Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque autoridad demandada no cumplió por conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; no consideraron que la esencia de un acto administrativo, lleva en sí misma la presunción de legitimidad y de ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad y exigibilidad del acto propiamente dicho, conllevando el deber de su cumplimiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública que al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se halla obligada a su acatamiento, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con estas decisiones unilaterales de ignorar instrucciones de autoridad competente se lesionan derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por Erlinda Baldiviezo Cari, se puede establecer que la misma reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni su reincorporación laboral, imprimiendo el trámite establecido en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amparada en el artículo único del DS 0495 que complementa al DS 0012 de 19 de febrero de 2009. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde la concesión de la tutela en razón a que las autoridades demandadas, evidentemente vulneraron el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, en razón a que no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI de 16 de abril, pronunciada por la Jefatura del Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Los funcionarios públicos, no consideraron que la esencia de un acto administrativo, lleva en sí misma la presunción de legitimidad y de ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad y exigibilidad del acto propiamente dicho, conllevando el deber de su cumplimiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública que al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se halla obligada a su acatamiento, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con estas decisiones unilaterales de ignorar instrucciones de autoridad competente se lesionan derechos, tal cual ocurrió en autos, cuando se atentó contra la salud, la seguridad social, el trabajo, la inamovilidad funcionaria y la estabilidad laboral de la accionante. En conclusión, las autoridades demandadas, tenían el deber ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear como ya se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04294-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 023/2013 de 16 de julio, cursante de fs. 199 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlinda Baldiviezo Cari contra Norma Patricia Ferrier Bruckner, Encargada Departamental del Instituto Nacional de Estadística (INE) Beni y Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Administrador del Censo del Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad Estadística y la Base de la Información para la Planificación Basada en la Evidencia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 44 a 56, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 2012, suscribió un contrato de prestación de servicios de Consultoría, con el INE Departamental Beni para ocupar el cargo de Responsable Administrativo Financiero, con vigencia hasta el 31 de diciembre de la referida gestión.
Indica que, el 12 de noviembre de 2012, recibió el Memorándum BM/CENSO/BN/0257/2012 de 8 de noviembre, por el cual se le llamó severamente la atención por no haber asistido al trabajo el 8 de igual mes y año; sin considerar el certificado médico que presentó en el que se acreditó su estado de gestación gemelar de veintiún semanas.
Señala que, el 29 de noviembre de 2012, renunció a su cargo por los malos tratos que era objeto, adjuntando certificados médicos que daban fe de lo expresado; sin embargo, no recibió respuesta alguna, continuando sus labores con normalidad hasta el 2 de enero de 2013, fecha en la cual se le envió un correo institucional que incluía un listado de personas a ser recontratadas para la gestión 2013, dentro del cual se encontraba su nombre.
Expresa que, el 4 de enero de 2013 recibió recomendación médica para guardar reposo por su delicado estado de salud, motivo por el cual solicitó la correspondiente baja médica que una vez cumplida dio lugar a que solicite su reincorporación el 4 de abril de ese año, pedido que no fue atendido.atendido, por lo cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia administrativa que no pudo lograr su reincorporación, por lo cual emitió la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDTEPS, disponiéndose que en el plazo de cinco días se proceda a su reincorporación, más la cancelación de sueldos devengados y demás beneficios sociales, misma que fue incumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I; 23.I; 35; 45; 46; 48.VI; 62; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela disponiéndose su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y además de costas procesales.