Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque no se notificó al accionante con el auto de vista cuestionado en el domicilio procesal señalado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 Ahora bien, la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias en el tablero del Tribunal, según aduce, se debió a que el domicilio procesal señalado por la accionante, ya no sería el de su abogado y además, cuando se estableció el mismo, se providenció: “Estese a lo previsto por el art. 133 del CPC”. Al respecto, se tiene que dicho artículo, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), es una norma carácter general, que establece la obligatoriedad de las partes y sus abogados en los procesos, para asistir los días martes y viernes a secretaría, para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido, norma que está relacionada con el art. 135 del mismo Código, modificado igualmente por la indicada ley, que establece los efectos de la falta de dicha comparecencia los días señalados, en que se da por efectuada la notificación; no obstante, esta regla tiene sus excepciones, previstas en el art. 137 del CPC, entre las cuales, se hace referencia puntual a las sentencias y autos interlocutorios definitivos (numeral 4), en cuyos casos, se establece de manera imperativa, que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que fueran notificadas personalmente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que en este caso, al no haberse notificado a la accionante con el Auto de Vista dictado en el proceso que ha motivado la presente acción, en el domicilio procesal que ésta señaló, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, de recurrir a la instancia superior, imposibilitándole pueda interponer recurso de casación contra la determinación de segunda instancia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2013
Sucre, de 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04305-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 304 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Inés Claros Coca contra Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, todos Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Elvis Ponciano Benavides Calizaya, Oficial de Diligencias.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 285 a 292, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandada en un proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de mejor derecho de propiedad junto a otras personas, por Nieves Suárez de Dorado y otros. Inicialmente conoció el caso, Javier Celiz Ortuño, Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal, quien dictó la Resolución el 28 de octubre de 2008, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones formuladas por el defensor de oficio; por lo que los demandantes, apelaron el 12 de noviembre del citado año, causa que radicó ante las autoridades demandadas, quienes mediante el Auto de Vista de 26 de octubre de 2012, con el voto disidente del Vocal, Javier Celiz Ortuño, determinaron revocar totalmente la referida Resolución, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, reconociendo el derecho propietario de los demandantes, sobre un inmueble de 412m², sin que el Vocal indicado, se haya excusado, pese a conocer gran parte del proceso en primera instancia.
El 15 de enero de 2013, la notificaron con el indicado Auto de Vista en el tablero del Tribunal de apelación, cuando había señalado domicilio procesal en su apersonamiento, habiéndole dejado en indefensión absoluta, por una notificación irregular, que no le permitió impugnar mediante el recurso de casación, y sin poder plantear el incidente de nulidad que hubiera permitido reparar dicha irregularidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEstima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y a la motivación de las decisiones judiciales; citando al efecto los arts. 115.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto la notificación con el Auto de Vista de 26 de octubre de 2012 y todos los actos jurídicos y procesales realizados con posterioridad a la notificación con el mismo; b) Se ordene la realización de una nueva notificación en su domicilio procesal señalado; y, c) Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de julio de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 302 a 303, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, agregando: i) Ante el incidente de nulidad planteado por una irregular notificación, los Vocales -ahora demandados-, rechazaron el incidente con el argumento de que perdieron competencia y efectuaron la devolución el expediente al Juzgado de origen; asimismo, le rechazaron el recurso de reposición el 30 de abril de 2013; y, 2) Se señaló domicilio procesal en el Edificio Colibrí, segundo piso, oficina 4, ubicado en la av. San Martín esquina Sucre; empero, no aplicaron las “SSCC 0757/2003-R de 4 de junio, confirmado por la 0040/2003 de 14 de enero, 1079/2010-R de 27 de agosto y la 1402/2011 de 30 de septiembre”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, pese a que fueron legalmente citados (fs. 295 y vta.) no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
