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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2227/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2227/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En consecuencia, si bien existe identidad parcial de sujetos en ambas acciones tutelares; empero, la causa y el propósito en las dos acciones de amparo son idénticas habiendo este Tribunal efectuado ya un pronunciamiento sobre la inmediatez de la acción planteada, situación que al ser de carácter definitivo y si bien no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, la causal que ameritó la denegatoria es irreversible, pues la omisión de plantear la acción tutelar oportunamente, es decir antes de transcurridos seis meses de notificada la última resolución impugnada, no puede ser modificada en las siguientes acciones de amparo que pudiese el accionante interponer respecto a la problemática que plantea en las dos acciones de amparo constitucional y al haberse pronunciado ya este Tribunal denegando la acción por inmediatez, no es posible que vuelva hacerlo, por existir un pronunciamiento al respecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01837-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 453 a 458 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lucio Ticona Gutiérrez contra Modesto Palacios Cruz y Jaime Paz Morales Poveda, ex Presidente y Presidente; Luis Fernando Remontt Aphaza y Wilma Teodora Condori Chávez, Vocales Titulares; Hugo Mamani Mamani Vocal Suplente y Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente respectivamente y Eduardo Almanza Pérez, Presidente, Marcelino Mérida Nogales y Felipa Fernández Aliaga, Vocales Titulares, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria Abogada, del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 5 a 21 y complementarios de 3, 5 y 25 de septiembre del mismo año, cursantes de fs. 149 a 151 vta., 324 y vta., y 346 y vta., respectivamente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de agosto de 2011, cuando se encontraba supliendo a otro funcionario policial en el recinto penitenciario de “San Sebastián” de Cochabamba, -a horas 02:00- a tiempo de sacar sus botas que se encontraban debajo del catre del dormitorio de la comandancia de guardia, halló una botella de ron y una lata de alcohol; y, al encontrarse en apuros económicos decidió apoderarse de ellas, envolviéndolas en una frazada para trasladarlos hacia el comedor que se halla sobre la acera exterior del recinto penitenciario, para posteriormente llevarlas a su casa y venderlas.

Sin embargo, cuando pretendía dirigirse al comedor, en la puerta principal de entrada y salida a la calle, estaba un funcionario policial, por lo que al verlo se detuvo un momento y salió del dormitorio antes señalado, donde el “Sargento Ramallo” se acercó a su persona y procedió a realizarle el “cacheo” correspondiente, -el mismo que se efectúa antes de que cualquier funcionario policial de turno realice alguna parada al interior del recinto penitenciario- encontrando en su poder las referidas bebidas alcohólicas. A raíz de ello, se le inició un proceso disciplinario interno en la Policía Boliviana de Cochabamba, por la supuesta falta grave prevista en el art. 13.5 de la Ley del RégimenDisciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por introducir bebidas alcohólicas al interior del recinto penitenciario.

