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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2218/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2218/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto al principio de congruencia de resoluciones, puesto que el recuso de casación impugnado se pronunció sobre puntos no apelados por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto al principio de congruencia de resoluciones, puesto que el recuso de casación impugnado se pronunció sobre puntos no apelados por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ante la decisión del Tribunal de alzada, el accionante planteó recurso de casación en el fondo el 13 de enero de 2012, ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde los Magistrados de la Sala Civil hoy demandados, pronunciaron el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, que resulta ser una resolución extra petita, incongruente e impertinente, porque los Magistrados de esta Sala, dictaron una resolución sobre una cuestión no planteada por ninguna de las partes, ya que estas autoridades casaron parcialmente el Auto de Vista 538 de 22 de diciembre, declarando probada la demanda de nulidad de contrato por la causal de “error esencial”, que no fue el aspecto jurídico que motivó el recurso de casación, ya que lo correcto es que el accionante había apelado la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda en lo que respecta a la causal de “simulación”, que debió ser el punto reclamado al que debieron referirse los demandados, siendo evidente la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo el principio procesal de congruencia, que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de la Auto Supremo 46/2012, dictado por las autoridades judiciales demandadas, se puede evidenciar que el mismo contradice el principio de congruencia en relación al debido proceso, ya que como señala el accionante, el punto referido al “error esencial”, por el que fue casado parcialmente el Auto de Vista 538, no fue objeto de reclamo o impugnación tanto en la fase de apelación como en la casación, haciendo notar que los puntos que si fueron objeto de casación son a) La supuesta violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, ya que el tribunal de alzada no analizó el caso concreto y los antecedentes que cursan en obrados; y b) El error de derecho y hecho en la que los Vocales incurrieron en la valoración de la prueba; es decir, que los Magistrados al resolver sobre el “error esencial” extralimitaron su competencia al pronunciarse sobre un punto que no estaba sujeto a discusión. En ese sentido el Auto Supremo reclamado a través de la presente acción de amparo constitucional, adolece de congruencia ya que se pronunció de oficio sobre un punto que no fue cuestionado en el recurso de apelación ni en el de casación, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2218/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01757-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 232/2012 de 25 de septiembre, cursante de fs. 257 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde De Los Ríos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 222 a 226, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato de venta, que iniciaron en su contra René Méndez Balcázar y Enriqueta López Vaca, invocando las causales de nulidad, simulación, error esencial, causa y motivo y falta de forma, su persona contestó a la demanda y reconvino la misma; siendo tramitadas y resueltas en primera instancia, por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que mediante la Resolución 50 de 3 de octubre de 2011, declaró “PROBADA PARCIALMENTE” la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble por simulación e “IMPROBADA” en cuanto al error esencial, causa y motivo ilícito y falta de forma, así como la demanda reconvencional.Indica el accionante que la Sentencia fue notificada a los demandantes de forma personal y su persona apeló la misma en la parte que declaró improbada la demanda reconvencional, en cambio los demandantes no presentaron ningún recurso de apelación, a pesar de que el fallo les fue desfavorable en algunos puntos, provocando con su consentimiento e inacción que la Resolución se vuelva firme y adquiera calidad de cosa juzgada.

Como consecuencia del recurso de apelación que el accionante presentó el 24 de octubre de 2011, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó totalmente la Sentencia apelada mediante Auto de Vista de 22 de diciembre del mismo año, por lo que mediante memorial de 12 de enero de 2012, dedujo recurso de casación en el fondo, pasando los obrados al Tribunal Supremo de Justicia, que por ante la Sala Civil dictó una resolución extra petita, ya que el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo de 2012, es incongruente e impertinente.

Como el demandado en el juicio, tiene la legitimación activa prevista en el art. 52 inc. 1) del Código de Procesal Constitucional (CPCo), ya que es el directo afectado y perjudicado con los efectos del Auto Supremo 46/2012, al ser extra petita, porque los Magistrados demandados, dictaron una resolución sobre una cuestión no planteada por ninguna de las partes, por ende transgredieron autos que no fueron apelados o recurridos y que adquirieron la calidad de cosa juzgada material y sustancial, por tanto no pueden ser corregidos o enmendadas por autoridad alguna, ya que de hacerlo, se viola el principio de conservación de los actos procesales, así como el debido proceso.

