Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva no se encuentra debidamente motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 Por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela, al haberse constatado que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, efectivamente lesionó la garantía del debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación de las resoluciones y, en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2228/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04448-2013-09-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución /13 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 172 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Cuevo Galarza contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruíz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 157 a 159, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de marzo de 2013, fue imputado, junto a Abraham Moreno Ortiz, por supuestos ilícitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y detenido preventivamente mediante Auto 69/2013.
El 12 de abril de 2013 presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por Auto de 30 del mismo mes y año, por subsistir los peligros procesales; resolución que, en cuanto a su persona, ratificada en apelación, más no así respecto al coimputado Abraham Moreno Ortiz, quien fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva. El 4 de julio de igual año, reiteró su solicitud; sin embargo, a través de Auto de 9 de igual mes y año se rechazó su pedido con el argumento que no se adjuntó documentación respaldatoria que acredite "trabajo.
El 9 de julio de 2013, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, adjuntando la documentación extrañada por el juzgador, como el contrato de trabajo con reconocimiento de firmas; memorial al Fiscal de Materia, requiriendo que certifique sobre los actos de investigación que faltan, y memorial del representante del Ministerio Público, dando a conocer que se habría concluido con la investigación y que no existe ningún peligro de obstaculización. Pese a ello, su solicitud fue rechazada por Auto de 16 del mismo mes y año, con el argumento que no adjuntó ningún elemento de prueba, debiendo contar con la presencia del imputado en juicio oral, no obstante que el Fiscal de Materia, no formuló oposición a la cesación.El Auto interlocutorio de 16 de julio de 2013, fue confirmado en apelación, pese a no existir oposición del representante del Ministerio Público, con el fundamento que ante lo no existencia de nuevos elementos de juicio que puedan determinar que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, sin considerar que se han desvirtuado todos los peligros procesales; se ha adjuntado toda la documentación requerida en el art. 235 incs. 1 y 2 del CPP; que se ha cumplido con el art. 221 del citado Código, y que, por ende se ha concluido con la finalidad de la detención preventiva porque ya existe acusación formal; que no existe un requerimiento objetivo para seguir fundando obstaculización y, finalmente, que no se comprende cómo el coimputado Abraham Moreno Ortiz, goza de libertad, advirtiendo que hacia uno hay justicia y para otros injusticia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose anular el Auto de vista de 26 de julio de 2013, y que, en consecuencia, las autoridades demandadas le concedan la cesación a la detención, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad el 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 170 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola puntualizó que: a) Se le rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, al haber considerado que no tiene ese derecho, por estar sometido a procedimiento inmediato; sin embargo, la SCP 0873/2012 de 20 de agosto, dispone lo contrario; b) Existe discriminación porque para el caso en particular, la autoridad hacia un coimputado aplicó correctamente la norma y para el otro no, tal es así, que dicho coimputado se encuentra en libertad y el ahora accionante no, existiendo discriminación, habiéndose rechazado sin fundamento; c) En la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva y en apelación, el Fiscal de Materia no interpuso oposición; empero, el Juez, no cumplió lo dispuesto por el art. 279 del CPP,que establece que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; por lo que, el Juez cautelar, así como las autoridades demandadas se hubiere tomado atribuciones que le competen solo al Fiscal; siendo el accionante, indebidamente procesado y privado de libertad; d) Se presentó la verificación de trabajo por el Ministerio de Trabajo del accionante, peroel Juez observó la situación de las motocicletas; y cuando se presentó contrato de trabajo con reconocimiento de firmas, se observó el informe social indicandoque debía ser respaldado con los certificados de nacimiento, habiéndose cumplido con lo observado; f) En la última audiencia de consideración