Elvis Ponciano Benavides Calizaya, Oficial de Diligencias, codemandado, presentó informe escrito cursante de fs. 297 a 298 vta., alegando: i) La accionante se había apersonado el 11 de marzo de 2009, por lo que mediante decreto de 12 del mismo mes y año, se aceptó su apersonamiento y al más otrosí.- (donde señaló domicilio procesal) las autoridades demandadas proveyeron: “estese a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Civil”, siendo que dicho artículo fue “modificado por el art. 14 de la ley 1760”; ii) El 14 de enero de 2013, fue a notificar al domicilio procesal de la ahora accionante, ubicado en “Av. San Martín No. 285, 2do. Piso, of. 4” (sic), donde se entrevistó con dos abogados, que le indicaron que no era la oficina de José Pedro Terrazas (abogado de la ahora accionante), se quiso notificar mediante cédulón, lo cual fue impedido por los abogados que ocupaban dicha oficina; iii) En cumplimiento del “art. 14 de la Ley 1760”, se procedió a notificar por cédula con el Auto de Vista impugnado a la accionante, en el tablero de la Sala Civil y Comercial Primera, el 15 de enero de 2013, con testigo de actuación; y, iv) Las partes y sus abogados tendrían la obligación de asistir los días martes viernes a la Secretaria del Juzgado para notificarse, lo que no habría ocurrido en el caso de la accionante, quien además dejó en abandono su proceso por más de tres años.1.2.3. Intervención de tercero interesado
Demetrio Dorado Fernández, mediante su abogado, refirió que la ahora accionante señaló domicilio procesal en la oficina de su defensor, no en su inmueble, por lo que no se notificó en ese domicilio, porque el abogado ya no tenía bufete en dicha oficina, siendo correcta la notificación conforme “el art. 14 de la Ley 1760” (sic), que obliga a las partes a comparecer y seguir el proceso en días determinados y asistir al juzgado. Solicitó se rechace la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 304 a 308 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la diligencia de notificación a la accionante, así como los decretos de 24 y 30 de abril y 14 de mayo de 2013, que rechazaron el incidente de nulidad, el recurso de reposición y demás actos que pudieron haberse realizado en ejecución de Auto de Vista pronunciado; ordenando que se realice una nueva notificación con el Auto de Vista de 28 de octubre de 2012; fallo pronunciado con los siguientes fundamentos: a) En el proceso de usucapión y reconocimiento de derecho propietario, la ahora accionante señaló domicilio procesal en primera instancia, en la calle Aroma 426, esquina Comercio; b) Asimismo, al apersonarse ante el Tribunal de alzada, fijó domicilio procesal “en la oficina Nro. 4, 2do. Piso del edificio Colibrí ubicado en la Av. San Martín Nro. 285 esquina Sucre” (sic), a lo que se dispuso, estar a lo previsto por el art. 133 del CPC, que manda a las partes a comparecer en Secretaría del Juzgado los martes y viernes para ser notificadas; sin embargo, dicha norma no es aplicable para la notificación con resoluciones definitivas, como la sentencia y auto de vista, por lo que debió aplicarse el art. 137 del CPC; c) El Auto de Vista de 26 de octubre de 2012, fue notificado por el Oficial de Diligencias el 15 de enero de 2013, fijando copia de ley en el tablero del Tribunal, haciendo constar en la diligencia, que el abogado de la accionante, ya no tendría domicilio procesal en el lugar que había señalado; y, d) El funcionario judicial atribuyéndose competencia y facultades, notificó mediante cédula en el tablero de la Secretaría del Tribunal, cuando debió notificarse en el domicilio procesal señalado en el memorial de apersonamiento, al no proceder así, se imposibilitó que el Auto de Vista llegue a conocimiento de la destinataria; por lo que la accionante suscitó incidente de nulidad, que fue rechazado in limine, indicando sólo que se devolvió obrados al Juzgado de origen, al igual que el recurso de reposición y que ya no tendrían competencia, los cual no es evidente, pues conforme el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) están obligadas a resolver las denuncias de ilegalidad de la notificación, o en su caso reparar los defectos advertidos, al no hacerlo así, se afectó el debido proceso en su elemento a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de julio de 2005, Nieves Suárez de Dorado, inició demanda ordinaria de usucapión decenal y reconocimiento de mejor derecho de propiedad, contra Aida Inés Claros Coca -ahora accionante- y otros; aduciendo que ocupar por más de quince años, un lote de terreno con una superficie de 412,10 m² y construcción de dos pisos, ubicado frente a la plaza Bolívar s/n, de la zona “Quinto Ulincate” de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 18 a 19).
II.2. El 28 de octubre de 2008, el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba, dictó Resolución, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones formuladas por el defensor de oficio (fs. 185 a 190 vta.); misma que fue apelada por Nieves Suárezde Dorado el 13 de noviembre del citado año (fs. 194 a 197).
II.3. Por memorial de 8 de enero de 2009, la accionante, respondió a la apelación. Asimismo, en el Otrosí Primero indicó su domicilio: “la Oficina Jurídica ubicada en la calle Aroma Nro. 427 esquina Comercio” (sic). Por decreto de 9 del mismo mes y año, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, dio por señalado el domicilio procesal (fs. 210 a 212).
II.4. Por memorial de 11 de marzo de 2009, la accionante se apersonó ante las autoridades demandadas de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y en el Más otrosí de su memorial, señaló domicilio en el “Edif. Colibrí 2do. Piso Of. Nº 4, ubicado en la Av. San Martín Nro. 285 Esq. Sucre”. A lo que la Vocal semanaera de la indicada Sala, proveyó: “Estese a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Civil” (fs. 228 a 229).
II.5. Mediante Auto de vista de 26 de octubre de 2012, los Vocales demandados, revocaron totalmente la Resolución apelada, y declararon probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción (fs. 236 a 238 vta.)
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