Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De los antecedentes se desprende que las autoridades demandas que pronunciaron el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, se separaron y eludieron pronunciarse sobre el contenido del memorial de apelación presentado por el accionante, referente a la citación con la demanda y sentencia, -según el accionante- fue notificada en un domicilio diferente al que vivían sus padres, así también no valoraron el certificado domiciliario que indicó que radicaban en la localidad de Cliza incumpliendo el art. 397 del CPC, haciendo una clara inobservancia de lo preceptuado en el art. 236 del CPC que dispone, las obligaciones que tienen los jueces y Tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el Juez a quo, que hubiesen sido objeto de apelación, asimismo se evidencia que no existió la fundamentación correspondiente que respalde su decisión, suprimiendo con ello una parte fundamental de toda Resolución".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2229/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01656-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilio Aguilar Escobar contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 180 a 185 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 22 de marzo de 2006, su madre Isidora Escobar de Aguilar, promovió un incidente de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la citación con la demanda coactiva y Resolución de 3 de septiembre de 2001, por haberse notificado en un domicilio que no correspondía, siendo que sus padres vivían en la localidad de Cliza, por lo que la citación mediante cédula resultaría nula en prescripción del art. 121.III del Código de Procedimiento Civil (Código de Procedimiento Civil).Resuelto el incidente mediante Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, que rechazó el mismo; ante ese hecho, el ahora accionante al fallecimiento de sus padres, interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2011, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012, complementado por Auto de 28 de julio del mismo año, confirmando el Auto apelado, evidenciando que no se hubiera considerado, ni resuelto sobre el agravio que causó la Resolución que antecede, la misma no se refirió a la nulidad de la citación de sus difuntos padres.
Manifestó que los mencionados Autos precedentes, son incongruentes, por no contar con la fundamentación ni motivación fáctica, ni jurídica, de lo apelado ni de la prueba ofrecida, tampoco cumplen las disposiciones legales que rigen la nulidad de la citación, vulnerando de esta manera el debido proceso, siendo obligación de toda autoridad que conoce un reclamo o que dicte una resolución, exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión comprenda la misma, eliminándose cualquier interés o parcialidad. Cosa que no sucedió ni en el Auto de Vista ni en el Auto complementario emitidos, quedando sin resolver el recurso de apelación, referente a la nulidad de la citación.
Manifestó que, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), al disponerse se expida el mandamiento de desapoderamiento, siendo que no le notificaron, pese a haberse apersonado como heredero, tampoco se individualizó el bien inmueble a ser desapoderado y contra que persona se debe ejecutar el mismo; señaló, que el Auto de Vista impugnado, hizo referencia que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble y que esa diligencia era suficiente para dar curso al desapoderamiento.
Asimismo, amplió la acción contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por tener legitimación pasiva, al ser esa autoridad la que dictó el Auto definitivo de 20 de septiembre de 2011, por el cual se rechazó el incidente planteado y por decretar ilegalmente el mandamiento de desapoderamiento de 7 de octubre de 2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el ilegal Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y el Auto complementario de 28 de julio de 2012, pronunciada por los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, se dicte “nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 197 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó inextenso su memorial de demanda y ampliando la misma en audiencia manifestó: a) La Resolución de 20 de septiembre de 2011, la cual rechazó el incidente de nulidad de citación, fue impugnada mediante recurso de apelación en mérito al art. 121 inc. 3) del CPC, ya que dicha notificación se la realizó en un domicilio falso, el Juez argumentó que la citación se hubiera hecho en un domicilio convencional que de acuerdo al art. 29 del Código Civil (CC), sería el domicilio que las partes fijaron en el contrato, señalando que el domicilio al cual hizo referencia el Juez es el domicilio de la garantía hipotecaria y que sus padres siempre vivieron en la localidad de Cliza como demostró por las pruebas adjuntas; y, b) Los Autos de Vista de 1 de junio de 2012 y complementario de 28 de julio del mismo año, no resolvieron el incidente planteado, no analizaron la prueba ofrecida ni los agravios expresados, por tanto son incongruentes, indicó que el proveído de 7 de octubre de 2011, el cual ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento, no cumple el art. 45 de la LAPCAF, manifestando que se apersonó el 6 de diciembre de 2006, con la declaratoria de herederos a la muerte de sus padres y hasta el 7 de octubre de 2011, no se le notificó el objeto de poder hacer uso de la objeción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial presentó informe cursante de fs. 193 a 194, indicando: 1) El proceso coactivo civil fue iniciado por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarrazu e Isidora Escobar de Aguilar, el mismo se encontraba con Resolución pronunciada el 9 de julio de 2001, debidamente ejecutoriada por Auto de 27 de septiembre de 2001, y desde el 4 de abril de 2002 fue titular de ese despacho judicial “el Dr. Mario Jerez Calle quien tuvo conocimiento de la causa en aquella época” (sic); 2) Ejecutoriada la sentencia se procedió con el remate del inmueble ofrecido engarantía hipotecaria, adjudicándose en la tercera subasta, Alejandro Bazoalto Astulla, disponiendo el pago del monto del remate en favor del co-adjudicatante, extendiéndose minuta de dominio a favor del adjudicatario; 3) Mediante Auto de 20 de septiembre de 2011, fueron resueltos tres incidentes pendientes, de los cuales reiterativamente pidieron atender un aspecto ya resuelto por el entonces Juez, quien mediante Auto de 19 de enero de 2005, dispuso el rechazó a dicha petición; asimismo, se rechazó las otras dos solicitudes conforme los fundamentos del Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, aclaró que las Resoluciones que se pretenden anular, fueron dictadas por el entonces Juez Mario Jerez Calle, quien fue titular del despacho al que demanda, interviniendo ahora como abogado de los accionantes, pretendiendo anular sus actos que como autoridad emitió dentro del presente caso; y, 4) Por último manifestó que el Auto Definitivo de 20 de septiembre de 2011, que resolvió los incidentes fue apelado y confirmado mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012 emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda.
