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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2235/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2235/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser este el mecanismo para exigir el cumplimiento de otra acción tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser este el mecanismo para exigir el cumplimiento de otra acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8 En consecuencia, al no conseguir respuesta incluso en cumplimiento de un fallo constitucional, debieron denunciar al Tribunal de garantías dicho incumplimiento más aún por no haber cumplido el trámite administrativo, con actuados que habilitan acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante proceso contencioso administrativo, aspectos que no constan en antecedentes del proceso; entendiendo que, si bien no se cuenta con una ley de la jurisdicción especializada, ésta se encuentra amparada en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referidos a los procesos contencioso administrativo, que son de competencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concordante indicado el art. 778 del CPC.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2235/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04298-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 322/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 1008 a 1012 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Nerio Arispe Vásquez, en representación legal de Pedro Álvarez Terrazas y Perfecta Paniagua de Álvarez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memoriales presentados el 18 de marzo y 11 de junio de 2013, cursantes a fs. 56 a 61, y 156 a 158, los accionantes a través de su representante expusieron los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 028 de 5 de julio de 1995, dictada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 20, manzana 10, con una superficie de 1372m2, por necesidad y utilidad pública para la construcción de un Parque Infantil; sin embargo, señala que al no haber arribado a un acuerdo de pago por la indemnización, el Municipio procedió a la ocupación de dicha propiedad; empero, según establece la ley de expropiación el pago del justiprecio es previo; en tal sentido se vulneró su derecho propietario, por lo que interpusieron una acción deamparo constitucional, habiéndose concedido la tutela se determinó que el Gobierno Municipal, concluya con el trámite de expropiación en un plazo de tres meses; a consecuencia de ello, se acudió a conciliar sin resultados, por lo que tuvieron que acudir a la instancia judicial mediante proceso ordinario sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para la determinación del pago del justiprecio indemnizatorio por expropiación más resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago.

