Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, en vista que los demandados fueron identificados de manera equivocada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva se constituye en aquellas personas sean particulares o autoridades públicas que hayan lesionado el ejercicio de los derechos que están reconocidos en la Constitución Política del Estado, en el caso presente la accionante denuncia al Fiscal de Materia de Quillacollo por la detención en celdas de la FELCC de sus representados; sin embargo, se puede advertir que el demandado en ningún momento tuvo una participación en el arresto y posterior traslado de los detenidos a esa dependencia, ya que recién conoció sobre la actuación de los funcionarios policiales en horas posteriores en base al informe remitido a su autoridad por el investigador asignado al caso, sobre una denuncia interpuesta por la supuesta comisión del delito de hurto contra los ahora representados. Asimismo, se observa que el demandado tampoco emitió alguna orden de arresto o aprehensión que hayan vulnerado el derecho a la libertad de los detenidos, para que pueda asumir la legitimación pasiva en la presente acción, ya que quienes actuaron desde un principio según señala la accionante en su memorial de demanda fueron funcionarios policiales uniformados con chalecos de la FELCC. Los antecedentes mencionados precedentemente no se acomodan a lo desarrollado por el referido Fundamento Jurídico III.2, que señala que para plantear la acción de libertad la misma debe ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, situación que no acontece en la problemática planteada, ya que debe reiterarse que no fue el Fiscal de Materia demandado el que provocó el arresto y detención de los afectados, por lo que corresponde denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2219/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01813-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2012 de 12 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlota Simona Siles Guzmán en representación sin mandato de Víctor Hugo e Ignacio Flores Siles y Fernando Flores contra Jorge López Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante a fs. 3 a 4 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo y sus nietos se encuentran detenidos ilegal e indebidamente en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, desde las 6 de la mañana del “10 de junio de 2012”, sin que previamente se les haya citado conforme a derecho y en función a lo que señalan los arts. 160, 161, 162, 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni se les dé una razón de su permanencia en celdas policiales.
Indica que sus representados fueron sacados de su domicilio por uniformados que vestían chalecos de la FELCC, quienes sin identificarse previamente o dejarles una copia de mandamiento de allanamiento, los sustrajeron y subieron a...a una camioneta color morado, para ser conducidos a la Fiscalía de Quillacollo, lugar donde el Fiscal a cargo, Jorge López Flores, no veló porque se cumplan los actos debidos de citaciones y notificaciones de un supuesto hecho que ocurrió el 24 de abril de 2012, por el delito de "robo” (siendo lo correcto hurto), debiendo tomarse en cuenta que en el lugar de residencia de los detenidos no se encontraron objetos que tengan relación con el hecho denunciado; además de que el Fiscal de Materia referido, sin competencia alguna dirige una investigación que debió conocer desde un inicio el Fiscal de Tiquipaya, por competencia territorial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de sus representados, citando los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, y, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12. 13, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya de forma inmediata la libertad de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por sus representados ratificó y amplió los fundamentos de su demanda de la siguiente manera: a) Refiere que se apersonó juntamente a su abogada a dependencias de la FELCC de Quillacollo, con el objeto de recabar información; sin embargo, el policía asignado al caso como el Fiscal de Materia, omitieron dar la información solicitada; b) Las órdenes de citación emitidas por el Fiscal no cumplen con los formalismos correspondientes ya que no tienen transcrita la hora y la fecha de notificación, tampoco menciona la persona a la que se está notificando; c) No ha habido la realización de actuados procesales conforme manda la ley, ya que el Fiscal no explicó los motivos del porqué sus representados estaban detenidos; y, d) El Fiscal de Materia demandado, siendo representante del Estado debió pedir informes de los policías y verificar si éstos habrían cumplido con lo que establece el art. 225 del CPP, cuando sustrajeron a sus representados el día lunes 11 de junio de 2012, a las seis de la mañana.