Indica el accionante que el “error esencial”, no fue el aspecto jurídico que motivó el recurso de casación, por tanto no se abrió competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para admitir, conocer y resolver sobre el mencionado punto, más si se toma en cuenta que la Resolución dictada por el Juez aquo, declaró improbada la demanda principal en cuanto al “error esencial” y si la parte actora no formuló recurso de apelación, consistió en que la Sentencia declarada improbada en esa parte se convierta en definitiva, firme y ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada, que no admite recurso posterior alguno, salvo la excepción de la revisión extraordinaria de sentencia, debiendo reiterarse que su persona apeló la sentencia solamente en la parte que declaró probada parcialmente la demanda por “simulación”. De acuerdo al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal de casación solamente tiene facultad para actuar y anular de oficio el proceso cuando se encontraren infracciones que interesen al orden público, más no tiene facultades para considerar, admitir, analizar y resolver cuestiones no planteadas en casación, salvo infracciones de orden público o cuando se tratede derechos fundamentales. Asimismo, los amplios poderes otorgados al Tribunal Supremo de Justicia tienen una limitación fundamental referida a la prohibición de reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición al tribunal de empeorar la situación del recurrente en los casos que no ha mediado fundamentación y petición, consecuentemente los magistrados demandados han transgredido con el Auto Supremo 46/2012, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, además de que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, reiterando que se viola el derecho fundamental al debido proceso y la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, citando los arts. 115.II, 117.7 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo, ordenando la restitución y tutela de los derechos restringidos y suprimidos, y en consecuencia se declare nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, disponiendo se dicte una nueva resolución que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Mario Cárdenas Cabrera, abogado apoderado del accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 250 a 252, expresaron lo siguiente: a) La calidad de cosa juzgada de una resolución nunca puede ser parcial, siempre es total; es decir, que la sentencia es un todo que no puede ser fraccionado en particularidades; de igual forma, la misma es para todas las partes que intervienen en el proceso y no para una sola, no pudiendo decirse que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada sólo para unade las partes; b) El accionante se equivocó al hablar de cosa juzgada parcial de la sentencia, refiriendo que la misma adquirió ese carácter respecto a las causales de nulidad que fueron declaradas improbadas en la Resolución y que no merecieron apelación por parte de los demandantes, pero sí fue apelada por el accionante y estando impugnada esa Resolución, la misma no adquirió la calidad de cosa juzgada parcial, ya que podía ser modificada, revocada en todo o parte y aún anulada, por lo que no es evidente que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya emitido la resolución desconociendo los alcances de una aparente cosa juzgada de la Sentencia; c) El recurso de casación planteado tenía como motivos de impugnación los siguientes; 1) La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusando la aparente violación de los arts. 45, 452, 453, 519 y 543 del Código Civil (CC); y, 2) El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Ante estos motivos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la valoración de la prueba fue correctamente realizada por los Tribunales de instancia y en mérito a esa apreciación se llegó a establecer que René Méndez Balcázar y Enriqueta López Vaca (terceros interesados), pensaron que concurrieron a la celebración de un contrato de préstamo, cuando en realidad lo que suscribieron y terminaron firmando fue un contrato de transferencia, y cuando notaron que dicho documento no correspondía a uno de préstamo de dinero que tenían acordado con el demandado, éste les indicó que se trataba de un error cometido por su abogado y que sería subsanado, explicación que fue aceptada por los firmantes del contrato; d) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de conceptualizar sobre la simulación y el error esencial, concluyó que evidentemente los Tribunales de instancia aplicaron indebidamente la ley probando la norma referida a la simulación (art. 543 del CC), ya que la aplicación de ésta no correspondía al hecho tenido como probado; e) El Tribunal de Casación advirtió la indebida aplicación de la ley y lógicamente resolvió el conflicto jurídico en base a la correcta aplicación de la norma, ya que en ello radica la esencia del recurso de casación y la naturaleza del Tribunal de casación, que consiste en la aplicación correcta de la ley y la interpretación adecuada y uniforme de la misma, debiendo precisar cuál es la norma que debe ser aplicada y fallar en consecuencia, fundamentando los motivos que sustentan esa determinación; f) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia constató la indebida