Proceso que mereció Sentencia declarando probada la demanda, determinando el valor o justiprecio sobre el terreno expropiado conforme a Informe Pericial, disponiendo además se remita en consulta al siguiente en grado y el pago de daños y perjuicios sea en ejecución de sentencia. A cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió mediante Auto de Vista 33/2012, anular obrados, ordenando al Juez convocar al Colegio de Arquitectos de dicha ciudad; en razón de ello, fue impugnado mediante recurso de casación que derivó en la emisión del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, disponiendo incoherente e incorrectamente “la nulidad de obrados sin reposición”; dichas disposiciones arbitrarias, ilegales y atentatorias omisivas e indebidas, restrictivas y amenazantes de atropello y vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic.), basado su decisión en el Decreto Ley (DL) 14375 de 21 de febrero de 1977, que respecto del justiprecio se basa en el valor catastral; habiendo “omitido pronunciarse sobre el fondo y forma del recurso de casación, desconociendo el art. 316 del CPC” (sic.), con lo que pese a haber transcurrido diecisiete años no se cuenta con respuesta favorable del indicado Municipio por la expropiación y ocupación realizada siendo perjudicados hasta la fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Los accionantes denuncian lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad, no obligación de cumplir lo que la Norma Suprema no mande, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.IV, 24, 56, 57, 115, 117 y 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre; b) El cese de omisión ilegal e indebida y se repare la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 33/2012 de 6 de enero; y, c) Se ordene el debido proceso dentro del proceso civil ordinario disponiendo el pago del justo precio por indemnización sea con resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución desentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 1002 a 1007 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe cursante de fs. 958 a 961 vta., con los siguientes argumentos: 1) La presente acción carece de requisitos de admisibilidad en conformidad al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Debiendo corresponder ser declarada improcedente en vista de no haber subsanado omisiones detectadas por el Tribunal de garantías; 2) Los argumentos del Fallo se sustentan en el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto al valor del justiprecio por cuanto el Juez de Partido tenía la facultad de determinar al perito dirimir en caso de desacuerdo para el tema de expropiación, precepto que fue modificado por el art. 11 del DL 14375, que sobre la expropiación de inmuebles urbanos realizadas por entidades del sector público cubrirá el total del valor catastral actualizado; el que fue aclarado posteriormente por el art.2 del DL 15071 que: “el valor se valuará sobre el valor catastral sobre el que tributan”; dicha norma en el art. 4 deroga el art. 7 de la Ley de 30 de diciembre de 1884, respecto a la incompetencia del Juez de Partido, para efectuar la evaluación pericial sobre el inmueble expropiado o que el inmueble esté sujeto a proceso administrativo de expropiación, situación que corresponde a un proceso administrativo”; 3) Otro de los fundamentos del Auto Supremo impugnado, refiere que la demanda interpuesta corresponde a un proceso administrativo que busca la definición del justiprecio por lo que no podía aperturarse la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de la SC 0744/2005-R, dictada en el caso, correspondiendo acudir al mismo Tribunal de amparo en caso de desobediencia; 4) El accionante cuenta con un medio de defensa sobre la expropiación de la que fue objeto su propiedad, que es el art. 87 de la Ley de Municipalidades señalando que: “en caso de no ejecutarse la obra o pagado el precio de la expropiación en el plazo que no exceda los dos años, la municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa OM que justifique la anulación del proyecto” (sic), medio por el que el municipio deberá responder en caso de no haber cumplido.procedimiento expropiatorio; **5)** Sobre los derechos y garantías vulnerados con el Auto Supremo (AS), menciona que respecto del carácter vinculante de las sentencias constitucionales obligan a las autoridades administrativas, judiciales y particulares a efectuar su cumplimiento, siendo evidente que respecto del pago del valor de la expropiación ya se hubiera pronunciado, debiendo darse por cumplida la referida Sentencia Constitucional, no siendo oportuno considerarla como vulnerado el art. 14.IV de la CPE; y, **6)** El AS 356/2012 dio respuesta a los requerimientos realizados, no siendo certero indicar que existe ausencia de respuesta; por lo que de la infracción al derecho de propiedad referente a la falta de pago, el debido proceso, el acceso a la justicia u otras de carácter general ya acudió a la vía constitucional cuya resolución determinó que la autoridad administrativa concluya el pago de la indemnización, solicitando se deniegue la tutela.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Carlos Palacios Flores en representación de Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Informe en audiencia mencionó lo siguiente: **i)** La presente acción no tiene citado de forma precisa los derechos y garantías lesionados, confundiendo y solicitando se tutele el principio de seguridad jurídica que tanto el texto constitucional como la jurisprudencia constitucional han establecido que no corresponde; y, **ii)** La Resolución del Tribunal Supremo de Justicia sólo ha determinado dar cumplimiento al art. 778 del CPC; respecto de acudir a la vía contencioso administrativa una vez agotado en la instancia administrativa; es decir, en casos análogos que solicitó la nulidad de la expropiación el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los jueces ordinarios no conocen tales procesos, debiendo agotar antes la vía administrativa para acudir a la contenciosa administrativa, no habiendo cumplido la subsidiariedad, no hay derecho solicitado sin determinar el nexo de causalidad y que tipo de vulneración hubiera tenido el afectado.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 322/2013 de 31 de julio, cursante a fs. 1008 a 1012 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: **a)** El accionante señala que se lesionaron varios derechos al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, sin precisar citó varios artículos de la norma fundamental como el derecho a la propiedad, la expropiación, la justa indemnización y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, que no puede ser tutelado; **b)** Los magistrados demandados dieroncumplimiento a la SC 0744/2005-R, que anuló obrados reconociendo el art. 11 del DL 14375 referido al valor catastral del terreno, mencionando para ello varios Auto Supremo de la jurisprudencia de dicho Tribunal referidos al caso; y, c) Por el transcurso del tiempo, respecto a la Ordenanza Municipal como de la Resolución de amparo constitucional, debió tramitarse ante autoridad respectiva, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Concejo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, mediante Ordenanza Municipal 028/95 de 5 de julio de 1995, declaró la “...necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación de los terrenos comprendidos en la Unidad Vecinal No. 20, manzana 10 con una superficie de 1.221,00m2...” (sic), en el que se encuentra comprendido el inmueble de los ahora accionantes (fs. 249 a 250).

