren” (sic) al contenido del Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, emitido por la Jueza Tercera de Partido de Familia, codemandada, quien volvió a cometer el mismo error al dictar el Auto de Vista de fs. 577 (del expediente original) repitiendo los mismos términos, sin obedecer lo dispuesto por la Sala Civil y Comercial Segunda, y por el Tribunal de garantías en la Resolución de 16 de noviembre de 2011, por lo que los ahora demandados, no tomaron en cuenta dichos errores acusados en el recurso de casación, y al dictar el “Auto Supremo” de 5 de marzo de 2012, no cumplieron con el principio de causalidad repetido en el tercer considerando de la Sentencia de amparo constitucional referida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos y garantías de sus representados al debido proceso y la seguridad jurídica, señalando como lesionado el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del “Auto de Supremo” 72 de 5 de marzo de 2012, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como del Auto de Vista de 15 de abril de 2011, dictado por la Jueza Tercera de Partido de Familia y que el Tribunal correspondiente dicte un nuevo Auto de Vista y Auto Supremo; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 7 de septiembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 203 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, y Angélica Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informes, tampoco concurrieron a la audiencia de amparo constitucional.

I.2.3. Participación de terceros interesados

La tercera interesada, Justina Lambertín, a través de su abogado, en audiencia señaló: Es evidente, que de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, existe un anterior recurso constitucional interpuesto por el accionante, contra las autoridades ahora demandadas, que a la fecha se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que solicitamos denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a su improcedencia para requerir el cumplimiento de otra acción de defensa.

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