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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2235/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2235/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en cuanto a la garantía del non bis in ídem, puesto que el Ministerio Público incluyó en la subsanación de una acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, sobre el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en cuanto a la garantía del non bis in ídem, puesto que el Ministerio Público incluyó en la subsanación de una acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, sobre el cual los Vocales demandados hicieron caso omiso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto de Vista impugnado, no razonaron que cuando el accionante presentó la excepción de falta de acción lo hizo merced a que se amplió la imputación formal en su contra por otros hechos (no haberse recabado la previa homologación del Concejo Municipal para la suscripción de veinticuatro contratos) y por la supuesta comisión de otro delito (contratos lesivos al Estado); sin embargo y con posterioridad a ello, y como efecto de la subsanación a la acusación ordenada por el Juez de la causa, el Ministerio Público acusó nuevamente por el hecho anterior (omisión de denunciar supuestos ilícitos) por lo que en mérito a ello, el procesado utilizó el medio idóneo para evitar el doble procesamiento, esto es, la excepción de cosa juzgada, que por lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia la cosa juzgada se constituye en la manifestación esencial del principio non bis in ídem. En ese entendido, no resulta acorde a derecho la aplicación efectuada del art. 315 “in fine” del CPP, básicamente porque el objeto de la excepción de cosa juzgada no tienen como fundamento el mismo motivo que provocó la interposición de la excepción de falta de acción pues la segunda excepción emerge de la confusión en la que ingresó el Ministerio Público al incluir en la subsanación de la acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, por lo que la actuación de los Vocales demandados lesionó el non bis in ídem, ya que existiendo la extinción de la acción penal en beneficio del accionante, ésta se constituye en una resolución firme por lo que al existir una nueva acusación en su contra por el mismo hecho y por el mismo delito -omisión de denuncia- se cumple con las tres identidades (sujeto, objeto y causa). En consecuencia y por todo lo desarrollado ut supra, la aplicación literal del precepto legal aludido no condice con lo dispuesto en el art. 117.II de la CPE, que tiene aplicación preferente en virtud al principio de supremacía constitucional y que conlleva como se mencionó la imposibilidad de procesar más de una vez por el mismo hecho. A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2012

Sucre, 8 de noviembre de2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01784-2012-04-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 136 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Ernesto Mendoza Pino contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 58 a 67 vta. y de subsanación de 3 de septiembre del mismo año, a fs. 72 y vta., el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de diciembre de 2008, el representante del Ministerio Público, presentó imputación formal en su contra por el delito de omisión de denuncia previsto en el art. 178 del Código Penal (CP), solicitando además como requerimiento conclusivo la suspensión condicional del proceso, en cuyo mérito se realizó audiencia conclusiva el 26 de febrero de 2009, ante el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, autoridad que resolvió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año, imponiéndole reglas de conducta que fueron acatadas a cabalidad, razón que motivó que el Juez pronunciara el Auto Interlocutorio de 15de marzo de 2010, declarando la extinción de la acción penal, Resolución que reviste calidad de cosa juzgada no siendo posible la reapertura de otra causa y someterle nuevamente a una investigación por los mismos hechos que sirvieron de base al procesamiento penal.

Sin embargo, pese al requerimiento conclusivo respecto a su persona y que el Juez de la causa otorgó una salida alternativa, previo a declararse la extinción de la acción penal en su favor, el Ministerio Público representado por otro Fiscal, amplió imputación en su contra por los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, atribuyéndole hechos nuevos que referían su participación en la suscripción del proyecto denominado “Estudio a Diseño Final Sistema de agua Potable Tipahuayco”, en el que supuestamente conculcó las normas que regulan los procesos de contratación.

En conocimiento de la ampliación de la imputación formal, su defensa técnica interpuso excepción de falta de acción, alegando no ser posible ampliar la investigación cuando ya existía una Resolución de extinción de la acción penal que ponía fin al proceso en su contra y consecuentemente se estaría vulnerando el principio non bis in idem, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Concepción la declaró improbada, con el fundamento que la imputación es por omisión de una acción, cual fue no denunciar las irregularidades del proceso de contratación de su antecesor -Alcalde Municipal de Uriondo-, incluido el denominado Estudio a Diseño Final de agua potable Tipahuayco, lo que no es igual a esta otra que se hace por un hecho de ejecución de una acción, cual fue haber ejecutado un proceso de contratación sin observar los presupuestos legales, por ende se estaría vulnerando el principio non bis ídem o prohibición de doble juzgamiento, pues se trata de otro hecho cometido en diferente tiempo y provisionalmente calificado por el Ministerio Público como contratos lesivos al Estado.