El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) Sancionatoria 022/2011 de igual fecha, mediante la cual se le declaró culpable y se dispuso su retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año; sanción que de ninguna manera refleja la verdad histórica de los hechos que se conocieron durante el juicio oral público y que contraviene sus derechos fundamentales, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de apelación contra dicha Resolución, que fue declarado improbado mediante RA 032/2011 de 23 de septiembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y al trabajo digno y remunerado, citando al efecto los arts. 46.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se ordene la revocatoria de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 022/2011 de 12 de agosto y 032/2011 de 23 de septiembre; debiendo a tal efecto, restituirle en forma inmediata a sus funciones como servidor público policial sin pérdida de antigüedad, así como la reposición de todos sus haberes no pagados y se determine la existencia de las responsabilidades civil y penal de las autoridades ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 450 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, en audiencia ratificaron el contenido del memorial de amparo constitucional, aclarando que: a) El proceso disciplinario vulnera el debido proceso, puesto que la apertura del caso se realizó como emergencia de una falta en flagrancia el 6 de agosto de 2011, a horas 08:00 y de acuerdo al art. 102 de la LRDPB el requerimiento acusatorio debió emitirse el 8 del citado mes y año, pero el mismo se concretizó el 9 del referido mes y año citado, a horas 15:15; es decir, que de acuerdo al art. 51 de la mencionada Ley, el Fiscal policial debió presentar su requerimiento dentro de las cuarenta y ocho horas y no lo hizo, por lo que de conformidad con el art. 73 del mismo cuerpo legal normativo, debió habérselo considerado como no presentado; y, b) En audiencia de 12 de agosto de 2011, al no haberse presentado los tres testigos -funcionarios policiales- que vieron los hechos, el Tribunal a quo de acuerdo al art. 80 de la LRDPB debió suspender la audiencia; sin embargo, a solicitud del Fiscal Policial, éste desestimó su participación, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa como la producción de pruebas documentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Paz Morales Poveda, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, presentó memorial cursante de fs. 378 a 383 vta., señalando que: 1) De acuerdo a la investigación efectuada por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Cochabamba según el informe del policía Bryan Arias Villarroel, Jefe de Seguridad del Centro de Rehabilitación “San Sebastián” Varones, a horas 02:15 de la madrugada del 6 de agosto de 2011,recibió la novedad por parte de Ángel Ticona Espinoza, Comandante de Guardias de dicho recinto, en la que señala haber sorprendido al accionante de manera flagrante, introduciendo al interior del Centro Penitenciario, una botella de Ron Abuelo de 1.75 L y una lata de alcohol marca “Caimán” de un litro; 2) Las mencionadas bebidas alcohólicas fueron secuestradaś como elemento de prueba y el 6 de agosto de 2011, se procedió con el requerimiento de inicio de investigaciones, por lo que se desarrolló las siguientes actuaciones: i) Informé de acción directa elaborado por Fernando José Ramallo, donde refiere, momento que cuando se estaba realizando el relevo de guardia a horas 02:00, Lucio Ticona Gutiérrez, habríá sido sorprendido introduciendo una botella de ron abuelo de 1.75 L envuelto en una frazada y una lata de alcohol “Caimán” de 1 L; ii)́ Acta de cadena de custodia de 6 de agosto de 2011, donde Brayan Arias Villarroel, Jefe de Seguridad del Recinto hizó entrega de las bebidas alcohólicas a Mamerto Alá́ Villicha, investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna; iii) Acta de colocación de testigo de elementos según informes de los policías Fernando José Ramallo y Ángel Tinca Espinoza, que evidencian que a horas 02:10 del 6 de agosto de 2011, el accionante tenia envuelto en una de sus frazadas una botella dé ron abuelo y dentro de su chamarra -debajo de su axilá́ izquierda una lata de alcohol marca “Caimán”-, el mismo que se aprestaba a ingresar al penal para proceder al relevo del puesto tres, que se encuentra dentro del Recinto Penitenciario, hecho que dio origen a la apertura del caso 079/11 de 6 de agosto, por lo que el Fiscal policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Cochabamba, acusó al accionante por haber infringido el art. 13 inc. 5) de la LDRPB, habiendo remitido obrados al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, instancia que emitió́ el Auto de inicio de procesamiento, cuyo proceso oral público y contradictorio, concluyó con la emisión de la RA 022/2011, que lo sancionó en mérito al art. 93 de la Ley citada con “retiro temporal de la institución, con péŕdida de antigüedad y sin goce dé haberes de 1 año, por existir en su contra suficientes elementos probatorios que señalan la responsabilidad del procesado” (sic) ahora accionante; 3) En ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, la defensa y los principios de la seguridad juridica, la legalidad, acusatorio y congruencia en el proceso disciplinario que se siguió al procesado y la sanción que se impuso, es a consecuencia de la inconducta que demostró, la que no se puede permitir pará no relajar la disciplina institucional que es la piedra sobre la descansan la organización y el prestigio dé la Policíá Boliviana”; 4) De acuerdo al principio de inmediateź y de conformidad a la “SC 0921/2004-R de 15 de junio”, el accionante tenía seis meses para presentar la acción de amparo constitucional desde que fue notificado con la RA 032/2011 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, acto que se suciedió el 23 de septiembre de 2011, empero presentó sú acción el 22 de agosto de 2012, por lo que no corresponde se otorgue la tutela.

