Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al debido proceso, a la impugnación y acceso a la justicia, toda vez que la autoridad demandada no remitió los antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva para la resolución del recuso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la revisión de antecedentes del presente caso se evidencia, que efectivamente, el accionante ha sido notificado por la ATT, con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011, a horas 18:30 del 22 de marzo de 2011, y que interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución, mediante fax, el 5 de abril del citado año, a horas 18:02 (fs. 19 a 29), memorial que evidentemente cursa en fotocopias legalizadas en los antecedentes remitidos a este Tribunal, así también presentó dicho memorial ante la ATT, en físico el 6 de abril de 2011, y conforme la certificación emitida por el Director Ejecutivo de la referida Entidad, dicho memorial de apelación cursa en el expediente original; asimismo, la autoridad demandada de la ATT, manifestó que se remitieron todos los antecedentes el 7 de abril de 2011 al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme la Nota ATT-DJ-N 012/2012 de 7 de abril, empero reconoció que no se hubiera remitido el memorial señalado por algún descuido o negligencia de algún funcionario, evidenciándose de esa forma que el memorial de interposición del recurso jerárquico si fue presentando en la fecha señalada por el accionante, pero que no fue remitido al Ministerio de Obras de Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, ocasionando que con estos actos erróneamente este Ministerio emita la RM 211 de 12 de agosto de 2011, por la que rechazó dicho recurso jerárquico por considerar extemporánea su interposición. Estos actos, como la no remisión de todos los antecedentes por parte de la ATT, constituyen una franca vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, conforme los argumentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2, toda vez que el accionante, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, y entendiendo que el debido proceso implica la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a objeto de que se pueda defender adecuadamente de cualquier acto emanado del Estado, correspondía a las autoridades demandadas observar el mismo, ya que este derecho es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, además que constituye una garantía de legalidad procesal. Asimismo, atendiendo que se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, y a la doble instancia, al ser componentes o elementos del debido proceso éstos debían ser observados por las autoridades demandadas, toda vez que están vinculadas con los medios de impugnación tal cual se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2. En este entendido, corresponde conforme al Fundamento Jurídico III.3 garantizar una tutela judicial efectiva, toda vez que este derecho implica el efectivizar el acceso libre a la jurisdicción, comprendiendo el derecho de ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que sea previsto por el ordenamiento y que desemboque en una decisión judicial justa sobre las pretensiones que tiene el litigante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00413-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/12 de 11 septiembre de 2012, cursante de fs. 1895 a 1896 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Gutiérrez Colque en representación de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL) Ltda. contra Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 957 a 964 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En sede administrativa dentro de procedimiento sancionador, fue notificado el 7 de enero de 2009, con la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996 de 31 de diciembre de 2008, emitida por la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual establece que existirían presuntas infracciones por incumplimiento de “Metas del Servicio Local de Telecomunicaciones” (sic).
En mérito a dicha Resolución, mediante notas R&C-042/2009 de 2 de marzo, R&C/INTERV-11/079/2010 de 18 de mayo y R&C-161-2010 de 22 de diciembre, presentó los descargos correspondientes, pero la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) dictó la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010 de 23 de noviembre, por la que declara probados los cargos formulados contra la Institución que representa el ahora accionante, por incumplimiento en el logro de la meta de calidad: “Tiempo Máximo de Espera para Conexión, (…) Corrección de Fallas en ASL en 48 horas, (…) Tiempo de Congestión en Rutas Finales, (…) Tiempo de Respuesta del Operador”.
Refiere que contra la citada Resolución se interpuso recurso de revocatoria argumentando que, con la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996, el ente regulador traslada cargos a la Cooperativa por presuntas infracciones cometidas en la gestión 2006, y que entre la presunta comisión de la infracción, hasta su notificación transcurrieron dos años y siete meses y en aplicación...del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estas infracciones hubieran prescrito.
Dicho recurso mereció la Resolución 0211/2011 del 11 de marzo, emitida por la ATT, la que fue notificada el 22 de marzo del mismo año, por la que se rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes el acto administrativo, con el argumento que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que las disposiciones sobre el procedimiento sancionador serán aplicables a hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y que el art. 79 de la LPA es aplicable a las conductas infractoras que se hubieran producido con posterioridad al 25 de julio de 2003, por lo que dicha Resolución realiza una sesgada interpretación de la norma, que a todas luces constituye un flagrante acto ilegal, además de omisión de cumplimiento de la Ley expresa.
Asimismo, señala que contra esta Resolución interpuso el recurso jerárquico mediante fax, el 5 de abril de 2011 y en físico el 6 del mismo mes y año a horas “17:14” ante la ATT, y que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la autoridad jerárquica, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 211 de 12 de agosto de 2011, por la cual desestimó el recurso jerárquico planteado por el ahora accionante, bajo el argumento de que dicho recurso no ha sido interpuesto en el plazo de ley.
