Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Conforme a lo analizado precedentemente, se establece que al haberse dado aviso oportuno sobre el inicio de la investigación, existe una autoridad judicial plenamente identificada, a cargo de quien se encuentra el control jurisdiccional de la misma, la que con plenitud de jurisdicción y competencia que le asigna el art. 54 inc. 1) del CPP, puede asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren lesionado a la accionante durante la fase investigativa, entre los cuales, el derecho a la libertad, objeto de la presente acción, tomando en cuenta que conforme al art. 279 del mismo Código, la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, correspondía a la accionante, acudir ante dicho Juez, como medio de defensa eficaz y oportuno en resguardo de su derecho a la libertad, a efecto de formular los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad, en relación a la aprehensión de que fue objeto, en virtud a la orden emanada del Fiscal; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir en la jurisdicción ordinaria, y sólo en su defecto, acudir a la jurisdicción constitucional, por vía de la acción de libertad, por lo que en autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar que conoce el caso, que es quien tiene el deber y la obligación de velar por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04423-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 186/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Virginia Roque Bernal contra Javier Peñaranda Saiza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 5 a 9, el representante de la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público le sigue un proceso penal a denuncia de Silvia García Vargas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves. Anoticiada del mismo, por memorial de 19 de abril de 2013, se apersonó de manera espontánea y voluntaria ante la autoridad fiscal, pidiendo día y hora de audiencia para prestar su declaración informativa policial, el cual no fue respondido; reiterando dicha petición por escrito de 26 de mismo mes y año, en la que además ofreció prueba de descargo.
Dicho proceso, fue descuidado y abandonado por el Ministerio Público, como por la presunta víctima, debido al constante cambio de Fiscales; por ello, solicitó el rechazo de la denuncia a la autoridad demandada y cuando reiteró los puntos a sus peticiones, fue advertida de un mandamiento de aprehensión de 18 de marzo de 2013, emitido supuestamente por Willy Rojas; por lo cual se apersonó mediante memoriales de 19 y 26 de abril del mismo año, sin poder obtener respuesta alguna, por ello su abogado.pidió a la Fiscal de entonces, señale día y hora de audiencia, a lo que la autoridad le indicó: “no se preocupe dicho mandamiento va a quedar sin efecto” (sic).
El 7 de agosto de 2013, se apersonó al despacho del Fiscal de Materia, Javier Peñaranda Saiza -ahora demandado-, para recabar información sobre su solicitud de rechazo de la denuncia, donde sorpresivamente fue aprehendida por Ruperta Quispe, funcionaria policial, arguyendo ejecución de un mandamiento librado en su contra, sin considerar los memoriales que presentó de manera voluntaria anteriormente; siendo así que, al momento de la interposición de la presente acción, aún se encontraba en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de la accionante a la libertad, al debido proceso y al principio de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 119.I.II, 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “presente recurso” ordenando su libertad de manera inmediata.
I.2. Audiencia y decisión de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 8 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En ausencia del abogado de la accionante, se dio lectura al memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Peñaranda Saiza, Fiscal de Materia de El Alto, en audiencia señaló que:
a) La accionante tiene denuncia por lesiones graves, leves y amenazas, comunicándose en su momento el inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; b) Fue citada el 18 de febrero de 2013, para prestar declaración informativa policial, en la que se hizo constar que se negó a firmar, por lo que la denunciante solicitó orden de aprehensión conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a lo que la Fiscal de entonces, ordenó que previamente se eleve informe del investigador asignado al caso, quien emitió nueva citación para el 5 de marzo del citado año, oportunidad en que no fue encontrada en su domicilio, por lo que se fijó la diligencia de notificación en su domicilio, pero tampoco se hizo presente, por ello el Fiscal, previo informe, emitió una orden de aprehensión fundamentada el 18 de marzo del referido año, que hasta el presente estaba vigente debido a que no tenía día y hora de expiración; c) El 7 de agostode 2013, la accionante se apersonó a la Fiscalía, donde su autoridad ordenó se ejecute el mandamiento de aprehensión, con el objetivo de que se tome su declaración informativa policial, acorde al decreto de 8 del mismo mes y año a horas. 15:00; y d) Conforme a procedimiento, se tomó su declaración dentro de las veinticuatro horas y se la puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, encontrándose en libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 186/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El presente caso se encuentra en la etapa de investigación preliminar y bajo conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, siendo evidente que pasó por varios fiscales, sin que hasta el presente los anteriores o el Fiscal demandado, hayan presentado la imputación formal; y, 2) Toda persona que considere que se han vulnerado sus derechos por el Fiscal o la Policía y cuando considere la persecución o procesamiento indebido o que su aprehensión fuera ilegal, debe acudir con carácter previo ante el Juez cautelar, denunciando dichas irregularidades, ya que esas autoridades tienen competencia para velar por el cumplimiento de los derechos y garantías, resolviendo cualquier lesión a los derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de enero de 2013, Olivia Silvia García Vargas, presentó querella contra Virginia Roque Bernal, -hora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas. Efraín Pablo Huanca Quispe, Fiscal de Materia, el 6 de febrero del mismo año, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de El Alto, el inicio de la investigación (fs. 12 a 15).
II.2. Cursa informe de 18 de marzo de 2013, de Yola Colque Chambi, investigadora asignada al caso, mediante el cual señaló que el 1 del mismo mes y año, se constituyó en la zona Achachicala, callejón sin nombre, 9 a objeto de citar a la accionante, a quien no se la encontró en su domicilio, por lo que se procedió a adherir la citación en su puerta principal, pero que en la fecha y hora citada no se presentó, desconociéndose los motivos y que por memorial de 13 del referido mes y año, la denunciante habría solicitado su aprehensión (fs. 18).
II.3. Cursa Orden de Aprehensión de 18 de marzo de 2013, librada contra la accionante, por Efraín Pablo Huanca Quispe, Fiscal de Materia de El Alto, a objeto de que la indicada preste su declaración informativa, misma que fue expedida en cumplimiento a un “requerimiento fundamentado de aprehensión” expedido por dicha autoridad del Ministerio Público, aduciendo “desobedienciamanifiesta” de la imputada e invocando el art. 224 del CPP (fs. 19 a 21).
II.4. Por memorial de 3 de mayo de 2013, la accionante solicitó al Fiscal demandado, señalamiento de día y hora para prestar su declaración informativa policial. Asimismo, cursa otro memorial, en el que no se tiene registrada la fecha por defectuoso fotocopiado; sin embargo, se advierte la solicitud de rechazo de la querella, presentada por la accionante, arguyendo abandono del caso por la presunta víctima (fs. 22 a 23 vta.).
II.5. El 7 de agosto de 2013, Javier Peñaranda Saiza, Fiscal de Materia, puso a la accionante a disposición del Juez Primero de Instructor en lo Penal de El Alto, a fin de que dicha autoridad, resuelva su situación jurídica (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante, estima lesionados los derechos de la accionante, a la libertad, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, por cuanto el 7 de agosto de 2013, se procedió a su aprehensión por órdenes de la autoridad demandada, sin considerar que se presentó de manera voluntaria en reiteradas oportunidades para que se le tome su declaración informativa policial, misma que no tuvo respuesta alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebida y procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de
libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, cuya finalidad es la
protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física;
con relación al primero, en aquellos casos en los que la vida se encuentre en
peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas; y
respecto al segundo, en los casos en los que el derecho a la libertad física sea
restringido, suprimido o amenazado por persecuciones, detenciones o
apresamientos y procedimientos ilegales o indebidos.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
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