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, como Presidente y Vocal de Sala Civil y Comercial Segunda, presentaron informe escrito, cursante de fs. 195 a 196, manifestando: i) Que a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que indicaron no existe nada que discutir; y, ii) Que busca el accionante es revisar, regularizar o anular decisiones procesales ordinarias, queriendo equiparar la acción de amparo constitucional al recurso de casación, por lo que no es posible deferir lo solicitado, haciendo alusión a las "SSCC 0660/2010 y 1358/2003".
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Federico Juan Prada Mendoza y Alejandro Bazoalto Astulla, como terceros interesados, fueron legalmente notificados y no se hicieron presentes a la audiencia, ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 198 a 202 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, respecto a los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda y deniegan la misma, con relación a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012 y Auto complementario de 28 de julio del mismo año, disponiendo que los Vocales condenados pronuncien de inmediato un nuevo Auto de Vista, cumpliendo las previsiones del art. 236 del CPC. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 128 de la CPE, esta acciónextraordinaria considerada como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, protege los derechos y garantías fundamentales y está regida por principios establecidos por la propia Constitución y el Código Procesal Constitucional; b) En el presente caso, se acusó esencialmente la infracción del art. 236 del CPC, emitido dentro del Auto de Vista de 1 de junio de 2012, porque en dicha Resolución no se resolvió los fundamentos esenciales planteados en el recurso de apelación, relativo a la nulidad de citación con la demanda coactiva y la sentencia, así como la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye la garantía hipotecaria de la obligación, siendo incongruente la Resolución, afectando derechos fundamentales como el debido proceso y la propiedad privada. El tenor de la Resolución de 1 de junio de 2012, manifestó que los Vocales condenados adecuaban el Auto de Vista "al marco dispuesto por el art. 236 del CPC” (sic), coligiéndose la inobservancia y errónea aplicación de normas procesales; c) Las autoridades demandadas refieren haber resuelto las apelaciones en sujeción al art. 236 del CPC, y en su informe escrito sostuvieron, que en la emisión de la Resolución, se procedió conforme a derecho, tomándose en cuenta que para una eventual corrección de los defectos que se acusaron no está reconocida ninguna vía adicional de impugnación, como dispone el art. 518 del CPC, por lo que el presente caso debe ser resuelto a la luz de las reglas de interpretación de la legalidad común, máxime si se toma en cuenta que la acción no pretende la revisión y corrección de lo resuelto por los Vocales, sino la anulación de la Resolución y se pronuncie una nueva, absolviendo todos los puntos de la apelación planteada por lo que el accionante, no está utilizando la vía constitucional del amparo como remedio sustitutivo al recurso de casación; y, d) De la interpretación de la norma contenida en el art. 236 del CPC, establecieron la pertinencia de la Resolución de alzada, que emana de la necesaria congruencia que debe existir sobre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el Tribunal superior, siendo su obligación resolver todos y cada uno de los puntos de apelación; los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, al pronunciar el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación planteados y fundamentados por el accionante, siendo que la Resolución carece de motivación que satisfaga la impugnación, constituyéndose en un acto jurisdiccional omisivo e incongruente que incumple la norma prevista en el art. 236 del CPC, incurriendo en la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Cursa fotocopia del testimonio de escritura pública sobre préstamo de
dinero de 9 de diciembre de 1999, siendo las partes involucradas Federico Juan Prada Mendoza como acreedor, Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar como deudores (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 18 de abril de 2001, presenta memorial de demanda de ejecución coactiva, Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar (fs. 4 y vta.).
II.3. Sentencia de Ejecución Coactiva Civil pronunciada el 9 de julio de 2001, por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda disponiendo que los coactivados paguen dentro de tercero día hábil de su citación la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) más intereses convenidos en favor de Federico Juan Prada Mendoza (fs. 8 y vta.).
II.4. Federico Juan Prada Mendoza el 19 de agosto de 2001, mediante memorial solicitó la notificación por cédula de los coactivados, existiendo la representación respectiva emitida por el oficial de diligencias, se procedió con la notificación con la Sentencia conforme dispone el art. 121 del CPC; el mismo fue providenciado el 20 de agosto de 2001, por el cual dispone la notificación de los “coactivados” mediante cédula (fs. 11 y vta.).
II.5. Solicitud de ejecutoria de sentencia, mediante memorial de 26 de septiembre de 2001, presentado por Federico Juan Prada Mendoza y posterior Auto de 27 de septiembre de 2001, que declaró ejecutoriada la sentencia (fs. 13 y vta.).
II.6. Isidora Escobar de Aguilar, promueve incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, mediante memorial de 17 de abril de 2006, contra la notificación mediante cédula, practicada a su persona dentro del proceso coactivo civil sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 65 a 68).
II.7. El 13 de marzo de 2010, Basilio Aguilar Escobar, como heredero legal de sus padres fallecidos, presentó memorial de apersonamiento y pidió disponer la nulidad de obrados dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar (fs. 89 a 92).II.8. Se emitió Resolución el 20 de septiembre de 2011, por la Jueza codemandada, disponiendo el Rechazo de los incidentes planteados dentro el proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y “otros” (fs. 95 a 98 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2011, por Alejandro Bazoalto Astulla, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, al haberse adjudicado el bien inmueble en remate, mereciendo la providencia de 7 de igual mes y año, por la cual se da curso a su solicitud precedente (fs. 100 y vta.).
Mostrando 47 de 93 parrafos.