la cesación a la detención preventiva, respecto al art. 235 incs. 1 y 2 del CPP, con nuevos elementos de prueba; respecto, al peligro de obstaculización, se presentó: el memorial de solicitud de requerimientos; la respuesta del Fiscal de Materia dentro de las veinticuatro horas, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías; un contrato de trabajo, indicando la movilidad con la que trabajaría el accionante, adjuntando carnet de propiedad; sin modificación alguna.I regret that I cannot directly extract the text from the document as it is displayed in the image you provided. For textual information extraction from images, OCR (optical character recognition) software might be used effectively.CONVENIENTE que sea sustituida por la aplicación de otras medidas descritas en el art. 240 del CPP; y VI) en cuanto a la acusación formal presentada contra el accionante, corresponde a la jurisdicción ordinaria evaluarla siendo extremo porque, no es competencia del juez de garantías valorar prueba que no haya sido presentada en la solicitud de la cesación de la detención preventiva; y, VII) respecto al procedimiento inmediato, el mismo no se analiza en razón a que la resolución objeto de la acción de libertad no hace alusión al mismo en su fundamentación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe de 27 de marzo de 2013, dirigido a Cleto Ayaviri Guzmán, Fiscal de Materia, el investigador asignado al caso, Juan Carlos Vilca Rivas, señaló que el 26 del citado mes y año, instaló un dispositivo móvil de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en inmediaciones de la comunidad Santa María del municipio de Bella Flor, de la provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando; "donde a horas 22:30 arribó a dicho lugar un vehículo Clase Camión de color Amarillo Combinado, Marca Toyota Dina, con Placa de control 980-XIV, conducido por Sr. Jhonny Cuevo Galarza ..." (sic), en compañía de Abraham Ortiz Moreno; que a la requisa del motorizado se descubrió un compartimiento secreto en la carrocería del vehículo, y en presencia de los nombrados se procedió a la prueba de campo narco test, dando como resultado positivo para cocaína; en consecuencia, fueron aprehendidos y es cuando el primero manifestó que el vehículo habría sido entregado por Fernando Taborga, en la avenida 9 de febrero del departamento de Cobija, para entregar posteriormente a otra persona en Puerto Rico; una vez conducidos a dependencias del Comando de "UMOPAR", fueron extraídos del vehículo noventa y nueve paquetes, con un peso de 102 kilos con 687 gramos (fs. 4 a 6).
II.2. A través de informe de 27 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigación contra el accionante y otro, por la presunta comisión de ilícito de tráfico de sus sustancias controladas previsto en la Ley 1008; habiéndose presentado la imputación formal contra los mismos, solicitando medidas cautelares, con detención preventiva, alegando riesgo de fuga y obstaculización en la investigación; asimismo, requirió procedimiento inmediato para delitos flagrantes y confiscación definitiva del vehículo (fs. 29 a 31).
II.3. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares y Auto interlocutorio 69/2013 de 28 de marzo, por el que se dispuso la detención preventiva de los imputados Jhonny Cuevo Galarza ahora accionante y Abraham Ortiz Moreno en el penal de Villa Busch; asimismo, se aceptó la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento inmediato para delitos flagrantes en aplicación del art. 393 bis CPP, dándole un plazo de cuarenta y cinco días para que concluya la investigación y pueda presentar requerimiento conclusivo, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Existen suficientes elementos para establecer la posible participación de los imputados en el delito de tráfico de sustancias controladas, como las actas de secuestro de la sustancia controlada, del camión, de la prueba de campo, de requisa y de pesaje; informe del asignado al caso, muestrario fotográfico, declaración; b) Los imputados no han demostrado tener familia, trabajo y domicilio constituido, por lo que existe facilidad de darse a la fuga o que puedan mantenerse ocultos, "por lo que concurre el peligro de fuga establecido en el num.1),2) del art. 234 del CPP y también el num. 10), toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, por la cantidad de droga encontrada, los imputados constituyen un peligro para la sociedad” (sic); c) Concurren los citados incisos 1 y 2 del art. 235 del CPP por cuanto los imputados en libertad pueden influir negativamente en los otros coautores o partícipes de este hecho delictivo, toda vez que existiría otra persona involucrada, comoser Fernando Taboorga; y, d) En aplicación del art. 393 bis del CPP se acepta la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dándose un plazo de cuarenta y cinco días para que concluya la investigación y pueda presentar requerimiento conclusivo (fs. 32 a 34).