Refiere que la ATT aparentemente no remitió al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el fax que transmitió COTEL Ltda., por lo que no dio cumplimiento al art. 66.III de la LPA, tampoco formó el expediente administrativo relativo a la verificación, procedimiento sancionador y vía recursiva de las metas de expansión y calidad de COTEL Ltda., correspondiente a la gestión 2006, incumpliendo el art. 23 de la citada Ley.
Concluyó señalando que se ha presentado el recurso jerárquico en plazo y dentro del los días hábiles administrativos siguientes a la notificación, y al no haber sido considerado dicho recurso dio lugar a que se restrinja la posibilidad de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emita un pronunciamiento de fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, emitida por la ATT, y de la RM 211 de 12 de agosto de 2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, b) Se ordene a la ATT emita un nuevo pronunciamiento por el cual se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto, contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0969/2010 de 23 de noviembre, considerando la aplicación de la prescripción prevista por el art. 79 de la LPA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs.1888 a 1894, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que: 1) La ATT tenía un plazo señalado por el art. 17 de la LPA, que establece de manera taxativa, que desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la emisión de la Resolución, no pueden pasar más de seis meses; 2) Con relación al término de prescripción, todas las resoluciones emitidas por la ATT toman en consideración la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario 27172, sin hacer mención al Decreto Supremo (DS) 25950, ya que no se ha tenido desde ningún punto de vista el segundo control de legalidad establecido por la citada Ley y la ATT, lejos de esperar el plazo para la ejecutoria formal de lo que significan ser los actos administrativos, está procediendo a la ejecutoria.
Con relación a la interpretación que hace la autoridad demandada, respecto a la preferente aplicación del art. 39 del Decreto Reglamentario con relación al art. 79 de la LPA, ésta es sesgada y fuera de los principios establecidos por el art. 4 de la citada Ley.
I.2.2. Informe de los demandados
El demandado, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus abogados en audiencia señaló: i) Esta acción tiene básicamente dos temas centrales, el tema de la prescripción que está solicitando COTEL Ltda. y el hecho de no haberse remitido el expediente completo al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el cual contendría un fax a través del dicha Cooperativa habría adelantado la presentación de su recurso jerárquico en fecha 5 de abril de 2011; ii) Estos dos elementos que han sido planteados en la acción determinan que existe incongruencia, toda vez que COTEL Ltda. no puede pretender que sea el Tribunal de garantías, el que determine si se aplica o no determinado artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo o del DS 25950 para definir el tema de la prescripción, cuando el propio Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no ha conocido en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por la citada Cooperativa, por cuanto el mencionado Ministerio es el competente para pronunciarse sobre el tema de la prescripción, porque en este caso no se ha ingresado a revisar el fondo de la pretensión de COTEL Ltda., dado que de acuerdo a los documentos que fueron elevados al Ministerio, no se tenía conocimiento de que se había presentado el memorial un día antes vía fax, por lo que estos argumentos no deben ser tomados en cuenta; iii) En el presente caso, la controversia es la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por COTEL Ltda., por lo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda únicamente a recibido el memorial del recurso jerárquico que ha sido presentado en original y en la oficina de la ATT, en el que se ha estampado un sello de recepción con fecha 6 de abril de 2011 (fs. 353); en ese sentido dada la revisión del expediente se verificó el cumplimiento de requisitos de forma para poder ingresar a los argumentos de fondo de toda impugnación; iv) De la revisión del memorial que fue puesto en nuestro conocimiento se evidenció que la acción había sido planteada el 6 de abril de 2011, siendo que dada la fecha de notificación de la Resolución del recurso de revocatoria debió haberse presentado hasta el 5 de abril de igual año, se verificó que el recurso estaba planteado un día después del plazo establecido de acuerdo a norma, por lo que se desestimó dicho recurso; v) Se considere minuciosamente el expediente y se tome en cuenta que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no ha tenido conocimiento del fax que ahora COTEL Ltda. a presentado como prueba, por lo que no se puede acusar a dicho Ministerio, haber vulnerado derechos, garantías, ni haber aplicado de manera indebida los principios que rigen al accionar de toda entidad pública; vi) Conforme el art. 66.II de la LPA, el recurso jerárquico se presenta ante la misma autoridad que resuelve el recurso de revocatoria, en este caso ha sido presentado ante la ATT, quien tiene tres días para elevar el recurso jerárquico, más susantecedentes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas; lo que sucedió es que la ATT, elevó fotocopias legalizadas del expediente, salvo del memorial del recurso jerárquico presentado por fax, siendo ellos los emisores de las Resoluciones y los que tramitan el proceso sancionatorio, quedando en su poder el expediente original; vii) Ni en la nota que eleva el recurso jerárquico, que se encuentra a fs. 822, ni en el recurso que se encuentra a fs. 353 consta que el memorial habría sido adelantado vía fax un día antes; notificado COTEL Ltda. tampoco se ha apersonado al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas durante la tramitación del recurso; y, viii) COTEL Ltda. solicita se deje sin efecto la Resolución 0211/2011 emitida por la autoridad regulatoria así también la RM 211, señalando que el Tribunal de garantías deberá ordenar a la ATT a que emita un nuevo pronunciamiento respecto al tema de la prescripción, denotando incongruencia entre el contenido de su memorial y el petitorio del mismo, consiguientemente no corresponde que se deje sin efectos las citadas Resoluciones, porque no se está ventilando el tema de la prescripción, además no se cuenta con la competencia en ésta instancia para revisar este tema, la Resolución Ministerial emitida por dicha cartera de Estado a la que correspondía ser emitida; consiguientemente, no se encuentra claridad en el petitorio de la acción de amparo.
