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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2226/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2226/2013

Deniega la acción de libertad porque en el caso concreto no el acto denunciado no esta directamente vinculado con la libertad y no existe absoluto estado de indefensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en el caso concreto no el acto denunciado no esta directamente vinculado con la libertad y no existe absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 Consecuentemente, en la especie, se establece que no concurren los requisitos definidos por la jurisprudencia, para hacer viable la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad conforme pretenden los accionantes, ya que los hechos denunciados como ilegales no se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad y tampoco existe indefensión absoluta; en todo caso, los mismos deberán ser compulsados a través de los medios legales correspondientes en la jurisdicción ordinaria y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04411-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David y Juan Chipana Rodríguez contra Hugo Modesto Flores, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 13 de marzo de 2013, están detenidos en el Penal de San Pedro de La Paz, a causa de una sindicación que desconocen hasta la interposición de la presente acción; toda vez que, Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia, en su momento nunca les proporcionó un abogado defensor ni les extendió fotocopias simples del cuaderno de investigaciones. Asimismo, Hugo Modesto Flores, Fiscal que actualmente conoce el caso, no puede ser encontrado en sus oficinas de Puerto de Guaqui y haría caso omiso a sus diferentes peticiones, como la valoración de síndrome de estrés post traumático y veracidad de testimonio, entre otros, con el objeto de demostrar problemas mentales y coeficiente mental, cuyo requerimiento no habría expedido.

Con todo, existiría grave lesión al debido proceso; toda vez que, en la declaración informativa policial no fueron asistidos por abogado, como prevé la Constitución Política del Estado y demás normativas, lesionando sus derechos constitucionales; errores procesales que no pueden ser convalidados, porque desde que Paulino Riquelme Molina y Máximo Flores, que con el rótulo de defensa técnica les asistieron, se encuentran en indefensión, pues estos causídicos, no tienen registro en el Colegio de Abogados, no señalaron domicilio procesal, pese a que Puerto de Guaqui no es una zona alejada, existen instituciones como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia yen el municipio abogados en ejercicio libre de la profesión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEstiman lesionados sus derechos a la libertad personal y a la locomoción; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose anular obrados hasta la declaración informativa policial realizada por los accionantes el 14 de marzo de 2012; y que, Hugo Modesto Flores, Fiscal de Materia, expida estrictamente los requerimientos a sus solicitudes dentro las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad el 8 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción y ampliándola señalaron: a) A Hugo Modesto Flores, Fiscal de Materia, ahora demandado, se le hicieron varias peticiones, como ver el cuaderno de investigaciones, se les proporcione fotocopias y otras, a las cuales hizo caso omiso; tal es así que, para la interposición de la presente acción de libertad, se tuvo que obtener fotocopias simples por otro medio; b) Juan Chipana Rodríguez, no firmó el acta de declaración informativa policial, sólo colocó sus huellas digitales, sin testigo de actuación y David Chipana Rodríguez ignora firmar; empero, dan por válidos sus “garabatos”; estos mismos defectos se repitieron cuando fueron notificados con la imputación formal, en total desconocimiento de la normativa procesal; c) Paulino Riquelme Molina y Máximo Flores, suscribieron las actas de declaración informativa policial de los accionantes, como defensa técnica; sin embargo, revisado los registros en el Colegio de Abogados, no serían abogados y menos señalaron su domicilio procesal; y, d) Presentaron al Fiscal de Materia, por tercera vez, solicitud de una salida alternativa, a la cual no respondió; asimismo, en marzo de este año, se impetró requerimiento para que se haga el test y se valore el coeficiente intelectual de los accionantes, sin que lo haya hecho, omitiendo sus deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Modesto Flores, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) Los accionantes, fueron imputados por Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia, en ese momento, por existir el delito de abigeato; 2) En cuanto a que las declaraciones de David y Juan Chipana Rodríguez, se hubieran realizado sin abogado defensor, estas fueron subsanadas, tal como “corre a fs. 53 como también a fojas 54” (sic) del cuaderno de investigaciones, donde tales declaraciones estarían con la firma de su abogado; 3) Respecto a la valoración solicitada ante la anterior representante del Ministerio Público, el referido requerimiento no lo presentaron al Instituto de Investigación Forense (IDIF); y, 4) En relación a que no se convocaría a los abogados defensores, evidentemente, existirían letreros en las puertas anunciando a los mencionados profesionales, pero estas oficinas nunca se encuentran abiertas. Respecto a los abogados del municipio, cuando el Alcalde los precisa se presentan y si los necesita la Fiscalía no asisten, mientras que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se ha constituido recientemente, por lo que la aseveración del abogado accionante no da lugar a derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 36 a 38 vta., porla que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido vulneración de un derecho fundamental, como el de la libertad, debe impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción en lo Penal, haciendo uso del recurso de apelación incidental por defectos procesales; porque es el órgano jurisdiccional el que tiene a su cargo el control jurisdiccional, como prevé el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la acción de libertad únicamente se activa en los casos en que la supuesta lesión, no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; ii) En audiencia de medidas cautelares, los accionantes estuvieron asistidos por abogado defensor; entonces, mal se podría entender el desconocimiento de esa resolución judicial; ello a propósito de que no se alude a la resolución de medidas cautelares donde se determinó la detención preventiva de los mismos en el Penal de San Pedro, por el Juez de Instrucción en lo Penal; iii) La decisión de detención preventiva está sujeta al principio de jurisdiccionalidad; es decir, su aplicación se encuentra reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional, conforme al art. 54 del mismo cuerpo legal; donde el Juez de Instrucción en lo Penal, con plena competencia determinó la aplicación de la misma en sujeción al art. 233 del CPP; y, iv) La detención de David y Juan Chipana Rodríguez, obedece a la Resolución emitida por el Juez de garantías, extremo que en los términos de la acción de libertad se desconoce; habiendo la autoridad expedido resolución fundada en cumplimiento del art. 233 del citado código; por lo que no se podría alegar de vulneración de derechos y garantías, emergente de la falta de defensa técnica, acudiendo a la jurisdicción constitucional en busca de restituir la libertad y contradiciendo solicitar anulación de obrados y la atención a requerimientos impetrados.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de libertad porque en el caso concreto no el acto denunciado no esta directamente vinculado con la libertad y no existe absoluto estado de indefensión.

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