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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2231/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2231/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque el auto de vista cuestionado no cumple con el principio de pertinencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el auto de vista cuestionado no cumple con el principio de pertinencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 De donde resulta que el Auto de Vista 68/2012, no cumple con lo establecido en el art. 236 del CPC, respecto de la pertinencia en la Resolución, dado que no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los aspectos resueltos por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mucho menos se refirieron a lo manifestado por la empresa accionante en el memorial de contestación al recurso de apelación, que sin duda implica afectación al derecho al debido proceso. Determinación que además incurre en ausencia de motivación y fundamentación al no exponer en forma clara y precisa los motivos por los cuales se limitó a resolver solo uno de los agravios de la institución pública demandada en el proceso ejecutivo sin considerar o establecer un razonamiento lógico con lo resuelto por el Juez de la causa, respecto de ese agravio o perjuicio. Dicho otro modo, se limitaron a citar el agravio y disposiciones legales, sin referirse si quiera a lo resuelto por el Juez de la causa sobre el mismo; es decir, no explicaron cómo lo resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, conculcó los arts. 29 y 31 del CCom.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04237-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cindy Mabel López Cabrera y Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación legal de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA” contra Alán Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 208 a 222 vta., los representantes de la empresa accionante, exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo promovido por Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” contra la “Honorable Alcaldía”, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y signado como 221/08, por el cobro de $us33 190, 00.- (Treinta y tres mil ciento noventa dólares estadounidenses), según letra de cambio 041168. Ante la oposición de excepciones de falta de personalidad jurídica de la citada empresa y la falta de personería en el apoderado, contestadas en forma negativa se dictó Resolución 123/09 de 14 de octubre de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones. A cuya consecuencia, la institución demandada en el proceso ejecutivo, recurrió de apelación sin expresar cuál el error en que hubiese incurrido el Juez de la causa.

Mediante el lesivo Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, las autoridades demandadas revocaron la Resolución 123/09, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “Fojas 33 a 34” (sic), determinación que no dio cabal cumplimiento a las reglas de congruencia previstas en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, dado que la institución apelante no expresó como agravios la ausencia de inscripción en el Registro de Comercio del “Poder 1583/03” (sic), siendo éste el único aspecto considerado por los demandados; omitiendo pronunciarse sobre las Escrituras de Constitución.1233/2001 y 1488/2002, la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), respecto de la matrícula de comercio, la falta de acreditación de las escrituras constitutivas en supuesta infracción de los arts. 127, 128 y 129 del Código de Comercio (Ccom), y la vigencia de la matrícula de la empresa que representan, pese a que sí fueron expuestos en el fallo apelado y en especial el hecho indiscutible que en la letra base de la ejecución, la Alcaldía ejecutada reconoce la personalidad jurídica de su mandante y la personería de Jorge Mauricio Aliaga Fernández para representarla. Es decir, no rebatieron lo resuelto por el Juez a quo, no expresaron en la parte considerativa criterio alguno que sustente su determinación ni tampoco consideraron los argumentos expuestos en memorial de contestación del recurso de apelación, cuando tenían la obligación de hacerlo.

De acuerdo a la interpretación de los arts. 236 y "227" del CPC, si la apelación no se funda debidamente cuando menos en un agravio, no señala cuál el error que acusa al juzgador con mención de la norma presuntamente infringida o aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, el tribunal de alzada no puede resolver en el fondo y se encuentra obligado a emitir Auto de Vista confirmando totalmente, dado que la ausencia de este presupuesto procesal de orden público y cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del citado cuerpo legal genera efecto idéntico al supuesto de no haber mediado apelación alguna. Es distinto cuando dicho medio de impugnación se fundó al menos en un agravio que abre la competencia del tribunal ad quem e importa un pronunciamiento fundamentado considerando lo resuelto por el Juez a quo en la manera que fuere objeto de recurso de apelación. En ese sentido, los Autos Supremos 384 de 10 de diciembre de 2003, 162 de 27 de mayo de 2005 y la SC 577/2004-R de 15 de abril.

