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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2221/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2221/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas debieron resolver previamente la recusación planteada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas debieron resolver previamente la recusación planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 En este ínterin; es decir, en tanto el Tribunal Agroambiental resuelva la recusación ante la cual el juzgador no se allanó, éste no pierde competencia para continuar con la tramitación del proceso; empero, conforme se interpreta del art. 10.V de la LAPCAF y del art. 122 de la CPE, no podrá emitir Sentencia definitiva, precisamente porque de declararse probada la recusación, se haría evidente la errónea actuación del juzgador en apartamiento de los postulados constitucionales de imparcialidad, probidad, eficacia, transparencia e igualdad de las partes procesales; siendo por ende, el fallo promulgado sujeto a anulabilidad. En este contexto, se hace evidente que el incidente de recusación planteado por el ahora accionante, fue formulado cinco días antes de pronunciarse la Sentencia definitiva dentro del proceso agrario del cual emerge la presente acción tutelar y que, tratándose de un asunto directamente relacionado con la seguridad jurídica que asistía al recusante, debió ser atendido de manera inmediata, no siendo suficiente ni justificado valedero, el argumento de que el expediente se encontraba en el despacho del juzgador; más aún, cuando se comprende que la Secretaria del juzgado, se encuentra en el mismo lugar, por lo que, dicha funcionaria, debió aunque sea de manera verbal, poner el hecho en conocimiento del juzgador para que éste, advertido de su existencia, no incurra en acciones lesivas al debido proceso, preservando sobre todo el derecho al juez natural que le asistía al ahora accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04314-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Arriaga Yambae contra Jorge Conrrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 62 a 68 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil de reivindicación y otros, instaurado en su contra el 6 de marzo de 2012, por Orlando Estévez Rodríguez en representación de Bonifacio Barrientos Cuellar, en mérito a sucesivos vicios de nulidad y manifiesta parcialización del juzgador, ante la existencia de causales sobrevinientes, el 5 de junio de 2013, presentó recurso de recusación; sin embargo, la autoridad demandada alejándose del procedimiento previsto en el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dispuso su traslado a la parte actora y sin que dicho recurso sea debidamente tramitado y resuelto, el 10 de igual mes y año, profirió la Sentencia 01/2013, declarando probada la demanda.

Este hecho ratifica las irregularidades cometidas por el juzgador, toda vez que conforme prevé el procedimiento agrario, la Resolución debe ser emitida inmediatamente concluida la audiencia complementaria, misma que se llevó a cabo el 24 de abril de 2013, por lo que, el demandado transgrediendo la norma demoró un año, tres meses y cuatro días en dictar Resolución final.

Finaliza indicando que el demandado incumplió groseramente la normativa que regula el procedimiento de la recusación, pues antes de dictar Sentencia, éste debió pronunciarse por escrito y de manera expresa, allanándose a la misma o rechazándola, pero nunca correrla en traslado, desconociendo el procedimiento a seguir cuando una de las partes presenta una demanda de recusación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez imparcial, a la igualdad procesal y a la inmediatez, citando el efecto los arts. 115, 117, 119, 178, 186 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenándose al demandado, tramite la recusación conforme a derecho y cumpliendo los plazos determinados por ley; disponiéndose además, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del recurso de recusación; sea bajo responsabilidad civil y penal del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, conforme se tiene del acta cursante de fs. 129 a 130, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

Con el uso de la réplica, la parte accionante reiteró que el trámite impreso al recurso de recusación planteado no se enmarca a derecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Conrrado Fortún Durán, Juez Agroambiental de Camiri, mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 110, manifestó no ser ciertos los alegatos del accionante, pues la recusación fue planteada el 5 de junio de 2013, e ingresada a despacho el 11 del mismo mes y año, siendo que el 10; es decir un día antes, se había pronunciado la Sentencia agraria poniendo fin al litigio, por lo que el incidente es manifiestamente improcedente por haberse opuesto cuando el proceso ya contaba con resolución, debiendo en consecuencia declararse “improcedente el recurso de amparo constitucional con costas para los recurrentes” (sic).