II.4. Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, el accionante y otro, solicitaron la cesación de su detención preventiva, reservándose la facultad de presentar documentos respaldatorios como nuevos elementos en audiencia (fs. 44). Por decreto de 26 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año, (fs. 45 vta.), y a través de Resolución de la misma fecha, la indicada autoridad judicial dispuso la improcedencia y por ende el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de ambos imputados, “mientras no varíen las condiciones antes observadas”; argumentando, respecto a Jhonny Cuevo Navarro, que: 1) Con relación al art. 234 incs. 1 y 2 del CPP, si bien presenta certificado de verificación domiciliaria policial; empero, es insuficiente debido al entendimiento contenido en la SC 0034/2005-R, por cuanto se debe demostrar la habitualidad, calidad y condición en la que vive el imputado; en cuanto a la familia, si bien presenta un informe social en el que se afirma que tiene una familia, éste debe estar respaldado con documentación; con relación al trabajo, no acredita la existencia legal de su actividad como moto-alquilante, más aún si no se tiene evidencia que el mismo sea propietario de las motocicletas que alquila; motivos por los cuales sigue latente el peligro de fuga; 2) Con relación al art. 234.10 de la norma adjetiva sobre el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, la defensa presentó certificado de antecedentes penales y policiales donde se evidencia que no tienen antecedentes, por lo que se ha enervado el peligro efectivo para la sociedad; y, 3) Respecto a los incisos 1 y 2 del art. 235, la defensa no demostró que dicho peligro procesal haya desaparecido (fs. 73 a 75).
II.5. Por Auto de 22 de mayo de 2012, la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, confirmó parcialmente el Auto interlocutorio de 30 de abril de 2013, manteniendo la detención preventiva del accionante y disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a Abraham Ortiz Moreno, con los siguientes argumentos: i) La participación de Abraham Ortiz Moreno en el ilícito ha quedado seriamente debilitada tomando en cuenta que el Ministerio Público no ha encontrado elementos incriminatorios; por otra parte, sea desvirtuado parcialmente el riesgo de fuga con la presentación de certificado domiciliario; y respecto al riesgo de obstaculización, sólo queda latente el art. 235. 2 del CPP, ya que el imputado estando libre podría influir negativamente en el otro coimputado; por lo que corresponde aplicar medidas sustitutivas por debilitamiento del art. 233.1 del CPP; ii) La situación del accionante es distinta ya que es propietario del motorizado y de la sustancia controlada y habría realizado varios viajes fuera de la capital por lo que la probabilidad de la posible autoría queda incluida; el riesgo de fuga queda parcialmente superado con la presentación del certificado domiciliario; sobre el trabajo y familia aún no se cumple con la exigencia de la norma porque no presenta los certificados correspondientes y el informe social no es convincente; el art. 234. 2 “cayó en desuso” y el 10 se ha desvirtuado con la presentación del certificado de antecedentes; respecto al riesgo de obstaculización, éste queda latente en virtud a que estando libre puede falsificar, suprimir o desaparecer elementos de prueba relacionados con el hecho concreto y que puede influir negativamente en el otro coimputado, testigos, tomando en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad (fs. 88 a 89).
II.5. Por memorial presentado el 4 de julio de de 2013, Jhonny Cuevo Galarza solicitó la cesación de su detención preventiva, argumentando que a la fecha existen nuevos elementos que demuestran que dicha medida debe ser sustituida por otra menos gravosa, reservándose la presentación de documentos respaldatorios en audiencia (fs. 116). Por decreto de 05 de junio de 2013 el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para el 9 de julio de 2013 (fs. 116 vta.); en la que el abogado del imputado denunció que hace un mes solicitó certificación al Ministerio Público sobrelos actos de investigación faltantes y la posible obstaculización sobre peritos o personas, entre otros aspectos; disponiendo la autoridad judicial que la fiscal, en el plazo de veinticuatro horas de respuesta a los solicitado por la defensa. En la audiencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud mientras no varíen las condiciones observadas, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al art. 234 numerales 1 y 2 del CPP, se presentó certificados de nacimiento que son idóneos, pero respecto al trabajo no tiene un contrato que lo respalde y tampoco documentos que demuestren "el dominio de la motocicleta para poder alquilar"; b) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 de la norma adjetiva, la defensa no demuestra que ya no concurren los motivos que fundaron la detención (fs. 127 a 128). II.6. Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, el accionante nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 130), y el 10 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer al mencionado Juez, que según el informe de requerimientos del investigador, se cumplieron los cinco puntos de investigación, enviando los descargos a las instituciones requeridas; por lo que, el investigador concluiría su informe con todos los elementos recolectados (fs. 133). II.8. En la audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 16 de julio de 2013, el accionante a través de su abogado presentó un documento privado de contrato de trabajo con reconocimiento de firmas y rúbricas; asimismo refirió que, "...su autoridad dio 24 horas para que el Fiscal de respuesta a mi solicitud eso quiere decir que se han cumplido todas las investigaciones con lo que está cumplido lo observado por su autoridad..."; a su turno, el representante del Ministerio Público, informó que, el investigador asignado al caso ha sido cambiado de destino, y se estaría esperando al nuevo investigador y será éste quien emita un informe con todo, ya que los requerimientos se han realizado para diferentes instituciones, por lo que, las investigaciones no están cumplidas. Por Resolución de 16 de julio de 2013, el Juez dispuso la improcedencia y el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento que si bien el riesgo de fuga se encuentra enervado; sin embargo, con relación al peligro de obstaculización, el imputado no adjunta elemento de prueba alguno que permita valorar dicho peligro; más aún, cuando existe la necesidad de contar con el imputado en el juicio oral, dentro el procedimiento inmediato aplicado en el presente caso (fs. 138 a 139 vta.). Acto seguido, el abogado de la defensa interpuso apelación incidental a la referida Resolución (fs. 139 vta.). II.9. Se tiene acta de audiencia de apelación incidental de la cesación a la detención preventiva de 26 de julio de 2013, en la que el accionante, a través de su abogado, expresó que se desvirtuó el peligro de fuga, quedando subsistente únicamente el art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, que se solicitó al Ministerio Público diga qué actos de obstaculización haría o hizo, y que no obstante haberse presentado en la última audiencia de 16 de julio un memorial en el que sostiene que se cumplieron con las investigaciones pendientes, la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, extrañamente señala que no se adjuntó prueba para desvirtuar el peligro de obstaculización. A su turno, el Fiscal de Materia asignado al caso refirió que como los imputados han cumplido con los requisitos que el Juez ha condicionado, pueden defenderse en libertad y que el Ministerio Público es objetivo por lo que no se opone a la cesación de la detención preventiva. El Tribunal de alzada por Resolución de la misma fecha, confirmó la resolución apelada, con el fundamento que el imputado no ha presentado nuevos elementos que puedan determinar que ya no concurren los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, habiendo procedido correctamente el juzgador, no siendo posible dar curso a lo solicitado (fs. 150). II.10. Cursa requerimiento conclusivo de "imputación formal" (en realidad es acusación fiscal) de 26 de julio de 2013, formulado por el Fiscal de Materia, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al haber concluido que, existió el hecho ilícito, al igual que el sujeto activo, quien realizóuna acción dolosa tendiente a lesionar un bien jurídico protegido, cual es la salud de la población, considerado delito de lesa humanidad, con manifiesta intención de delinquir, dando como resultado la existencia el cuerpo del delito lo que hace incriminable su conducta, por lo que, se acusa formalmente al accionante y Abraham Ortiz Moreno, por haber adecuado su conducta a la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, requiriendo se emita sentencia condenatoria conforme al art. 365 del CPP, solicitando la pena máxima para el delito acusado (fs. 151 a 154).
II.11. A, 29 de julio de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en atención al requerimiento conclusivo acusatorio, dentro el caso que sigue el Ministerio Público contra el accionante y Abraham Ortiz Galarza, por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, en previsión del art. 393 ter. núm. 3 del CPP, dispuso la notificación a los acusados, para que dentro el plazo de cinco días hábiles a su notificación con la providencia ofrezcan pruebas (fs. 155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, por cuanto confirmaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que: 1) El Fiscal de Materia no formuló oposición a su solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) Se desvirtuaron tanto los riesgos de fuga como de obstaculización, adjuntándose la documentación requerida; 3) Que se ha concluido con la finalidad de la detención preventiva, porque ya existe acusación formal; y, 4) El imputado, dentro de su mismo proceso, goza de libertad, existiendo discriminación contra él.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Es en este contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0015/2012, 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consuma su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y a la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conformelo ha entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R, de 20 de abril, entre otras.
Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.
Es en este ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal y b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.
Conforme a ello, de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso; jurisprudencia que fue reiterada, entre otras por las SSCC 0047/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, entre otras.
Este razonamiento, tratándose de medidas cautelares, fue aclarado en la SCP 0037/2012 de 26 de mayo, que sostuvo:
“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a laactivación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente, es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que, la acción de libertad se activaría de manera directa.
Conforme a ello, a partir de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos de procesamiento indebido en las medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando se cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación de la lesión al elemento del debido denunciado con el derecho a la libertad física o personal; y b) El agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación.
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