El demandado Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, a través de sus abogados representantes, en audiencia señaló: a) COTEL Ltda. refiere que la ATT habría violado el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de llevar el procedimiento sancionador, aspecto que no es evidente, toda vez que la citada Cooperativa al momento de haber sido notificado con un presunto incumplimiento, tuvo la oportunidad de presentar toda aquella documentación que consideró pertinente para desvirtuar los extremos que la llevado al ente regulador a iniciar un proceso por incumplimiento; b) Resulta extraño que COTEL Ltda. traiga a colación el tema de la prescripción, que ya ha sido resuelto por el ente regulador y que en última instancia debería ser analizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; c) Incongruentemente, COTEL Ltda. señala que no se habría formado un expediente administrativo; sin embargo, ellos mismos hacen mención a un expediente administrativo que ha sido formado por el ente regulador, resultando evidente que se ha formado dicho expediente, el cual ha sido remitido a la instancia jerárquica para el análisis de su contenido; de igual forma, se extraña la remisión del fax por parte del Ministerio, a quien le correspondería pronunciarse sobre el fondo; d) El 7 de abril de 2011, se ha remitido todos los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme se evidencia de la nota “ATT-DIN 012/2011” de 7 de abril, nos extraña que efectivamente en el interin, por descuido de un funcionario o por un desliz que podía haber ocurrido, no haya llegado ese fax a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que se ha instaurado una investigación de responsabilidad funcionaria a efectos de establecer si este extremo aconteció, o si ha existido negligencia funcionaria; e) Respecto a la prueba aportada por la parte accionante se solicita que la misma no se admita, toda vez que al inicio de la audiencia se determinó que solamente tenían las facultades para complementar algunos aspectos que no estaban detallados en la presente acción; y, f) Cursa en antecedentes una certificación que menciona que el fax habría llegado a la ATT en la fecha señalada, que por un descuido de algún funcionario no se ha adjuntado el mismo.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de Susana Boyan Tellez, en audiencia señaló: 1) Se evidenció que realmente no se cumplió con el debido proceso y que se vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante, porque no se dio lugar a plantear el recurso jerárquico, y en este entendido corresponde que se otorgue la tutela a la parte accionante con relación a la ATT, no así con relación el Ministro de Obras Públicas, ya que ellos habrían cumplido con su trabajo como corresponde, y escapa a su responsabilidad de que no se les haya otorgado la documentación completa para que ellos puedan valorar en su momento; y, 2) Por otro lado también aclara que no corresponde al Tribunal degarantías, decidir sobre la prescripción planteada, ya que es un acto administrativo que no correspondería a este Tribunal, por lo tanto reitera que se conceda en parte la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 45/12 de 11 de septiembre de 2012, cursante de fs. 1895 a 1896 vta., “concediendo en parte” la acción de amparo constitucional formulada por Emilio Gutiérrez Colque, en representación de COTEL Ltda., disponiendo: i) Dejar sin efecto la RM 2011 de 12 de agosto de 2011; y, ii) Que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas emita una nueva Resolución respecto al recurso jerárquico interpuesto por el accionante, en base a los siguientes argumentos: a) Existe permisión legal en sentido de que el administrado pueda presentar los recursos de impugnación mediante fax, situación que ocurre en el presente caso, toda vez que la parte accionante funda la presente acción de amparo en el argumento de que el recurso jerárquico se habría presentado dentro del término previsto por ley, argumento que fue reconocido en forma expresa por el abogado de la ATT, aclarando que la presentación del recurso no era de conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por consiguiente la vulneración al derecho a la doble instancia no es atribuible a dicho Ministerio; y, b) Con relación a la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/11 de 11 de marzo de 2011, emitida por la ATT, la misma no merece mayor consideración, por cuanto este Tribunal de garantías constitucionales, se halla inhibido de conocer cuestiones de fondo que están facultados exclusivamente a las autoridades administrativas, en definitiva se ha inobservado, el derecho al debido proceso, la doble instancia y el sagrado derecho a la defensa lo cual hace viable otorgar en parte la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996 de 31 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en su parte resolutiva segunda, dispuso la notificación a COTEL Ltda., de acuerdo a las previsiones del numeral 17.02 de su Contrato de Concesión, con presuntas infracciones contractuales por el presunto incumplimiento de las metas del servicio local de telecomunicaciones (fs. 649 a 655).