En la vida de la dúplica, manifestó que la parte accionante ha ignorado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, porque existía pendiente de agotar una vía impugnativa, cual es el recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Agroambiental a través del cual pudieron denunciar las supuestas desviaciones procesales o errores del proceso, derecho que al no haber sido efectivizado precluyó, por lo que dichas omisiones no pueden ser subsanadas mediante la presente acción constitucional; solicitando en consecuencia se declare improcedente la demanda.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En su intervención el abogado de los terceros interesados, señaló que el proceso agrario del cual emerge la presente acción constitucional ya ha sido dilucidado por el Tribunal Agroambiental, existiendo Resolución; por lo que no puede activarse la jurisdicción constitucional a efectos de que revise sobre asuntos ya resueltos.

I.2.4. Resolución de la Jueza de garantíasLa Jueza del Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 131 a 134, concedió en parte la tutela solicitada, en los siguientes términos: a) Ordenando al Juez Agroambiental proceder a resolver la recusación conforme a lo previsto por los arts. 8, 9, 10 y ss. de la LACPAC inmediatamente de conocida la presente resolución; b) Sin lugar a la nulidad de lo actuado por mandato del art. 10.V de la citada Ley; sin costas; y, c) Ordenando el levantamiento de la medida precautoria dispuesta en Auto de admisión, con el argumento de que el Juez Agroambiental en desconocimiento de la normativa prevista en los arts. 8.II y 10 de la LACPAC, dispuso el traslado del incidente de recusación a la parte contraria, actuando que deviene en irregular, además, la Secretaría del juzgado ingresó el memorial de recusación presentado el 5 de junio de 2013, recién el 11 de igual mes y año; hechos que hacen evidente la vulneración de los derechos reclamados por al accionante, viabilizando la protección constitucional de los derechos vulnerados, correspondiendo conceder la tutela por el indebido procesamiento respecto a la tramitación de la recusación formulada por el ahora accionante; con respecto a la nulidad de actuados o del proceso, tal pretensión no corresponde sea concedida en el entendido de que la recusación presentada por el ahora accionante ingresó de forma posterior a la emisión de la Sentencia; además la remisión de antecedentes al siguiente llamado en ley se procede solo en caso de excusa conforme lo dispuesto por el art. 44.II de la LACPAC o cuando no se allane a la recusación, caso en el cual; es decir, de no haberse remitido obrados al siguiente juez agrario, los actuados posteriores incurren en nulidad, situación que no se presenta en el caso analizado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Orlando Estevez Rodríguez en representación legal de Bonifacio Barrientos Cuellar, el 6 de marzo de 2012, planteó demanda agraria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios contra René Arriaga Yambae y otros, ante el Juez Agroambiental de Camiri quien, luego de realizados todos los actuados procesales, pronunció Sentencia 01/2013 de 10 de junio, mediante la cual declaró probada la demanda en todas sus partes (fs. 19 a 55).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2013, a horas 10:35, el accionante opuso incidente de recusación contra el juzgador; escrito que recién pasó a despacho el 11 de igual mes y año, con el argumento de que "el expediente se encontraba en despacho para dictar sentencia" (sic); habiendo el Juez de la causa dispuesto, mediante providencia de 12 del indicado mes y año, se corra en traslado a la otra parte (fs. 57 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al juez imparcial, a la igualdad procesal y a la inmediatez, toda vez que dentro del proceso agrario instaurado en su contra y otros, ante causales sobrevinientes, el 5 de junio de 2013, formuló recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri a cargo del proceso; sin embargo, éste pronunció Sentencia el 10 de igual mes y año, considerando y dando respuesta a su memorial recién el 12 del citado mes y año, corriendo en traslado el incidente sin resolverlo conforme a procedimiento.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.I. Configuración de la acción de amparo constitucionalLa SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un mecanismo jurídico extraordinario.consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. El debido proceso y su doble naturaleza jurídica

La SCP 1913/2012 de 12 de octubre, efectuando una compilación jurisprudencial estableció: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afectan derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertenencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘...enriqueciéndolo además con su carácter deprincipio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '...esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: 'En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen el debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'".

III.3. El proceso oral agrario

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