Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, pues no se interpuso recurso en efecto devolutivo dentro la etapa de ejecución de sentencia antes de acudir a la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Ahora bien, la apelación y el recurso de casación fueron planteados en función de las normas propias del ordenamiento procesal civil; es decir, las disposiciones presuntamente lesivas a los derechos del accionante se produjeron en etapa de ejecución. En efecto, corresponde acudir al contenido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya norma señala: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, disposición que concuerda con el art. 225 inc. 5) del CPC. En consecuencia, en mérito a lo expresamente establecido por las normas citadas precedentemente, las resoluciones pronunciadas en etapa de ejecución, son susceptibles de impugnación en el efecto devolutivo. De conformidad con los antecedentes del proceso, el accionante fue notificado personalmente con la Resolución 0001128, haciéndole la expresa advertencia para interponer el recurso de apelación, en el plazo de cinco días hábiles; sin embargo, pese a dicha amonestación, planteó petición de complementación y enmienda, misma que fue rechazada. En consecuencia, al haber conocido el rechazo a su solicitud de enmienda y complementación, le correspondía plantear la apelación en el efecto devolutivo, dentro del plazo que fue de su conocimiento, si pese a la resolución pronunciada por el ad quem persistía la vulneración a sus derechos, se encontraba facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, contra dicha determinación no se contempla recurso ordinario ulterior alguno. En el caso en examen, el accionante, sin antes agotar los recursos ordinarios previstos por la norma, acudió a la jurisdicción constitucional. En efecto, conforme prescriben los arts. 129 CPE y 74 de la LTCP, la acción de amparo constitucional no procede entre tanto existan otros mecanismos de protección de los derechos. Lo cual compele al accionante que, previamente debió agotar los mecanismos extraprocesales a fin de conseguir protección en sus derechos. Al no haber cumplido con dicha condición, corresponde denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01387-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilfredo Blanco Soliz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mes de marzo del año 2000, inició ante el SENASIR un trámite de jubilación para obtener su renta de vejez, luego de haber trabajado por veinte años en el rubro industrial - gráfico del sector privado, habiendo realizado las cotizaciones tanto en el régimen básico y complementario. Transcurridos cuatro años, el 23 de julio de 2004, fue notificado con la Resolución 007439 de 25 de junio del mismo año, por la cual, la Comisión Calificadora le otorgó la renta de vejez con reducción de edad, vigente desde marzo de 2000; sin embargo, en ella se contempló únicamente los aportes relativos al régimen básico y no así el complementario, concediéndole una renta irreal e insuficiente, que fue el resultado de una mala calificación.El 30 de julio de 2004, acudió a la Comisión de Reclamación interponiendo el respectivo recurso contra la antes citada determinación (Resolución de Calificación 007439 de 25 de junio de 2004); empero, posterior a dos años y nueve meses de efectuado el reclamo, la precitada Comisión, el 9 de abril de 2007, pronunció la Resolución 448/07 de 30 de marzo del referido año, por la cual confirmaron aquella que se había impugnado, argumentando que la decisión fue adoptada en mérito a los datos del proceso y las normas legales vigentes. Contra la precitada disposición, por considerarla lesiva a sus intereses, interpuso recurso de apelación, por lo que, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre de 2007, revocó la Resolución 448/07 y dispuso que la Comisión Calificadora del SENASIR pronuncie una nueva, en base a la documentación existente en los antecedentes del proceso, debiendo calificarse nuevamente la renta básica y complementaria en estricta observancia del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
El 22 de enero de 2008, el representante del ente gestor planteó recurso de casación, contra el antes citado Auto de Vista, alegando errónea interpretación sobre los procedimientos de calificación adoptados por el ente gestor. En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 32 de 25 de febrero de 2010, declaró infundado el recurso de casación, notificándole con dicho fallo -al SENASIR- el 10 de mayo del precitado año; empero, no cumplieron la decisión judicial; es más, la archivaron durante un año y nueve meses, vulnerando así sus derechos constitucionales y, tampoco le permitieron acceder al expediente.
El 10 de febrero de 2012, la Comisión de Calificación de Renta, emitió la Resolución 0001128, relativa al recálculo de la renta básica de vejez con reducción de edad y calificación de renta complementaria, “equivalente al 82% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.812.44, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 248.61, a la Complementaria el 40% Bs.236.78” (sic), más los incrementos de ley a cancelarse a partir del mes de marzo de 2000.
Con relación al promedio salarial, en la última gestión trabajada; es decir, de enero a octubre de 1995, percibió como haber mensual Bs921.- (novecientos veintiún bolivianos), y en los últimos dos meses (noviembre y diciembre), se incrementó a Bs1032.- (un mil treinta y dos bolivianos), por lo que, el promedio de los últimos doce meses resulta ser de Bs939,50.- (novecientos treinta y nueve 50/100 bolivianos) y no así Bs591,94.- (quinientos noventa y uno 94/100 bolivianos), como afirma el SENASIR.Considerando el porcentaje de calificación (82%), sobre el nuevo promedio salarial mensual, la renta de vejez resultaría ser de Bs770,39.- (setecientos setenta 39/100 bolivianos); de los cuales Bs394,59.- (trescientos noventa y cuatro 59/100 bolivianos), corresponden a la renta básica y, Bs375,80.- (trescientos setenta y cinco 80/100 bolivianos), a la renta complementaria, debiendo agregarse los incrementos de ley. El SENASIR mediante la Resolución 0001/12 de 3 de enero de 2012, determinó una densidad de cotización diferenciada; es decir, doscientos cuarenta y siete cotizaciones por el régimen básico y ciento ochenta por el régimen complementario, en desmedro del principio de unidad de aporte que rige desde la promulgación del Código de Seguridad Social.
Respecto al periodo de calificación, desde marzo de 1968 a enero de 1996, de manera discontinua, prestó servicios por veinte años y siete meses, habiendo acreditado un total de doscientas cuarenta y siete cotizaciones, tanto en el régimen básico y complementario, periodo que debe ser tomado en cuenta para la calificación de la renta de vejez.
Con referencia a los reintegros, debe tomarse en cuenta la nueva renta de vejez obtenida mediante una nueva calificación, considerando el nuevo salario promedio mensual; así, la diferencia entre la nueva renta de vejez y la anterior debe calificarse a partir de marzo del año 2000.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, la salud, a una renta digna y al desarrollo físico y mental, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “conceda el amparo constitucional” disponiendo la restitución de los derechos vulnerados por las Resoluciones Administrativas de referencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por AC 0135/2012-RCA de 28 de agosto (fs. 22 a 25), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 025/2012 de 18 de junio -emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia in límine de la acción-; dando lugar al pronunciamiento del Auto de admisión de 28 de septiembre de 2012 (fs. 29), que dispuso la realización de la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional.constitucional, para el 2 de octubre de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado y el representante del SENASIR, conforme consta en el acta cursante de fs. 80 a 82, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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