II.2. Se pronunció la SC 0744/2005-R de 4 de julio, que concedió el recurso planteado, revocando la Resolución del Tribunal de garantías de 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; habiendo resuelto que la Alcaldía Municipal concluya el trámite de expropiación en el plazo máximo de tres meses a partir de su notificación con ese fallo, debiendo la Alcaldía presupuestar la siguiente gestión para el pago respectivo, más aún cuando entró en posesión (fs. 174 a 180).

II.3. El 9 de marzo de 2006, según audiencia de conciliación entre los accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, dentro del proceso ordinario de pago de indemnización, conforme a lo establecido SC 0744/2005-R de 4 de julio, que determinó la aprobación del justiprecio en un tiempo perentorio, y previo informe de la Dirección de Regulación Urbana que recibió el proceso de la Dirección Jurídica para hacer el evalúo y llegar a una conciliación con los accionantes sobre el valor del inmueble; sin llegar a dicho acuerdo la parte demandante acordó que sea remitido el proceso a la vía judicial para que sea la autoridad competente que defina la indemnización (fs. 172 a 173).

II.4. María Celima Roca de Cuellar apoderada de Pedro Álvarez Terrazas y perfecta Paniagua de Álvarez -ahora accionantes-, formalizaron el 13 de noviembre de 2006, demanda de justiprecio y pago de indemnización porexpropiación contra la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando el pago de indemnización justa, resarcimiento de daños y perjuicios y el valor real de inmueble expropiado incluido el importe por resarcimiento de daños, incumplimiento o retraso de la efectivización de la indicada indemnización (fs. 12 a 14).

II.5. Percy Fernández Áñez, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, respondió la demanda interpuesta, el 21 de mayo de 2007, señalando que sea declarado improbada en virtud de que en acuerdo con los demandantes se solicitó un tercer perito dirimidor para continuar con la expropiación, siendo que la presente demanda no tiene una causa legal y su objeto es errado así como la fundamentación, tal cual estableció la SC 774/2005, de 4 de abril (fs. 18 a 20).

II.6. El Juez de Partido Civil y Comercial, dictó la Sentencia 23 de 18 de febrero de 2010, que declaró probada la demanda determinando que conforme al informe pericial el valor de justiprecio es de $us134 310.- (Ciento Treinta y cuatro mil trescientos diez 00/100 dólares estadounidenses), sobre los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de Sentencia, extrayendo lo esencial se tiene que por Ordenanza Municipal 028/95, se declaró la necesidad e interés social de expropiación de la Unidad Vecinal 20 Manzana 10 con una superficie de 1.221,00 mt2, destinados a parque infantil, al no existir acuerdo entre ambas partes sobre los avalúos realizados se designó un perito dirimidor, en cumplimiento del art. 7 del DS de 1 de abril de 1884, disponiendo que sea elevado en consulta al superior en grado (fs. 22 a 29 vta.).

II.7. El Auto de Vista 557 de 12 de agosto, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta el oficio de remisión del expediente de fs. 701, debiendo el Juez a quo subsanar la omisión de dicho Juez por no haber sido puesta en consulta según el 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 31).

II.8. El 6 de enero de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33/2012, en apelación de la Sentencia de 18 de febrero de 2010; el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la inobservancia de normas adjetivas que hacen al debido proceso, decretó autos para sentencia, restringiendo el principio de impugnación, siendo de oficio la revisión de los actuados del juez inferior, al ser un caso en el que se discuten intereses del Estado o instituciones públicas anuló obrados, disponiendo que el juez de la causa subsane y remita el proceso a consulta sinperjuicio de la apelación concedida en el efecto suspensivo, a ambas partes, que fue cumplido con posterioridad (fs. 33 a 35).

