Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por vencimiento el plazo de los seis meses para interposición de la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la compulsa de los antecedentes se tiene que, Mariza Asunción Orellana Terrazas, presentó su demanda de amparo constitucional el 21 de marzo de 2012; la accionante en su demanda sustentó que, estando trabajando en España, el 20 de octubre de 2011, a horas 8:00, ha sido anoticiada vía telefónica que un grupo de personas ingresaron violentamente a sus lotes de terreno; en contradicción con lo anterior se tiene en el acta de acción de amparo constitucional, donde la accionante sostiene a través de su abogado que de España habría regresado al país el 7 de octubre de 2011, momento en el que se enteró del ingreso violento mediante vías de hecho, por las personas demandadas a los lotes 7, 8, 9, 10 y 11, ubicados en la UV 232, manzana 11 A, de su propiedad registrados en las oficinas de DD.RR., bajo la matrícula 7012010003626, a su nombre, hecho que vulneraría su derecho a la propiedad privada. Examinados los boletos aéreos se tiene que, en esa fecha salió de Santa Cruz a Panamá con destino a Cuba con retorno a Santa Cruz para el 16 de octubre del mismo año, desvirtuando que el 7 de octubre habría llegado recién al país y conocido de la acción de hecho. El testimonio 520/2011 de 4 de agosto, correspondiente a la escritura pública sobre división y partición de un inmueble urbano suscrito por Mariza Asunción Orellana Terrazas, da fe que la nombrada compareció y firmó en la fecha señalada ante la Notaría de Fe Pública 25 de Santa Cruz, estableciéndose que el 4 de agosto de ese año, la nombrada estaba en el país y conocía de los hechos; evidenciándose que la división y partición de los lotes que reclama es del 4 de agosto de 2011; es decir, cuando ella se encontraba en Bolivia y que conocía de las supuestas vías de hecho que refiere; además que, la interposición de la presente acción, es del 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de seis meses; por lo expuesto precedentemente opera en el presente caso el principio de inmediatez, de activar la jurisdicción constitucional (acción de amparo constitucional), en el término de seis meses".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2223/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01804-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 119 de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 127 vta. a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariza Asunción Orellana Terrazas contra Dora Miranda de Quinteros, Zaida Sirle Laguna Barrio, Enrique Pacema Méndez y Gabriel Rosales Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación adjunta se evidencia que es propietaria de un lote de terreno, subdividido en seis lotes, ubicados en la zona Este de la ciudad, Unidad Vecinal (UV) 232, manzana 11-A, con una extensión superficial de 1620 m², y el 20 de octubre de 2011, se enteró por vía telefónica, que un grupo de personas ingresaron violentamente a ocupar esos lotes de terreno, realizando construcciones precarias; posteriormente, habiendo realizado varias reuniones con los ocupantes del terreno, les pidió que desocupen o que puedan pagar el precio del terreno en un acuerdo de compra y venta, dichas propuestas conciliatorias no tuvieron ningún resultado, ya que los ocupantes del lote deterreno se negaron a llegar a una solución voluntaria; indica que, las personas que ingresaron al lote de terreno fueron Dora Miranda de Quinteros, "Shirley Saida Laguna Barrios", Enrique "Pacuna" Méndez y Gabriel Rosales Montero, poseyéndolos por la fuerza, y en la actualidad se resisten a desocuparlos, con la firme intención de apoderarse de sus terrenos, desconociendo el derecho propietario de la misma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución de su derecho a la propiedad, disponiendo la posesión de sus lotes de terreno a su persona y se ordene la desocupación inmediata, emitiendo orden de desapoderamiento de los referidos lotes contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 9 de julio de 2012, estando ambas partes presentes conforme consta en el acta de fs. 121 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado se ratificó íntegramente en el contenido de su acción y en su intervención puntualizó: Por la documentación presentada se evidencia que Mariza Asunción Orellana Terrazas ha adquirido la residencia de trabajo en España, y por los boletos se demuestra y justifica el momento de haberse enterado del ingreso violento a los lotes de terreno de su propiedad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados se ratificó en el informe escrito corriente de fs. 119 a 120 vta., y puntualizó que: a) Zaida Sirle Laguno Barrio es poseedora del lote 2, manzana 16, de la UV 232, Enrique Pacema Méndez, poseedor del lote 4, manzana 16 A, de la UV 232, y Gabriel Rosales Montero posee el lote 5, manzana 16 A, de la UV 232, conforme a la documentación e informe presentado, siendo que la accionante se equivocó y está buscando al azar sus terrenos.lotes de terreno; la documentación de la propietaria es idónea y se encuentra registrada en Derechos Reales (DD.RR.), y el año pasado realizó la división de su lote de terreno, aduciendo ahora que es propietaria de los lotes de terreno 7, 8, 9, 10 y 11 de la manzana 11 A de la UV 232; b) Por la certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda., y la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “1ro de Mayo” (COOPAGUAS) Ltda., se evidencia que los demandados poseen los lotes en la manzana 16 A, UV 232 y la accionante tiene ubicados sus lotes en la manzana 11 A de la UV 232; por tanto, no son los lotes que demanda la accionante; c) La interesada el año pasado se reunió con algunos de los hoy demandados y solicitó, el pago de diez dólares por metro cuadrado, que no han sido aceptados y ese es el motivo de la demanda; d) Para plantear la acción de amparo constitucional tiene un plazo de seis meses desde que la accionante se hubiera visto vulnerada en sus derechos; sin embargo, el plazo ya está vencido porque los poseedores con certificación de la CRE y COOPAGUAS Ltda., demuestran que viven desde el año 2009; y, e) La accionante previamente debió plantear la demanda en la vía ordinaria.
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