Por memorial de 27 de abril de 2012, solicitaron complementación y enmienda; empero, las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista complementario 93/2012 de 2 de mayo, determinando no ha lugar a lo peticionado argumentando que su pronunciamiento era claro, concreto y preciso, cuando en realidad el Auto de Vista 68/2012, es insuficiente y oscuro a tal extremo que ni siquiera se conoce cuál de las dos excepciones opuestas fue declarada probada; es decir, si la excepción de impersonería en el apoderado ejecutante o la de falta de "personalidad en el ejecutante". Lo que se traduce no solo en inobservancia del art. 236 del CPC, sino en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo legal, al haberse negado a complementar los fundamentos, leyes y justificativos por los cuales no se circunscribieron a lo resuelto por el Juez a quo que fue objeto de recurso de apelación y contestación.

En resumen, se vulneraron las reglas de la pertinencia, congruencia y fundamentación exigidas por el art. 236 con relación a los arts. 227, 190 y 90 del CPC; es más, se desconocieron los fundamentos de la cosa juzgada constitucional, considerando que en un caso similar mediante la SC 1503/2010-R de 11 de octubre, se falló de manera distinta, aplicando jurisprudencia constitucional impertinente con supuestos fácticos diferentes. Por cuanto, la negativa de ejercer el deber que tenía el tribunal de apelación, así como considerar y dirimir en sus argumentos, incurrieron en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al dejarlos en absoluto desconocimiento de la procedencia o improcedencia de los fundamentos alegados.

Agregan que, se cumplieron con los presupuestos exigidos por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, respeto de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, debiendo ingresarse a dicho análisis, considerando que por disposición constitucional los jueces ordinarios deben otorgar tutela efectiva a los litigantes a efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlegan haberse lesionado los derechos de la empresa que representan a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de la seguridad jurídica, citando para el efecto los arts. 115, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo, dejando sin efecto el Auto de Vista 68/2012 y el Auto de Vista complementario 93/2012 y disponer que los demandados, emitan uno nuevo respetando las reglas de congruencia y motivación según los arts. 90, 190, 227 y 236 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta el acta cursante de fs. 238 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los representante de la empresa accionante, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional y la amplió, indicando: a) No se respetó el principio de igualdad, dado que al contestar el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes cuestionaron varios aspectos, reiterados en la solicitud de complementación y enmienda, respecto de la aplicación de la SC 0833/2011-R de 3 de junio, que nada tiene que ver con el caso, el por qué no se valoró el certificado de FUNDEMPRESA, y pruebas documentales presentadas, la falta de pronunciamiento sobre los criterios expresados por el Juez de la causa, en sentido que el poder otorgado no es de giro comercial sino para contratación, cobranza y enjuiciamiento; b) Se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y exhaustividad, por no existir pronunciamiento con relación a las cuestiones debatidas por los sujetos procesales, que no puede limitarse a la simple mención de los requerimientos de las partes, sino que necesita de un criterio exteriorizado sobre cada uno de los aspectos señalados como agravios; c) La congruencia radica en que el Auto de Vista no puede ir más allá de lo solicitado en apelación; la exhaustividad exige la precisión sobre los aspectos cuestionados y lógicamente revisar lo resuelto por los jueces inferiores. En el presente caso lo apelado no guarda relación con la prueba adjunta en el expediente; d) La Sentencia Constitucional que se pronunció sobre el poder utilizado en el proceso civil, era de carácter vinculante para las autoridades demandadas conforme manda el art. 203 de la CPE; y, e) De acuerdo al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario; empero, cabe aclarar que dicho proceso no es un recurso. Al respecto la SCP 0787/2012 de 13 de agosto, en un supuesto fáctico similar concedió la tutela por incumplimiento de las normas procesales de orden público, que lesionó los derechos al debido proceso.

En uso de la réplica, manifestó: 1) El recurso de apelación no admite otra instancia de ahí que la presente acción es el único medio de defensa para reparar la lesión de derechos y garantías, en el mismo sentido se pronunció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; 2) El cómputo de la inmediata en la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se realiza a partir del auto complementario, en el presente caso se cumplió con el plazo de caducidad; 3) Se acreditó la personería de los representantes de la empresa accionante cuya personalidad jurídica también se encuentra acreditada. El poder de la representante legal está registrado en FUNDEMPRESA; y, 4) En el memorial de acción de amparo constitucional no se hace referencia a la vulneración de “…ningún derecho a la defensa, derecho al debido proceso, y sí se hace mención al derecho a la tutela judicial efectiva…” (sic), entendiendo que se trata delejecutante y como tal pretende el pago de la deuda; por lo tanto, no existe óbice legal que afecte la procedencia de la tutela invocada

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Edith Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito y ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 224.

