Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo por parte de las autoridades demandadas del sindicato de transporte al que reclama ingresar la parte accionante por fallecimiento de su esposo, que se constituía como miembro del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Ahora bien y considerando que únicamente corresponde pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación respondida por la nota de 18 de enero de 2012, entregada el 24 del mismo mes y año, corresponde establecer que si bien la calidad de afiliado al Sindicato se pierde -entre otras causales- por muerte de éste -art. 15 inc. a) del Estatuto Orgánico- sin embargo, existe la excepción tratándose de la viuda supérstite, que seguirá manteniendo el derecho de trabajar en su línea en tanto conserve su estado de viudez (art. 11 del mismo Estatuto), aspecto que sucede en el presente caso con la accionante respecto a su esposo fallecido, además si bien el art. 15 inc. c) del Estatuto Orgánico, prevé que se pierde la calidad de sindicalizado por dejar de pagar sus cuotas por más de tres meses, debe entenderse que dicha falta debe interpretarse conforme los cánones constitucionales, es decir, previa a la efectivización de dicha determinación por el principio de solidaridad debe darse la oportunidad a la parte accionante a que pueda explicar los impedimentos por la falta de pago y la emisión fundamentada de una posterior resolución expresa sobre la pérdida de dicha calidad por la certeza jurídica que requiere dicha expulsión y la posibilidad de impugnación sea en la justicia ordinaria o constitucional dependiendo el caso, aspectos que provocan que la expulsión por esta causal sea de iure y no de facto; sin embargo lo referido, debe dejarse constancia de la ambigua posición de la parte demandada quien no negó la veracidad de la documentación presentada por la parte accionante que acreditaba la relación entre su esposo y el Sindicato, pero a la vez, alegó que no se demostró que su esposo hubiese sido parte del Sindicato Mixto de Transportistas Señor de Milagros y que de todas maneras no canceló tres meses sus cuotas, sin desmentir tampoco que no se dejó a la accionante pagar las cuotas que la misma debía. En este sentido, el condicionamiento del trámite de la solicitud de reincorporación de la herramienta de trabajo de la accionante al documento que el propio Sindicato debería resguardar, sumada a la actitud pasiva del demandado, restringió el uso de su vehículo cuya finalidad es la de prestar un servicio público de transporte para así de esa forma procurar el medio de sustento para la propietaria -accionante-, es por su estado de viudez que no cuenta con el apoyo del que en vida fue su esposo y afiliado al Sindicato, que ante su deceso le corresponde el derecho de trabajar en su línea en tanto conserve su estado de viudez conforme al Estatuto Orgánico del Sindicato referido. Por lo que al no haberse hecho efectiva la reincorporación en los términos referidos ut supra se tiene por vulnerado el derecho al trabajo digno de la actora.".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2220/2012
Sucre, 8 de noviembre de2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01689-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máxima Vásquez Jiménez Vda. de Orellana contra Eliseo Camacho Arnez, Secretario General; Juan “Pepe” Quinteros Arnez, Secretario de Relaciones; Rubén Jaime Terrazas Montaño, Secretario de Hacienda; Milton Rino Ugarte Rojas, Secretario de Conflictos; José Lucio Montaño Pereira, Secretario de Actas; Yamil Miranda Gutiérrez, Secretario de Deportes y Cultura; Dieter Guzmán Rocha, Secretario de Transportes; y, Filomón Rodríguez Laime, Vocal, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2012, cursante de fs. 40 a 44 vta., la accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2004, su vehículo fue suspendido por el Sindicato Mixto de Transportistas Señor de Milagros, de forma arbitraria y abusiva, sin que exista motivo, memorándum ni proceso alguno, sólo por instrucción verbal de Eliseo Camacho Arnez, que fungía como Secretario de Transportes, en esa fecha.
Ante esa situación, en una asamblea del referido Sindicato, las bases aprobaron por unanimidad su reincorporación, conforme a memorándum de 11 de marzo de 2004, pese a que su esposo era socio activo; el 15 de igual mes y año, le obligaron a pagar $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), por su reincorporación.