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge López Flores, Fiscal de Materia en audiencia, señaló: 1) Los tres representados de la accionante no estuvieron aprehendidos, ni detenidos, debiendo tomarse en cuenta que el Ministerio Público ya no representa al Estado sino a la sociedad; 2) Existe un informe de Franklin Roca Terrazas, policía asignado al caso, en el que hace conocer que se habría arrestado a los ahora representados, respetando sus derechos y garantías constitucionales, dicho arresto se debió a una denuncia de Marcos Fernando Choque Mamani por el delito de hurto, por el que fueron sindicados los representados, que supuestamente habrían cometido el ilícito mencionado cuando trabajaron como garzones en un domicilio en la zona de Tiquipaya; 3) El 10 de junio de 2012, después del medio día se emitieron citaciones para las personas sospechosas del delito de hurto, adjuntándose a las mismas la denuncia de Marcos Fernando Choque Mamani, en el que indica la pérdida de un equipo de amplificación, cuando los representados prestaban servicios de garzón en una fiesta en el domicilio de la familia Rosales Saavedra; 4) Todos los actuados que se habrían realizado fueron remitidos a su persona como Fiscal de Materia asignado a la División de Personas y Propiedades de la FELCC, con el fin de que se realice la correspondiente valoración y determine lo que la ley indica; 5) En el presente caso, al no existir suficientes indicios del tipo penal denunciado, el 11 de junio de 2012, se emitió Resolución debidamente fundamentada, determinando la libertad de los arrestados y se emitieron órdenes de citación a fin de que presten su declaración informativa; sin embargo, los arrestados se rehusaron a recibir y peor firmar las diligencias correspondientes, por lo que se procedió conforme a procedimiento, es decir que se hizo constar en la diligencia de notificación la negativa mencionada; y, 6) Cumplidas las formalidades, los representados de la accionante fueron puestos en libertad antes de las ocho horas y se procedió a informar a la autoridad jurisdiccional la comisión del delito de hurto, por lo que en ningún momento se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de las personas referidas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 04/2012 de 12 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegando la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, no se tienen elementos objetivos de que la autoridad demandada como es el Fiscal de Materia, haya dispuesto el arresto de los accionantes, más al contrario, esta autoridad dentro de las ocho horas mediante requerimiento fiscal de 11 de junio de 2012, dispuso la libertad de los ahora representados; ii) En cuanto a las denuncias formuladas en relación a la falta de notificación según prevé el art. 160 y ss.del CPP, por defectos absolutos, se evidencia que los representados de la accionante no se encontraban en completo estado de indefensión, ya que han estado ejerciendo su derecho a la defensa frente a la detención preventiva; iii) Los ahora representados deben acudir a la vía ordinaria propia para buscar la reparación de la lesión o daño, ya que para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso que previamente se determinen si existen los medios de impugnación idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; iv) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes, deben ser utilizados por él o los afectados; por tanto, en estos casos la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; en el caso presente, se tiene que los ahora representados no se apersonaron ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno a objeto de plantear la nulidad por defectos absolutos en relación a la notificación; v, y) Se debe tener en cuenta que la accionante dirigió su demanda contra el Fiscal de Materia de Quillacollo; sin embargo, los hoy representados en audiencia manifestaron que el demandado no se encontraba presente en el momento de su arresto, dicho antecedente demuestra que el Fiscal de Materia demandado, no tiene legitimación pasiva por no ser directamente la persona que lesionó los derechos de sus representados. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. El 11 de junio de 2011, Franklin Roca Terrazas, investigador asignado al caso, remitió informe al Fiscal demandado sobre la denuncia presentada por Marcos Fernando Choque Mamani contra los representados de la accionante, por el delito de hurto de un equipo de amplificación, asimismo, indica que a las 6:45 de la fecha señalada supra, los representados de la accionante fueron arrestados en inmediaciones de su domicilio y trasladados a dependencias de la FELCC de Quillacollo, por lo que el investigador puso a disposición del Fiscal nombrado a los arrestados (fs. 11). II.2. Mediante Resolución de 11 de junio de 2012, Jorge López Flores, Fiscal de Materia de Quillacollo, dispuso la libertad de los ahora representados, con el fin de que asuman su defensa en el proceso penal de acuerdo a las formalidades establecidas por ley, debido a que el arresto efectuado por la FELCC de Quillacollo, se realizó sin observar los arts. 225 (Arresto) y 227 (Aprehensión por la Policía) del CPP, así como tampoco se puede aplicar el art. 226 (Aprehensión por la Fiscalía)del Código mencionado, señalando además que de la revisión de los antecedentes, los elementos de convicción son insuficientes, por lo que dispuso la remisión de todos los antecedentes y actuados de la denuncia para establecer la existencia del hecho con el fin de sustentar una probable imputación formal, además del señalamiento de audiencia para declaración informativa de todos los arrestados (17 y vta.).
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