1.2.3. Intervención de terceros interesados

Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante su abogado y apoderado, en audiencia, señaló: i) El proceso ejecutivo al que hacen referencia los representantes de la empresa accionante, emerge de un contrato de ejecución de obras entre la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” y el citado Gobierno Municipal, que se resolvió por incumplimiento de la citada empresa, que además retuvo en su poder letras de cambio que viene ejecutando de manera reiterada causando lesión al gobierno municipal y por ende al Estado Boliviano en su conjunto; ii) Se menciona como vulnerado el derecho a la defensa; empero, de la revisión del expediente se advierte que hicieron amplio ejercicio del mismo. Tampoco existe lesión al debido proceso ni a la seguridad jurídica; iii) Se adjunta a la presente acción un poder de representación general ignorando que para el tema de poderes el Código Civil establece que existen poderes generales y específicos para un proceso judicial y aún más para una acción de amparo constitucional. Es decir, para contar con legitimación activa en la presente acción se debió presentar un poder específico y no general; iv) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad al no haberse planteado un proceso ordinario, como también al principio de inmediatez al no interponer la acción dentro del plazo de caducidad, considerando que la supuesta lesión a derechos se produjo en marzo de 2012; y, v) Solicitó se deniegue la tutela.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18 de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 244 a 247 vta., por la que concedió la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su componente a una resolución motivada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 68/2012, auto complementario 93/2012, y la providencia de 28 de junio del referido año, quedando nulos todos los actuados, debiendo el tribunal de alzada dictar un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la contestación de los ejecutantes; con los siguientes fundamentos: a) Se constató que existen dos solicitudes de complementación infundadas, la primera data de 2 de mayo de 2012, notificada el 15 de junio del citado año y la segunda providencia de 28 de junio de igual año, de la cual no se conoce la fecha de notificación. A efectos del cómputo de los seis meses se toma en cuenta la notificación de 15 del indicado mes y año, encontrándose la presente acción planteada dentro del plazo previsto en el art. 55 del CPC; b) El art. 490 del CPC, establece que el plazo para usar la vía ordinaria es de seis meses, aplicable una vez que el fallo del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriado. En el presente caso el proceso ejecutivo concluyó con el Auto de Vista y no siendo una vía inmediata el proceso ordinario posterior, corresponde aplicar la “SC 0787/2012” para restablecer los derechos que hubieren sido vulnerados; c) Si el representante legal de la indicada empresa, actúa directamente en defensa de los derechos de la empresa, no necesita se le otorgue un nuevo poder específico, considerando que su poder de representación se encuentra registrado en FUNDEMPRESA; por cuanto, existe legitimación activa para la interposición de la presente acción; d) El Tribunal de alzada concluyó que el poder conferido a los representantes de la empresa accionante debe estar inscrito en FUNDEMPRESA para surtir efectos legales y cita las “SSCC 833/2011,1258/2001 y1284/2001”, sin explicar del por qué no aplica dicha jurisprudencia. Tampoco se dio respuesta a los agravios del apelante. Consecuentemente, se vulneró el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones; e) La resolución impugnada está fundamentada desde la perspectiva del acogimiento de los argumentos del apelante y no desde la contestación del ejecutante en el proceso ejecutivo; en este sentido se ha vulnerado el derecho al debido proceso y por ende, los principios procesales a la congruencia, pertinencia y exhaustividad referidos; f) El 16 de marzo de 2012, cuando el Tribunal de alzada, dictó el fallo aún no conocía la Sentencia Constitucional que la parte ejecutante pretendía se aplique dado que la misma recién les fue notificada en abril de ese año; y, g) No se lesionó el derecho a la defensa sino a una motivación y fundamentación en sentido que no se dio respuesta a los argumentos de la contestación del recurso de apelación, así también lo estableció la “SC0787/2012”, al señalar que las resoluciones que emitan las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación.II.CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1.Mediante Testimonio 1233/2001 de 5 de diciembre, de escritura pública de compra y venta de cuotas de capital realizada por César López Cortez y Teresa Cabrera Mayser de López como miembros de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” a favor de Cindy Mabel López Cabrera y Germán Cabrera Mayser (fs. 3 a 5 y vta.).II.2.Cindy Mabel López Cabrera y Fabiola Teresa López Cabrera en su condición de socias del cien por ciento de las cuotas de capital de la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.”confirieron poder especial, suficiente y bastante 1584/2003 de 26 de diciembre, a favor de Jorge Mauricio Aliaga, para que en nombre y representación de sus personas haga efectivo el cobro de las letras de cambio detalladas en la carta sobre débito automático, en mérito al contrato 47/2003 sobre “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido en las calles de la ciudad de Montero” (sic) a la Resolución Municipal 038/2003, otorgado por el Honorable Concejo Municipal de Montero, a la aprobación del contrato de la “Ejecución de 100.000 Mts2. de Pavimento Rígido para las diferentes calles de la ciudad de Montero” (sic) y a la carta de 30 de julio de 2003, sobre instrucción para débito automático (fs. 11 a 15 vta.).II.3.El 27 de junio de 2008, Jorge Mauricio Aliaga Fernández en representación de la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” inició proceso ejecutivo contra la “Honorable Alcaldía Municipal de Montero” ahora Gobierno Autónomo Municipal, demandando el cobro de la Letra de Cambio041168 por la suma de $us33 19008.- (treinta y tres mil ciento noventa 08/100 dólares estadounidenses) (fs. 20 a 24).II.4.Melfy Cuéllar de Villarreal, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Montero, el 7 de abril de2009, opuso excepciones de falta de personalidad jurídica y falta de personería en el apoderado (fs. 36 a 37).II.5.El 14 de octubre de 2009, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 123/2099, declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción opuesta, disponiendo se proceda a la subasta y remate de los bienes embargados o que se remataran para que con el producto se pague a la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” el capital adeudado, más el pago de costas procesales que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales (fs. 84 a 85 vta.).II.6. Melfy Cuellar de Villarreal, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Montero, el 7 de noviembre de 2009, planteó recurso de apelación, expresando como agravios: 1) Al señalar la Resolución impugnada que los instrumentos Notariales 1233/2001, 1488/2002 y 1584/2003, acreditan la personería de la empresa ejecutante y la de su apoderado legal se incurrió en violación de los preceptos legales contenidos en los arts. 29.5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom; debido a que, el testimonio 1584/03 no se encontraría inscrito en el Registro de Comercio, que la certificación de FUNDEMPRESA acredita como uno de los representantes legales a César López Cortez, no se adjuntó Escritura de Constitución de la sociedad comercial y la matrícula de comercio era válida hasta el 31 de agosto de 2008; y, 2) Se incurrió en confusión respecto de los términos personalidad jurídica y personería, al señalar que el poder notarial 1584/2003, cumple con las exigencias del art. 811 del Código Civil (CC), al ser extendido por los personeros legales de la empresa ejecutante con la finalidad de suscribir un contrato sobre ejecución de obra y a su vez hacer el cobro de las letras de cambio giradas para el cumplimiento de ese contrato (fs. 88 a 89 vta.).