El 13 de julio de 2004, René Crespo, Secretario General, instruyó a Eliseo Camacho Arnez, por segunda vez, la reincorporación de su herramienta de trabajo, a lo cual este último no dio cumplimiento y obligó a la Secretaria del Sindicato que no reciba más sus cuotas mensuales, incidiendo a la pérdida de su calidad de socia.
El 16 de julio de 2004, reiteró su solicitud de reincorporación sin recibir respuesta formal alguna,igual manera actuaron con referencia a solicitudes posteriores, por lo que el 4 de noviembre de ese año interpuso queja por inconducta sindical ante el Secretario General de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, el cual convocó en tres oportunidades a los dirigentes del indicado Sindicato, quienes hicieron caso omiso y no se presentaron. El 2006, nuevamente solicitó su reincorporación adjuntando copias de los recibos por los pagos que realizó.
El 9 de enero de 2012, reiteró su pedido de reincorporación al Sindicato, a la cual tampoco dieron respuesta. El 18 de igual mes y año, Eliseo Camacho Arnez, Secretario General de dicho Sindicato, ante tanta insistencia, le pidió la remisión de información complementaria a la cual respondió en el tiempo conminado por ese dirigente, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción y ante la permanente negativa a sus peticiones, reiteró la misma el 19 de abril del mismo año, con igual resultado.
Solicitó al Juez de Instrucción de turno, orden judicial pidiendo la certificación de nueve puntos requeridos y pese al Auto de 14 de marzo de 2012, por el cual se dio el plazo de tres días, no hubo respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 24, 46.I.2 y II, 115.I y II, 117.I, 119.I, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción planteada y se disponga: a) La inmediata restitución a su calidad de afiliada al Sindicato, la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo y al servicio público del Sindicato; b) El cese de las restricciones impuestas en su calidad de afiliada y de cualquier acto intimidatorio o amedrentamiento por parte de los accionados; c) La reparación de daños y perjuicios de Bs200.-(doscientos bolivianos) por día no trabajado desde la fecha de suspensión injusta; y, d) El pago de costas. Debiendo en su caso los demandados ser procesados en la vía penal como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, indicó que respecto al pago de las mensualidades se incumplió debido a que los socios le impidieron cumplir con sus deberes.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados, en audiencia señaló que: 1) la accionante dejó de ser socia de la línea de transporte por no haber cumplido con el pago de sus cuotas por tres meses consecutivos, no siendo argumento válido para no cumplir con su obligación el hecho de que no le quisieron recibir sus pagos, pues ella tenía otras acciones para hacer valer sus derechos; además, aclara que lavigencia del Directorio es de un año; y, 2) La accionante no agotó todos los medios para formular la acción de amparo.
I.2.3.Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 67 a 69, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, en estricta sujeción al Estatuto y Reglamento que norman el Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”, con costas, con el fundamento que el citado Sindicato hizo caso omiso a los reclamos reiterados de la accionante y ante las diversas peticiones éste guardó silencio o hábilmente burló sus reclamos; además, la Federación Departamental del Autotransporte, tampoco se pronunció favorablemente ante su petición, sino que simplemente convocó a los miembros del citado Sindicato a reuniones, a las que éstos no asistieron, ni tampoco dieron explicación alguna al ente matriz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificado de matrimonio de José Orellana con Máxima Vásquez Jiménez, con fecha de partida 10 de abril de 1971 (fs. 36 ) y fotocopia simple de declaratoria de herederos del Juzgado Primero de Instrucción de la provincia de Punata (fs. 30 a 31 vta.).
II.2. Memorándum de 11 de marzo de 2004, por el que, el Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros” de Punata del departamento de Cochabamba, autorizó la reincorporación de José Orellana con el móvil 72 (fs. 35). Cursa recibo por concepto de reingreso, de 15 del mismo mes y año, por $us200.- (fs. 33.), y el memorándum de 13 de julio de 2004, emitido por el Secretario General del aludido Sindicato, por el que autorizó la reincorporación de José Orellana con la herramienta nueva en la línea interprovincial Punata-Cochabamba (fs. 29).
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