aplicación de los arts. 543 y 549 inc. 4) del CC, porque el hecho probado no debió ser calificado como simulación, sino más bien como error esencial (art. 474 CC), por lo que en este caso, correspondía al Tribunal de casación aplicar la norma correspondiente; g) La Resolución que emitieron, se circunscribió a los agravios formulados por el accionante (Sunner Valverde De Los Ríos), referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y a la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, dichos agravios abrieron la competencia del Tribunal de casación para fallar en la forma en que lo hizo, aplicando correctamente la ley; y, h) El Tribunal decasación no podía concluir su competencia estableciendo únicamente la indebida aplicación de la ley y sobre esa base fallar declarando improbada la demanda, como pretende el accionante, ya que su labor y obligación era resolver el fondo del litigio aplicando la norma que en su criterio resultaba la correcta, pues lo contrario suponía una afectación del debido proceso y la seguridad jurídica.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Méndez Balcázar, fue citado como tercero interesado, en la presente acción de amparo y mediante memorial cursante de fs. 247 a 249 y vta. expresó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante, tiene como base tres manifestaciones que no son ciertas: a) La supuesta infracción a las reglas sobre el debido proceso; b) La presunta vulneración de su derecho a la defensa; y, c) La supuesta incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, que el accionante califica equivocadamente como Resolución extra petita , que atentaría contra la cosa juzgada; ii) Que el debido proceso es un derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus facultades se acomodan a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a toda persona que se halle en una situación de controversia; iii) En el caso presente se evidencia que el Juez de primera instancia, tampoco el Tribunal de apelación y menos el de casación, han infringido las reglas del debido proceso, por el contrario en todo el trámite que su persona inició y concluyó contra el accionante se cumplió todos los ritos señalados por el Código de Procedimiento Civil; iv) El derecho a la defensa implica entre otros elementos la citación con la demanda y las notificaciones posteriores, la contradicción y presentación de las pruebas, el derecho a impugnar y recurrir las resoluciones judiciales ordinarias, la igualdad de las partes ante la ley, al juez natural y a la seguridad; v) En el juicio civil el accionante fue legalmente citado con la demanda, tuvo la oportunidad de demandar reconvencionalmente, presentó sus pruebas, apeló la Sentencia y fue notificado oportunamente con todos los actos y resoluciones judiciales, ejerciendo por tanto en forma irrestricta su derecho a la defensa, por lo que no es evidente que las autoridades demandadas hubiesen afectado ese derecho; vi) El accionante atribuye temerariamente que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habría actuado sin competencia al pronunciar el Auto Supremo 46/2012 de 7 de marzo, siendo esta Resolución extra petita; afirmaciones que no son ciertas por lo siguiente: 1) El accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia 50 de 3 de octubre de 2011, señalando que el Juez a quo no hizo una adecuada referencia a las pruebas y que el fallo no estaría fundamentado, además de que habría quebrantado los arts. 450, 452, 485, 549, 11286, y 1289 del CC; sin embargo, respecto a la inadecuada valoración de pruebas, el Juez aquo compulsó y valoró apropiadamente las pruebas aportadas; y, 2) El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, frenando la ejecutoría de la Sentencia de primer grado, abriendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2011, confirmó la Sentencia apelada, contra este fallo el accionante planteó recurso de casación debido a que los tribunales de grado habrían incurrido en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley y error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, afirmaciones que no son ciertas, conforme a los argumentos indicados precedentemente; vii) el Tribunal Supremo de Justicia actuó con razonabilidad y aplicando sobre todo el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.1 de la CPE, dictó correctamente el Auto Supremo 46/2012, conforme a lo demandado, apreciando las pruebas adjuntadas al proceso civil, interpretando y aplicando en lo pertinente las normas indicadas en el recurso de casación; y, viii) La acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde De Los Ríos contra los Magistrados de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de manifiesta improcedencia, debido a que no cumple lo determinado por el art. 129.II de la CPE, ya que la notificación hecha al accionante con el referido Auto Supremo fue el 8 de marzo de 2012, y la presentación del amparo fue realizado el 9 de septiembre del mismo año, transcurriendo seis meses y dos días, por lo que el derecho de presentar la acción ha prescrito.

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto al principio de congruencia de resoluciones, puesto que el recuso de casación impugnado se pronunció sobre puntos no apelados por la parte accionante.

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