Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante, mujer embarazada que solicita restitución y aplicación de inamovilidad, siendo que se encuentra pendiente de resolución la apelación de la resolución de conminatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Si bien es cierto que la accionante acudió a la jurisdicción laboral a efectos de impugnar la conminatoria y el instructivo referidos, y que la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social emitió un Auto indicando que “los administradores de justicia en materia laboral, no tienen competencia para tramitar y resolver impugnaciones a conminatorias de reincorporación emitidas por la vía administrativa” (sic); lo que correspondía a la accionante, era presentar la respectiva apelación contra ese Auto; pues, se debe dejar claro que la vía constitucional como medio de impugnación excepcional se abre solamente para el trabajador, en el afán de proteger sus derechos fundamentales y evitar la consumación de un daño o perjuicio irreparable e irremediable; no correspondiendo al empleador recurrir a esta misma vía de protección; dejándose para este último expedita la vía judicial. Al no haberse agotado las instancias legales previstas por la normativa legal, corresponde denegar la presente acción tutelar por subsidiariedad; debiendo en consecuencia este máximo Tribunal de justicia constitucional, determinar la vigencia del instructivo impugnado por la accionante, mientras se resuelva la controversia en la vía judicial laboral; lo que significa que, en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral de la trabajadora en estado de gestación, corresponde que sea reincorporada a su fuente laboral, entre tanto la jurisdicción ordinaria determine lo que en derecho corresponda a las partes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2232/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01687-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 27/12 de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizzette Flores Canelas en representación de la Fábrica Boliviana de Cerámica (FABOCE) S.R.L. contra Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 84 a 92, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de un contrato de trabajo entre FABOCE S.R.L. y Daxen Darien Rojas Gorena, se contrató los servicios de esta última para que cumpla las funciones de Ejecutiva de Ventas Empresariales de la empresa ubicada en la av. "Petrolera", a partir del 8 de agosto de 2011, hasta el 25 de enero de 2012, fecha en la que la trabajadora, presentó una carta de renuncia voluntaria e irrevocable; por lo que, se procedió a la elaboración de los finiquitos respectivos para el pago de sus beneficios sociales, que fueron depositados a la cuenta de fondos en custodia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.
Pese a cumplir la normativa legal, el Jefe Departamental de Trabajo a.i., en forma arbitraria emitió el instructivo JDT/CBBA/RCG/07/2012 de 29 de febrero; por el que ordenó a FABOCE S.R.L., la reincorporación inmediata de Daxen Darien Rojas Gorena, al mismo puesto que ocupaba, en el plazo máximo de cinco días, desde su legal notificación, cuando la trabajadora renunció de forma voluntaria e irrevocable, vulnerando derechos y garantías constitucionales de la empresa que representa, pues dicho instructivo se encuentra viciado de nulidad no sólo de fondo, sino también de forma; toda vez que, carece de fundamentos, causa y objeto acordes a la realidad; además, denota el incumplimiento de plazos e inobservancia de la normativa laboral vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante estima lesionados los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el instructivo JDT/CBBA/RCG/07/2012, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre 2012, según consta en el acta cursante a fs. 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, no se presentó a la audiencia, y de forma tardía y extemporánea, concluida la audiencia, remitió su informe, que cursa de fs. 113 a 115 vta., manifestando: a) El 30 de enero de 2012, Daxen Darien Rojas Gorena denunció en forma escrita, que fue presionada y obligada a firmar una carta de renuncia voluntaria en oficinas de Asesoría Legal de FABOCE S.R.L., solicitando su reincorporación al trabajo, tomando en cuenta su estado de gravidez. En atención a dicha solicitud, el Inspector Departamental de Trabajo asignado al caso, emitió la primera citación a audiencia para el 6 de febrero de 2012; sin embargo, el empleador no se hizo presente; por ello, el Inspector a cargo, en aplicación de la normativa vigente, elevó el respectivo informe, recomendando la reincorporación de la trabajadora; b) A partir de dicho informe, y en mérito a los preceptos constitucionales y legales referidos a las mujeres embarazadas y su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, la Jefatura a su cargo, emitió el instructivo JDT/CBBA/RCG/07/2012, ordenando a la empresa, la reincorporación inmediata de la trabajadora antes citada; c) FABOCE S.R.L., no puede impugnar el instructivo emitido por el Jefe Departamental de Trabajo arguyendo que existía una carta de renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora; toda vez que, de acuerdo a ley (Resolución Ministerial [RM] 107/10 de 23 de febrero de 2010, art. 2), “aquellas renuncias resultantes de presión y hostigamiento por parte del empleador serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos”; y, d) El recurso de revocatoria formulado por FABOCE S.R.L., fue respondido en forma oportuna y sin restringir derechos ni garantías constitucionales, aplicando lo determinado expresamente por el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, disponiendo que las partes acudan a la vía llamada por ley; y por último, también fue resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la empresa, que en definitiva mantiene firme y subsistente el instructivo impugnado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/12 de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., por la que concedió la tutela, dejando sin efecto el instructivo JDT/CBBA/RCG/07/2012, con los siguientes fundamentos: 1) En la cláusula décima quinta del contrato suscrito entre FABOCE S.R.L y Daxen Darien Rojas Gorena, se estipulan las causales de resolución del contrato, entre las cuales se.encuentra que “ambas partes pueden anunciar su voluntad unilateral de resolver el presente contrato en cualquier momento, notificando a la otra parte por escrito...”; a partir de esta cláusula, la trabajadora presentó la carta de 25 de enero de 2012, haciendo conocer su renuncia voluntaria e irrevocable; 2) Emitido el instructivo JDT/CBB/RCG/07/2012, la empresa presentó el respectivo recurso de revocatoria; y posteriormente, el recurso jerárquico, habiéndose resuelto este último por RM 651/12 de 29 de agosto de 2012, quedando agotada la vía administrativa, conforme al art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 3) Por la renuncia voluntaria de Daxen Darien Rojas Gorena, quedó extinguida la relación laboral entre la trabajadora y la parte empleadora, entendiéndose por retiro voluntario, la ruptura de la relación laboral, originada por la voluntad unilateral del trabajador, que debe estar acorde al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); no habiéndose constatado que la trabajadora hubiese sido despedida injustificadamente, tal como indica el encabezado del instructivo impugnado; por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, al emitir el mismo, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa representada por la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato de trabajo entre FABOCE S.R.L. y Daxen Darien Rojas Gorena, se contrataron los servicios de esta última para cumplir las funciones de Ejecutiva de Ventas Empresariales de la agencia ubicada en la av. “Petrolera”, a partir del 8 de agosto de 2011. Sin embargo, el 25 de enero de 2012, por nota dirigida a FABOCE S.R.L., la trabajadora presentó su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo antes descrito; la que fue remitida para su respectiva visación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, el 27 del mismo mes y año (fs. 20 a 21 vta. y 22).