II.2. Dentro el proceso de investigación de oficio seguido contra COTEL Ltda. por incumplimiento de metas de la gestión 2006, se emite Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010 de 23 de noviembre, notificada la misma el 1 de diciembre de 2010, por la que la ATT resuelve: declarar probados los cargos formulados contra COTEL Ltda., por el incumplimiento en el logro de la meta de calidad: “Tiempo Máximo de Espera para Conexión, Corrección de Fallas en ASL en 48 horas, Tiempo de Congestión en Rutas Finales, Tiempo de Respuesta del Operador”, así como la imposición de multas (fs. 80 a 90).
II.3. Contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 969/2010 de 23 de noviembre, el accionante interpuso mediante memorial de 10 de diciembre de 2010, recurso de revocatoria, solicitando se revoque dicha Resolución (fs. 42 a 44); en consecuencia, la ATT emitió, la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, la que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo, de conformidad a lo previsto en el literal j) del art. 10 y art. 22 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), concordante con el art. 89.II inc. c) del DS 27172 (fs. 59 a 61).
II.4. Mediante cedula de notificación, la ATT a través de su notificador, notificó a COTEL Ltda., ahoras 18:30 del día 22 de marzo de 2011, con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo (fs. 62).
II.5. Mediante memorial, en cuya parte superior se consigna como datos de envío: “Nº de fax 23598515” de 5 de abril de 2011, horas 18:02, COTEL Ltda. interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo (fs. 19 a 29).
II.6. Por memorial de interposición de recurso jerárquico de 6 de abril de 2011, COTEL Ltda. presenta en físico, el mencionado recurso contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo (fs. 837 al 842).
II.7. Por Resolución Ministerial 211 de 12 de agosto de 2011, notificada al accionante el 17 de igual mes y año, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resuelve desestimar, el recurso jerárquico planteado por Javier Carlos Viscarra Luderman en representación de COTEL Ltda., en contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, por considerar extemporánea la interposición (fs. 1881 a 1886).
II.8. La Certificación emitida por el Director Ejecutivo de la ATT, señala que en el expediente cursa el fax fechado de 05 de abril de 2011, que mediante nota ATT-DJ-N 0012/2011 de 07 de abril de 2011 se remitió los antecedentes del recurso jerárquico interpuesto por COTEL Ltda. contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011, recepcionado el 8 de abril de 2011 en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, y que en la nota de remisión no se señala la cantidad de fojas remitidas, quedando constancia de recepción de dos carpetas de palanca (fs. 847).
II.9. La autoridad demandada de la ATT, conforme el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional ha referido que el 7 de abril de 2011, se ha remitido todos los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme, la nota ATT-DJ-N 0012/2012 de 7 de abril; sin embargo, le extraña que en el interín, por un descuido funcionario o por un desliz que podía haber ocurrido, no haya llegado ese fax a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que en este entendido, se ha instaurado una investigación de responsabilidad funcionaria a efectos de establecer si ha existido negligencia funcionaria (fs. 1893).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, a la doble instancia, y el principio de seguridad jurídica, toda vez que habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010 de 23 de noviembre, emitida dentro el procedimiento sancionador por la ATT, y habiéndose pronunciado la Resolución 0211/2011 de 11 de marzo, por la citada autoridad considera que ésta realiza una interpretación sesgada del art. 79 de la LPA con relación a la prescripción; y, que habiendo interpuesto recurso jerárquico, contra ésta Resolución mediante fax, la ATT no remitió el memorial de interposición del recurso al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dando lugar al rechazo del mismo por extemporaneidad, evitando que dicho Ministerio se pronuncie en el fondo, por lo que solicita se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, emitida por la ATT; y de la RM 211 de 12 de agosto de 2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, debiendo ordenarse que la ATT emita un nuevo pronunciamiento por el cual se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto contra a Resolución Administrativa Regulatoria 0969/2010 de 23 de noviembre, respecto a la aplicación de la prescripción prevista por el art. 79 de la LPA.
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