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de julio de 2013, conforme consta en acta de fs. 196 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, señalando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Mediante Informe de fs. 189 a 195, Norma Patricia Ferrier Bruckner expresó que: 1) Su persona carece de legitimación pasiva, por cuanto no es representante legal del INE en el departamento de Beni, más aún si su persona recién comenzó a trabajar a partir del 18 de diciembre de 2012, quedando demostrado que no participó en la contratación laboral de la ahora accionante, por lo cual la presente acción tutelar debió dirigirse contra las personas que efectivamente hubiesen ocasionado algún agravio a los derechos de la nombrada; 2) La acción de amparo constitucional, únicamente identifica dos autoridades demandadas; sin embargo, omite citar las otras personas cuyas conductas también se encuentran detalladas en la referida acción tutelar y que supuestamente serían las que lesionaron derechos; 3) La acción de amparo constitucional no debió ser admitida por cuanto se incumplieron los numerales 1 y 2 del art. 33 de la Ley 254 de 15 de julio de 2012, impidiendo que el Tribunal de garantías pueda valorar y conocer a plena cabalidad qué personas fueron “recuridas” y cuáles son los terceros interesados; 4) El despido y la inamovilidad laboral por estado de gestación no aplican al caso específico, por cuanto se trata de un contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual, excluidos del alcance del DS 0012; y, 5) El correo electrónico recibido por la accionante no implica reconducción de contrato, mismo que culminó el 31 de diciembre de 2012 y menos aún es cierta la afirmación relacionada con la supuesta calificación de su desempeño laboral, que en su criterio hubiese sido suficiente para considerar la relación laboral como renovada, demostrando que el único interés existente es el de forzar su reincorporación, quedando claro que no se vulneró la seguridad jurídica por cuanto se respetó el tenor del referido contrato.Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, a través de informe escrito de 16 de julio de 2013, cursante de fs. 176 a 187, señaló que: i) La acción de amparo constitucional, únicamente identifica dos autoridades demandadas; sin embargo, omite citar a otras personas cuyas conductas también se encuentran detalladas en la referida acción tutelar; ii) El nexo contractual entre la demandante y el INE es de carácter administrativo y no así laboral, cuyo plazo vencía el 31 de diciembre de 2012 y cuya reconducción no operó, tal cual lo determina el art. 5.II del DS 0012; iii) La presente acción de amparo constitucional se encuentra alcanzada por la ausencia de legitimación pasiva, por cuanto la única autoridad que asume la representación legal del INE es precisamente la máxima autoridad ejecutiva y no otra; iv) No fue afectada la seguridad jurídica por cuanto se respetó el contrato administrativo suscrito entre personas de derecho capaces para contratar; y, v) Su persona jamás amonestó a la accionante y menos aún puede considerarse cualquier llamado de atención como disolución del vínculo laboral.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2013 de 16 de julio, cursante de fs. 199 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Las personas demandadas carecen de legitimación pasiva, por cuanto no son representantes legales del INE; y, b) La consideración del fondo de la acción ocasionaría indefensión en la entidad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de julio de 2012, fue suscrito el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual 919, entre el Instituto Nacional de Estadística/Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad Estadística y la base de Información para la Planificación Basada en la Evidencia (INE/PFCEBIBPE), representado por Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, en su calidad de Administrador del Censo -hoy codemandado- y Erlinda Baldiviezo Cari -ahora accionante- (fs. 2 a 9).
II.2. El 16 de abril de 2013, fue emitida la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDPTEPS BENI, dirigida a Norma Patricia Ferrier Bruckner, Encargada Departamental del INE Beni, en la que en la parte resolutiva se ordena: "…Conmino a su persona REINCORPORE A SU FUENTE LABORAL A LA TRABAJADORA: ERLINDA BALDIVIEZO CARI, (…) además el pago de todos sus salarios devengados, asignaciones familiares y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación en el plazo Máximo de 5 días Hábiles. (…)" (fs. 40 a 41).
La presente Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno (…)" (sic) (fs. 40 a 41).
II.3. Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 44 a 55 vta., Erlinda Baldiviezo Cari, interpuso acción de amparo constitucional contra Norma Patricia Ferrier Bruckner, Encargada Departamental del INE Beni y Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, Administrador del Censo del Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad Estadística y la Base de la Información para la Planificación Basada en la Evidencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto suscribió un Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría, con el INE Beni, para ocupar el cargo de Responsable Administrativa Financiera, con vigencia al 31 de diciembre de 2012; sin embargo, al vencimiento del término señalado no hubo interrupción laboral continuando sus labores hasta el 2 de enero de 2013, fecha en la cual se le envió un correo institucional que incluía un listado de personas a ser recontratadas en la gestión 2013, dentro del cual se encontraba su nombre. Posteriormente recibió baja médica por su estado de salud, misma que una vez cumplida dio lugar a que solicite su reincorporación el 4 de abril de igual año, pedido que no fue atendido, por lo cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia administrativa que no pudo lograr su reincorporación, por lo cual emitió la Conminatoria de Reincorporación 033/2013 JDETPS de 16 de abril, disponiéndose que en el plazo de cinco días se proceda a su restitución, más la cancelación de sueldos devengados y demás beneficios sociales, orden emanada de autoridad competente que fue incumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, respecto de la acción de amparo constitucional ha señalado lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
El contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
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