Por su parte, Eduardo Almanza Pérez, Presidente, Marcelino Méridá Nogales y Felipa Fernández Aliaga, Vocales Titulares y Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria Abogada, del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de Cochabamba, presentaron memorial cursante de fs. 411 a 420, señalando que: a) El accionante el 18 de julio de 2012, interpuso la misma acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia, recayendo en la Sala Civil Comercial Primera, donde el 21 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia y a su conclusión se denegó la protección constitucional debido a lá falta de legitimación pasiva, es decir por no haber sido dirigida dicha acción contra el actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, Jaime Paz Morales Poveda; b) Con relación a la afirmación del accionante de que la prueba material -lata de alcohol y botella de Ron Abuelo- fue entregada al Tribunal Disciplinario Departamental el 10 de agosto de 2011, a¡ horas 09:20, supuestamente un día después de la entrega de esa prueba material al citado Tribunal, presuntamente entregada el 9 del mismo mes y año, la copia legalizada de la nota de atención 928/2011́ de 9 de agosto, emitida por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, mediante la cual se remite al Tribunal Disciplinario Departamental el cuadernillo de investigaciones del caso 079/2011, seguido contra el accionante para su procesamiento, asi como del registro de casos, se evidencia qué el proceso referido, mas las pruebas de cargo materiales, fueron remitidas al referido Tribunal el 10 de agosto de 2011 á horas.09:20 y no así el 9 del mes y año señalado, por lo que lo manifestado –por éste– carece de veracidad; toda vez, que el Tribunal conoció el presente trámite el 10 del mes y año antes anunciado; c) Con relación al hecho de que el Tribunal Disciplinario Departamental haya aceptado la prueba a pesar de la exclusión planteada por la defensa y el allanamiento a ésta por parte del Fiscal policial, es necesario puntualizar y hacer conocer que corresponde a los miembros del Tribunal analizar y considerar si se acepta o no la exclusión planteada; es decir, que es potestad de los miembros de dicho Tribunal -de acuerdo a lo previsto por el art. 85 de la LRDPB-, decidir si estas tienen valor probatorio y cumplen o no con lo previsto por el art. 86 de la citada Ley; d) En las actuaciones realizadas durante el proceso oral verificado el 12 de agosto de 2011, dentro del caso 079/2011 seguido contra Lucio Ticona Gutiérrez, ahora accionante, se cumplió a cabalidad con los preceptos referidos al debido proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional y por ende al momento de emitir la Resolución 022/2011 adecuaron su accionar a lo previsto por los arts. 115, 116, y 119 de la CPE y a los arts. 49, 51, 73, 74, 76, 77, 78, 80, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 93 y 102 de la LRDPB , en ese contexto se respetó todos los principios del debido proceso, los cuales dentro la normativa Policial se encuentran plasmados en el art. 49 de la referida Ley –principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa, transparencia y gratuidad, publicidad, economía, simplicidad, celeridad y congruencia; y, e) Al no existir violación alguna al debido proceso contra el accionante por parte del Tribunal Disciplinario Departamental, la presente acción de amparo constitucional debe ser rechazada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Arismendy Carvajal, Fiscal policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, a pesar de haber sido citado legalmente (fs. 348 vta.) no se presentó a la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 453 a 458 vta., denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: 1) En el análisis del caso del memorial de demanda –petitorio– se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y denuncia la existencia de defectos procesales que provocaron su indefensión material, sosteniendo que existe ilegalidad en las actuaciones del proceso disciplinario al que fue sometido, en el que se pronunciaron las RRAA 022/2011 y 032/2011 que vulneraron sus derechos constitucionales; razón por la cual al no tener otra vía acude a esta acción de defensa dentro de los seis meses precisos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir de la notificación con la última decisión administrativa; con la que fue notificado con memorándum de 22 de febrero de 2012, pidiendo: “se ordene la revocatoria de las resoluciones demandadas: Resolución Administrativa 022/2011 de 12 de agosto y Resolución Administrativa N° 032/2011 de 23 de septiembre, debiendo a tal efecto, restituirme en forma inmediata a mis funciones como servidor público policial sin pérdida de antigüedad; así como la reposición de todos mis haberes no pagados” (sic); 2) Siguiendo esos mismos fundamentos, en la audiencia pública de consideración del amparo constitucional, culminó: “solicitamos se otorgue la tutela constitucional, disponiendo que se deje sin efecto las Resoluciones N° 022/2011 y 032/2011 y se restituyan sus derechos” (sic). Es decir, que dado claro y ratificado que las Resoluciones Administrativas mencionadas son las que le causan agravio, la primera impugnada y confirmada por la segunda, y en la vía constitucional son las únicas que fueron impugnadas, solicitando se dejen sin efecto o se anulen; respecto a lo cual cabe recordar que el extinto Tribunal Constitucional en el AC 0266/2010-RCA de 21 de septiembre, siguiendo el entendimiento asumido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló que: “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enormeimportancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado...", no obstante, resulta que la RA Sancionatoria 022/2011, dictada dentro del proceso disciplinario administrativo al que fue sometido el accionante por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, fue recurrida en apelación y resuelta la impugnación por RA 032/2011, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con la que fue notificado el accionante personalmente el 6 de octubre de 2011, a horas 09:00, por consiguiente el computo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, corre desde la notificación con la resolución o auto de vista que agotó la vía administrativa, disciplinaria u ordinaria, dado que fue el último actuado idóneo, tal cual se establece en los fundamentos jurídicos de las Resoluciones Constitucionales precedentemente invocados; y, no es correcto que el término establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes pertinentes antes indicadas se computen desde la notificación con la RA 024/2012 de 10 de enero, emitida bajo los alcances de los arts. 100 y 101 de la LRDPB, que corresponde al Capítulo VII "Ejecución de Resoluciones"; toda vez, que no se ha señalado como acto ilegal y vulneratorio los actos efectuados en ejecución, sino las actuaciones del procedimiento disciplinario y en específico las RRAA 022/2011 y 032/2011, los cuales se pide se dejen sin efecto. De igual forma se ha demandado a la autoridad que hubiera emitido la RA 024/2012 de 10 de enero, Jaime Paz Morales Poveda, en su calidad de Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, sino en su condición de actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, 3) En consecuencia, siendo coherente con el petitorio expuesto en la demanda y en audiencia, en la cual se limita su impugnación a las RRAA 022/2011 y 032/2011, considerando que la última Resolución impugnada fue notificada el 6 de octubre de 2011, y que la presente acción tutelar fue interpuesta por primera vez el 28 de junio de 2012, radicada ante la Sala Civil y Comercial Primera y la segunda el 22 de agosto del mismo año; aun tomando en cuenta sólo la data de la primera acción interpuesta, resulta extemporánea; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.accionante el 26 de agosto de 2011, planteó recurso de apelación contra la RA 022/2011 (fs. 89 a 98 vta.) el 23 de septiembre del mismo año, dicho Tribunal mediante RA 032/2011 declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada (fs. 120 a 125).