II.7. Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la empresa constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.”, el 18 de noviembre de 2009, respondió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Montero, expresando: i) El poder 1589/03 fue admitido por el citado gobierno municipal, para la suscripción de la letra de cambio base de la ejecución y resulta un contrasentido tildarlo de insuficiente cuando cumple con las exigencias de los arts. 811 del CC; y, 56 y 59 del CPC; ii) En otro proceso ejecutivo, con los mismos sujetos procesales la personería se sustentó en los referidos documentos y por similar letra de cambio, dilucidado por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2007 y que fue objeto de “recurso” de amparo constitucional, dejando según acta de esa audiencia; iii) El poder 1584/2003 fue otorgado por las socias de la empresa poderdante y César López Cortez fungió como representante legal y no como socio; iv) Los arts. 29 y 133 del CCom, exigen que el comerciante cuente con matrícula de comercio y no existe ninguna norma que invalide esa calidad por falta de actualización de matrícula; v) Al formalizar la demanda el 27 de junio de 2008, la matrícula de comercio reflejaba validez hasta el 31 de agosto de ese año, sin que exista ninguna norma que exija a las personas jurídicas que comparecen en juicio, actualizar su matrícula de comercio durante el trámite procesal; vi) Los instrumentos notariales 1233/2001 y 1488/2002, acreditan la personalidad jurídica de su mandante conforme al art. 133 del CCom, en función a los cuales la Alcaldía Municipal de Montero admitió personalidad jurídica de su mandante para suscribir contratos y la letra de cambio; vii) Los arts. 127, 128 y 129 del CCom, solo conciernen a los requisitos que deben contener las escrituras constitutivas de sociedades comerciales para su inscripción en el registro de comercio. La empresa que representa cuenta con matrícula de comercio, cumpliendo con las exigencias constitutivas; viii) El art. 133 del CCom, fue adecuadamente considerado por el juzgador y por ende dicho agravio resulta inatendible; y, ix) En ningún momento la Alcaldía deudora desconoció la validez del título base de ejecución y menos alegó haber pagado lo adeudado, limitándose a repetir reclamos dilatorios (fs. 92 a 93 vta.).