II.9. Los accionantes interpusieron el 26 de marzo de 2012, recurso extraordinario de casación contra la referida Resolución de segundo grado, argumentando que la misma quebranta y desconoce las normas afectando al derecho y garantías del debido proceso, defensa, seguridad jurídica y contar con pronta justicia, sin dilaciones, por la tardía resolución (tres meses), pese a que fue elevado por segunda vez en consulta no resolvió las apelaciones, solicitando se conceda dicho recurso por el incorrecto Auto de Vista de 6 de enero de ese año, determinando que previo cumplimiento de las formalidades se remita cuaderno procesal ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que sea anulado dicho auto de vista y disponga se pronuncie otro con pertinencia (fs. 36 a 40).

II.10.El Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respondió el 12 de abril de 2012, el recurso de casación, solicitando al juez a quo remita obrados ante el Tribunal de alzada para que declaren infundado el recurso de casación de 23 de marzo de igual año (fs. 42 a 43 vta.); el 13 de abril en respuesta, dentro proceso ordinario civil, se concedió, debiendo remitirse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 47).

II.11.La Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 356/2012 de 25 de septiembre, dentro el proceso de indemnización por expropiación, anulando obrados sin reposición, entendiendo que se ha modulado la jurisprudencia constitucional, señalando que el valor de la expropiación se basa en el valor catastral referido por el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977, que no fue considerado por anteriores fallos; por otro lado establece que dicho fallo se origina en razón de dar cumplimiento a la SC 744/05R de 4 de julio, en cuya oportunidad concedió la tutela solicitada impetrada a los ahora accionantes; por lo que debe dar cumplimiento 11 (fs. 45 48).

II.12.El 5 de octubre de 2012, el accionante solicita complementación y enmienda debiendo especificar la norma procesal y fundamento por el que se anula obrados sin reposición (fs. 49 a 50). Siendo respondida el 8 de octubre del citado año, arguyendo que por mandato del art. 11 del DL 14375, se habría derogado el art. 7 de la Ley 1884, sin mencionar que el art 2 de dicho DL 15071 de 15 de octubre de 1977, derogó el art. 7 de la Ley de Expropiaciones, excluyéndose la facultad de acudir ante el Juez de Partido como emergencia de proceso administrativo para la designación de un tercer perito; por lo que se entiende que no tienen competencia menos condenar el pago por concepto de expropiación.emergente de proceso administrativo con anterioridad a la mencionada ley de expropiaciones (fs. 45 a 50)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, alegan la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la no obligación de hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden; por cuanto, la Ordenanza Municipal 028/95 de 65 de julio, determinó expropiar el inmueble de los accionantes sin haber efectivizado el pago del justiprecio, ante lo cual acudió a la acción de amparo constitucional que dispuso la conclusión del trámite de expropiación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; a cuyo efecto, sin llegar a conciliación opuso proceso ordinario de indemnización por expropiación, el cual concluyó con la emisión del Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes anularon obrados sin reposición determinando que el pago del justo precio indemnizatorio debe ser cumplido por el indicado Gobierno Municipal, en consecuencia revocó la Sentencia de primera instancia que, declaró probada y determinó el valor del justiprecio.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar unajusticia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiento los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales..." (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

"Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones" (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridadcorrespondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2.1 La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de igual año.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “...garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Derecho a la propiedad

El art. 56.I de la CPE, estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Precepto constitucional que su párrafo IIgarantiza esa propiedad privada al señalar que: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

De la norma constitucional citada, se tiene que: "todas las personas tiene el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.1 de la CPE, que dice: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable. Así se refirió en la SCP 0366/2013 de 25 de marzo, que citó a la SCP 2151/2012 de 8 de noviembre.

Por otro lado, se tiene dentro el contexto normativo internacional lo señalado en el art. 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, 2. 'Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'.

De la misma forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 reconoce la propiedad privada cuando dice: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; además, en el numeral segundo de la misma disposición señala que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa'.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

III.4. Respecto del proceso contencioso-administrativo

La SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo: "...así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, sellama contencioso-administrativo”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser este el mecanismo para exigir el cumplimiento de otra acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2235/2013Fuente oficial