Resolución que fue objeto de apelación incidental por su defensa, argumentando no ser posible ampliar una imputación formal dentro de un proceso del que ya se declaró la extinción de la acción penal, siendo declarada “sin lugar” y confirmada por la Sala Penal.

Menciona también que la razón de la decisión para negar la excepción de falta de acción, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, radicó en la existencia de otros hechos distintos a los que motivaron la persecución penal por el delito de omisión de denunciar, considerando la inexistencia de la triple identidad exigida para establecer un doble procesamiento.

Asimismo, indica que la representante del Ministerio Público emitió acusación formal en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes, conductaantieconómica y contratos lesivos al Estado y al advertirse errores en ésta el Juez cautelar dispuso la corrección del requerimiento conclusivo, derivando en la presentación de una nueva -el 28 de julio de 2011-, formulada por otra autoridad fiscal con la suma “CORRIGE ACUSACIÓN”, consignando los mismos hechos que ya fue objeto de procesamiento a tiempo de imputarle y concederle la suspensión condicional del proceso por el delito de omisión de denuncia.

A dicha acusación se adhirieron los acusadores particulares: Gobernación del departamento de Tarija y el municipio de Uriondo, quedando circunscrito el juzgamiento a los hechos descritos en la acusación corregida, por lo que en la audiencia conclusiva de 8 de agosto de 2011, su defensa técnica interpuso la excepción de cosa juzgada, al verificarse que los hechos y el delito atribuido de omisión de denuncia contenidos en la nueva acusación fiscal y las adhesiones de las víctimas, resultan ser idénticos a los que motivaron su procesamiento penal anterior y que concluyó con la extinción de la acción penal.

El Juzgador resolvió que antes de que opere la extinción de la acción penal el Ministerio Público decidió ampliar la imputación contra el accionante por el delito de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por haber sido partícipe en uno de los procesos licitatorios denominado "Estudio a Diseño Final del Sistema de agua potable de Tipuaguayo” donde habría estampado su firma, pretendiéndose volver a juzgar por los mismos hechos que tuvieron un desenlace procesal como es la suspensión condicional del proceso y consiguiente extinción de la acción penal, habiendo cosa juzgada material respecto al delito de omisión de denuncia y no existiendo otro hecho distinto en el pliego acusatorio corregido por el Ministerio Público ni tampoco por parte de las víctimas otros hechos distintos que juzgar, resolvió declarar con lugar la excepción de cosa juzgada respecto del delito de omisión de denuncia.

La Resolución fue apelada por la autoridad fiscal, alegando que la prohibición del doble juzgamiento o non bis in ídem ya fue expuesto por la defensa anteriormente a tiempo de interponer la excepción de falta de acción y los Vocales demandados resolvieron con idéntico criterio a tiempo de emitir el Auto de Vista 33/2012, sosteniendo que “el imputado ya ha presentado excepción de falta de acción por la presunta violación al Principio del non bis in ídem, lo que impide presentar otra excepción como ser excepción de cosa juzgada con los mismos motivos…”, permitiendo de esta forma que se le procese nuevamente por el delito de omisión de denuncia, por el mismo hecho y por el mismo delito.

Por lo que los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 33/2012, desconocieron los efectos que produce una Resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada material, criterio que resulta de una incorrecta valoración de los antecedentes que impedían aplicar el art. 315 del Código de Procedimiento Penal.(CPP), al verificarse los siguientes aspectos: a) De la lectura de la excepción de falta de acción se denuncia la vulneración del principio non bis in ídem emergente de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Ministerio Público, consistente en ampliar la imputación formal en su contra, por nuevos hechos y delitos, cuando ya existía un requerimiento conclusivo; b) El fundamento esencial de la excepción de cosa juzgada, es la efectividad de las decisiones judiciales que revisten esa calidad y su efecto secundario de evitar el doble procesamiento no siendo aplicable el art. 315 del CPP, por cuanto al tener fundamentos diferentes ambas excepciones, no podían asimilarse una a la otra, habiendo realizado las autoridades demandadas una incorrecta interpretación de los motivos de cada una de ellas; y, c) Al establecer el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye una garantía jurisdiccional de todo ciudadano, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, correspondía a las autoridades demandadas observar y aplicar esta norma constitucional de manera preferente al art. 315 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su garantía non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.I, 117.II, 256 y 410 de la CPE; 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 27 de julio, por constituir una Resolución indebida, ordenando a las autoridades accionadas emitan una nueva, restituyendo los derechos y garantías que se denuncian suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma refirió que: 1) No era posible declarar con lugar la excepción de cosa juzgada, porque anteriormente Paul Ernesto Mendoza había alegado el doble procesamiento a través de la excepción de falta de acción, cuando eso no es evidente pues a tiempo de interponer ésta no concurría la triple identidad de sujeto, objeto y causa; y, 2) No existía identidad de hechos, del objeto porque la persecución nosolamente era por la sola omisión de denuncia, sino por los delitos de incumplimiento de contrato, resoluciones contrarias a la "CPE" y conducta antieconómica y es por el mismo hecho que nuevamente se pretende procesar a su cliente.