II.5. El 6 de octubre de 2011, el Oficial de Diligencias, Juan Vitoria Sardan, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, procedió con la notificación al accionante con la Resolución 032/2011 (fs. 446).

II.6. A través de la RA 0024/12 de 10 de enero de 2012, el Director Nacional de Personal a.i., Jaime Paz Morales Poveda, en uso y ejercicio de sus funciones y en estricto cumplimiento de la RA 032/2011 de 23 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en sujeción a los arts. 22 y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPB), concordante con el art. 101 de la LRDPB, resolvió se disponga el retiro temporal de un año de la institución policial, con la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes del accionante (fs. 430 a 431).

II.7. El 21 de febrero de 2012, Mario Bustos Panique, Comandante Regional de Policía del Trópico de Cochabamba, mediante memorándum 223/2012 dirigido al accionante puso a conocimiento la RA 0024/2012 de 10 de enero, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, mediante el cual dispone el retiro temporal de la institución policial de un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes en estricto cumplimiento a la RA 032/2011 de 23 de septiembre (fs. 143).

II.8. Cursa Resolución 17/2012 de 21 de agosto, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegando la acción de amparo constitucional formulada por el ahora accionante, en la cual el nombrado Tribunal de garantías determinó que el accionante presente nueva demanda, dirigiendo su acción contra todos los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y los anteriores que hubieran firmado la RA 032/2011 de 23 de septiembre; así como también contra los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba que suscribieron la RA 022/2011 de 12 de agosto, y el Fiscal Policial que emitió el requerimiento de acusación de 9 de agosto pasado, como tercero interesado (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso; toda vez, que: a) Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la supuesta falta grave prevista en el art. 13 inc. 5) de la LRDPB -por introducir bebidas alcohólicas al interior del recinto penitenciario-, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, emitió la RA 022/2011 de 12 de agosto, mediante el cual se le declaró culpable, sancionándole con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año; y, b) Ante la inobservancia y por contravenir las normas establecidas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como la Constitución Política Estado, el accionante planteó recurso de apelación, consecuentemente el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 032/2011 de 23 de septiembre, declaró improbado el mismo, confirmando de esta manera la RA 022/2011 emitida por el Tribunal a quo. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional

Sobre la improcedencia de la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa, éste Tribunal, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción no procede:

“Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto ycausa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: '...debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra los que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo...'; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resultante mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional'.

(...)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otros sentencias Constitucionales, indica que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.VI CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.

La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo con identidad de sujetos, objeto y causa, por haber adquirido la sentencia pronunciada en el primer amparo la calidad de cosa juzgada constitucional, concluyó que: “Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.

Por otra parte, es pertinente citar la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre, complementando el entendimiento asumido en la SCP 0173/2012, aclaró que: pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que

es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que

determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.

Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2227/2012Fuente oficial