II.8. El 19 de noviembre de 2019, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, concedió el recurso en el efecto devolutivo para ante el “Tribunal de la R. Corte Superior de Justicia” (fs. 93 vta.).

II.9. El 8 de enero de 2010, mediante Auto de Vista 07/2010, los Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon obrados hasta el “... auto de fecha 5 de octubre de 2009, saliente a fs. 64, inclusive, debiendo el Juez de origen dictar uno nuevo que abarque también lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procederes” (sic), argumento que de acuerdo al art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el Juez o quem sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse y porque de acuerdo al “... párrafo III de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 Ley de Municipalidades...” (sic), las alcaldías son entidades de derecho público y forman parte del Estado; y, por lo tanto dicha omisión importa nulidad (fs. 94).II.10.El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto 37/10 de 11 de marzo, complementado el Auto de “fs. 90 vta.” (sic) en sentido que además de tenerse concedido el recurso de apelación, la Resolución de “fs. 81 a 82 y vta.” (sic) debe ser remitida en grado de consulta (fs. 96).

II.11.La Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista 68/2012 de 16 de marzo, revocando la Resolución 123/2009 de 14 de octubre y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de “fs. 33 a 34”, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) La excepción presentada al amparo del art. 507.2 del CPC, contempla la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, al respecto la parte apelante refirió la infracción de los arts. 29 núm. 5 y 9, 127, 128, 129 y 133 del CCom, sobre el particular se tiene que los arts. 29 y 31 de ese cuerpo legal, establecen que debe inscribirse en el registro de comercio la designación de representantes legales para que surta efectos; b) Si bien es cierto que la parte in fine del art. 165 del CCom, dispone que la falta de inscripción no perjudica a terceros, empero, la SC 833/2011-R de 3 de junio, entre otras, sostuvo que en el caso de personas jurídicas, se acredita la condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente en el cual conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, razonamiento complementado por la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, al establecer que de acuerdo a los arts. 29.5 y 9; y, 165 del CCom, la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes con citación expresa de las facultades otorgadas para contar con valor legal; c) La característica del Registro es la publicidad que se transforma en la posibilidad de información efectiva y generar certidumbre a las llamadas relaciones de responsabilidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico prevé como forma de validez jurídica la inscripción del poder en el registro de comercio, que supone una función de control que otorga seguridad jurídica; y, d) Jorge Mauricio Aliaga Fernández no tiene acreditada su personería jurídica para intervenir en representación de la Empresa Constructora “CONSTRUCTORA LÓPEZ & ZAMBRANA LTDA.” (sic); por cuanto, el instrumento 1584/2003, otorgado por la Notaría de Fe Pública 12 de Primera Clase, no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio conforme a las previsiones legales. Consiguientemente, al no haber adquirido la forma legal exigida por ley como requisito de validez, corresponde declarar probada la excepción opuesta por la institución ejecutada (fs. 109 a 112).

II.12.El 2 de mayo de 2012, mediante Auto 93/2012, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar la solicitud de explicación y complementación indicando que el Auto de Vista de “fs. 106 a 109 y vta.” es claro, preciso y concreto en su texto y contenido y se sustenta en derecho de conformidad a los arts. 227 y 236 del CPC (fs. 140).

II.13.El 15 de junio de 2012, se notificó a Jorge Mauricio Aliaga Fernández, por la Empresa Constructora “LÓPEZ ZAMBRANA LTDA.” con el Auto de “fs. 137” (sic). En la misma fecha el representante de la empresa accionante solicitó se complemente el Auto de 2 de mayo del citado año y la extensión de fotocopias legalizadas; mediante decreto de 28 de junio de igual año, se cumplió con lo peticionado (fs. 140 a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el auto de vista cuestionado no cumple con el principio de pertinencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2231/2013Fuente oficial