Gina Castellanos, también abogada del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, dijo que su cliente está siendo sometido a doble juzgamiento por el mismo hecho y al haberse determinado que concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa, hace merecedor de la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, informaron que la Sala Penal Primera, compuesta por sus personas, dictó el Auto de Vista 33/2012, revocando la Resolución del Juez a quo porque el imputado ya había presentado excepción de falta de acción con los mismos fundamentos de la excepción de cosa juzgada, todo a conformidad de lo señalado en la última parte del art. 315 del CPP. El accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como otra instancia de la jurisdicción ordinaria; además, a ésta última le corresponde la valoración de la prueba y no así a la primera.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Fiscal de Materia Carla Oller Molina, en audiencia, señaló: i) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez a quo, que resolvió probada la excepción de cosa juzgada, porque ésta ya fue presentada con otro nombre pero con los mismos fundamentos dentro del proceso penal; ii) Dentro del proceso por el ilícito de omisión de denuncia en la investigación de veinticuatro proyectos, el Ministerio Público presentó acusación formal, habiendo hecho la corrección respectiva, atribuyendo ese hecho al accionante y recalificando éste, cuando en realidad esa persona ya fue imputada y se había atribuido esos hechos; iii) El accionante ya interpuso una excepción con los mismos fundamentos, además omitió denunciar al ex Alcalde por irregularidades en los 24 proyectos, aclarando que esa investigación se llevó en conjunto, pues cada proyecto tuvo una licitación independiente, habiendo omitido denunciar en cada uno de esos, por lo que el Ministerio Público readecuó su acusación porque en la primera suspensión condicional no se especificó dentro de qué proyecto se le otorgó esa salida alternativa, quedando pendientes los demás, en los que no se había atribuido esos hechos; y, iv) No existe doble procesamiento al tratarse de veinticuatro hechos diferentes en los que se omitió presentar la denuncia.El abogado Carlos Alberto Ortega, en representación del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, en audiencia señaló que ante el Juez a quo se presentaron en audiencias conclusivas dos excepciones en distintos momentos, la primera por falta de acción, la cual se rechazó y la segunda fue de cosa juzgada y aunque ambas se basaban en los mismos argumentos y hechos, esta última el juzgador la declaró probada, motivando que el Ministerio Público interponga recurso de apelación incidental y se emita el Auto de Vista que revocó la Resolución del inferior dando aplicación a la última parte del art. 315 del CPP, por lo que consideran que las autoridades demandadas actuaron conforme a ley, además se trata de veinticuatro proyectos donde la Gobernación interviene como víctima y el accionante está sometido a investigación por esos hechos, es decir, por cada uno de los proyectos.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 136 a 144 vta., concedió la acción de amparo constitucional disponiendo la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 27 de julio, pronunciado por los Vocales demandados, quienes deberán proceder de emitir nuevo fallo en el cual deberán restituir el derecho y las garantías constitucionales vulnerados, sin costas por ser demandado el Estado a través de las autoridades demandadas, con el siguiente fundamento: Los Vocales demandados al haber emitido esa Resolución mediante la cual declararon con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, argumentando que ya se había planteado anteriormente excepción de falta de acción con los mismos fundamentos, es decir, violación del principio non bis in ídem, vulneraron la garantía constitucional del debido proceso -prohibición de doble juzgamiento- pues el accionante ya fue procesado por el mismo hecho de omisión de denuncia, tornando ineficaz la Resolución de extinción de la acción penal, permitiendo a su vez el doble juzgamiento de Paul Ernesto Mendoza Pino, lo cual se encuentra prohibido por el art. 117.I y II de la CPE, norma constitucional que por su jerarquía normativa es de preferente aplicación ala contenida en el art. 315 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia conclusiva de 26 de febrero de 2009, efectuada dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el supuesto delito de "omisión dedenuncia"; además, de Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual se resuelve suspender condicionalmente el proceso en favor del ahora accionante, por el lapso de un año (fs. 3 a 4).

II.2. Por Auto de 15 de marzo de 2010, el Juez de Instrucción Mixto de Concepción de la provincia Avilés del departamento de Tarija, resolvió la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra Paul Ernesto Mendoza Pino por el delito de omisión de denuncia (fs. 5).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en cuanto a la garantía del non bis in ídem, puesto que el Ministerio Público incluyó en la subsanación de una acusación el mismo hecho que ya fue resuelto y respecto al cual se declaró la extinción de la acción penal, sobre el cual los Vocales demandados hicieron caso omiso.

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