II.2. El 30 de enero de 2012, mediante nota con fecha 27 del mismo mes y año, la citada trabajadora, presentó denuncia de despido ilegal y solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo, ante la Jefatura Departamental de Trabajo; expresando que, el 25 de ese mes y año, fue sorprendida por algunos ejecutivos de la empresa con la acusación de varios delitos en su contra, habiéndose obligado a firmar una carta de renuncia, redactada por la ahora accionante “bajo presión y acoso psicológico” (sic); solicitando en consecuencia, su reincorporación al trabajo, tomando en cuenta su estado de gravidez, aclarando que el mismo es de pleno conocimiento de la empresa (fs. 102 a 104).
II.3. En atención a la denuncia y solicitud, el Inspector Departamental de Trabajo asignado al caso, emitió la primera citación al empleador y a la trabajadora, para el 6 de febrero de 2012, a horas 18:00, a efectos de llevar a cabo la audiencia de reincorporación de la madre gestante; sin embargo, el día y hora señalados, el empleador, no se presentó. Ante dicha inconcurrencia y ratificación de reincorporación de parte de la trabajadora, el Inspector asignado al caso, elevó el respectivo informe al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, acompañado los antecedentes que acreditan que la indicada, al momento de la denuncia, tenía treinta semanas de embarazo, recomendando la reincorporación a su fuente laboral (fs. 105 a 108).
II.4. Por su parte, la empresa representada por la accionante, a partir de la renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora, elaboró los finiquitos respectivos para el pago de sus beneficios sociales; empero, ante las reiteradas llamadas para su entrega, la indicada no se presentó; por lo que, para fines consiguientes del cumplimiento de la normativa legal, procedió al depósito de los finiquitos a la cuenta de fondos en custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante depósito 64862106, en fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 23 a 24).II.5. El 6 de marzo de 2012, se hizo conocer a la empresa representada por la accionante, el instructivo JDT/CBB/RCG/07/2012 de 29 de febrero, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por el que se instruyó a FABOCE S.R.L. la reincorporación inmediata de Daxen Darien Rojas Gorena, al mismo puesto que ocupaba, en el plazo máximo de cinco días, desde su legal notificación (fs. 25).
II.6. Notificado el empleador con el referido instructivo, el 12 de marzo de 2012, presentó recurso de revocatoria, alegando que, en el caso, correspondía que los hechos resueltos por el instructivo impugnado, sean conocidos por la jurisdicción laboral, debiendo cualquier instancia administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y el mismo Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinar y apartarse del conocimiento del mismo, por corresponder a aspectos que necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la jurisdicción laboral. Asimismo, refiere que la primera citación emitida por el Inspector Departamental de Trabajo, dispuso audiencia para el 6 de febrero de 2012; sin embargo, el instructivo JDT/CBBA/RCG/07/2012, recién se emitió en fecha 29 del mismo mes y año; por lo que, advierte vicios de nulidad por incumplimiento de los plazos previstos para el procedimiento de reincorporación, conforme al art. 2 de la RM 868/2010 de 26 de octubre (fs. 26 a 28).
II.7. El 10 de abril de 2012, se emitió el oficio JDTCBBA-037/12, declarando improcedente el recurso presentado. Contra este último, la representante del empleador presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ratificando en todas sus partes el instructivo de 29 de febrero de 2012 (fs. 29 y 96 a 98).
II.8. Finalmente, la accionante, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2012, acudió también a la vía judicial laboral, a objeto de dejar sin efecto el citado instructivo. Sin embargo, por Auto de 16 de igual mes y año, la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, indicó que “los administradores de justicia en materia laboral, no tienen competencia para tramitar y resolver impugnaciones a conminatorias de reincorporación emitidas por la vía administrativa” (sic) (fs. 34 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa, FABOCE S.R.L., al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; aduciendo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de manera arbitraria emitió el instructivo JDT/CBB/RCG/07/2012, por el que ordenó a la empresa antes referida, se reincorpore de manera inmediata a Daxen Darien Rojas Gorena al mismo puesto que ocupaba, en el plazo máximo de cinco días desde su legal notificación; siendo así que, de acuerdo a una carta presentada a la empresa, la mencionada habría renunciado voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñaba.
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