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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2237/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2237/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que la jueza demandada lesionó su derecho a la defensa, porque no aceptó su apersonamiento mediante poder notariado con el argumento que la defensa es personalísima. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora aprob...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que la jueza demandada lesionó su derecho a la defensa, porque no aceptó su apersonamiento mediante poder notariado con el argumento que la defensa es personalísima. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora aprobó la resolución que denegó la tutela con el argumento que el Código de procedimiento penal, no prevé la representación del imputado en delitos de acción pública; toda vez que la defensa debe ser desarrollada de manera personal. la norm

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada, al haber denegado la personería del representante para asumir defensa de su mandante mediante poder notariado dentro de un proceso penal, ha procedido correctamente, toda vez que el Código de procedimiento penal, no prevé la representación del imputado en delitos de acción pública; toda vez que la defensa debe ser desarrollada de manera personal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. De la revisión prolija de los actuados se constata que el accionante presentó memorial adjuntando el poder notariado 1380/2011, solicitando se acepte el mismo para asumir la defensa del imputado Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, quien es acusado por la presunta comisión del delito de acción pública de enriquecimiento ilícito. En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado; situación distinta sería, en los casos donde los delitos de acción privada; empero, de la misma forma, los primeros actuados y la resolución deben ser cumplidos de forma personal. Sin embargo, no es aplicable en el presente caso, toda vez que, el imputado según el informe presentado por la autoridad demandada, no compareció ante el Ministerio Público, y tampoco ante la autoridad jurisdiccional para proceder con la respectiva notificación personal, procesalmente es exigible la comparecencia de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas al estar formalmente imputado, para que la causa prosiga conforme a procedimiento; la normativa penal dispone que la defensa mediante apoderado sólo será procedente para el querellante y para el imputado en delitos de acción privada, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De lo expuesto se deduce que la autoridad demandada, al haber denegado la personería del representante para asumir defensa de su mandante mediante poder notariado, ha procedido correctamente, en ningún momento se manifiesta un acto que impida de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa, considerando que la representación, está destinada a los actos que no son personalísimos; empero, en el caso que nos ocupa, el representado debe asumir su defensa por la imputación de un delito de acción pública de manera personal, considerando que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben notificarse personalmente de conformidad al art. 163 inc. 3) del CPP, en el entendido de que el representado tiene imputación formal mediante la Resolución 73/2010; asimismo, la denegación de la personería al apoderado, no afecta al principio de igualdad toda vez que este principio está referido a los actos procesales donde las partes puedan interceder en los distintos actuados en iguales condiciones, tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegios a favor o en contra de alguna de ellas.

Precedentes

FJ. III.5. En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado; situación distinta sería, en los casos donde los delitos de acción privada; empero, de la misma forma, los primeros actuados y la resolución deben ser cumplidos de forma personal.

Titulacion jurisprudencial

La norma procesal penal no prevé la utilización de mandato en la defensa de los imputados por delitos de acción pública, toda vez que en estos casos, la defensa debe ser realizada en forma personal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2237/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00796-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 038/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Héctor Gutiérrez Guerra en representación de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, fue sometido a once procesos penales por la presunta comisión de doce delitos en su calidad de ex Director General de Asuntos Jurídicos de la Prefectura -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz, durante la gestión del Prefecto -ahora Gobernador-, Luis Alberto Valle Ureña, de los cuales habría salido airoso al demostrar su inocencia. Sin embargo, se aperturó otro proceso imputándose a su representado por el delito de enriquecimiento ilícito; aplicando lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el cual radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz.Con el fin de asumir defensa, su representado le extendió un poder notarial, con el que se apersonó ante el señalado Juzgado; sin embargo, la Jueza ahora demandada, mediante proveído señaló que: "...la defensa es personalísima, y dispuso, no ha lugar al apersonamiento..."; ordenó que se devuelva el poder sin fundamentar su decisión, en contravención al Auto Supremo 354 de 9 de agosto de 2010, de la "Corte Suprema" que permite la defensa de los imputados mediante apoderados, y el art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que todo imputado puede ejercer sus derechos a través de poder, del mismo modo, disponen las convenciones y tratados internacionales; además, en ninguna norma se encuentra prohibido el ejercicio de la defensa mediante representación; asimismo, el art. 14.V de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que "lo que no está prohibido está permitido" (sic).

Con la finalidad de asumir defensa, volvió a presentar otro memorial solicitando la reposición en virtud del art. 402 del CPP; y la Jueza demandada proveyó "...previamente cúmplase con el art. 402 del CPP...", refiriéndose a la notificación "a fin de cumplir con el cómputo de 24 horas conforme determina el art. 402 CPP...", desconociendo la notificación tácita como se da en todos los procesos; por lo que reiteró por cuarta vez que se admita la representación, fundamentando con varias sentencias constitucionales, sin que le hubiera aceptado su pedido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado el derecho a la defensa de su representado; citando al efecto el art. 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó la reposición permitiendo la defensa de su representado mediante poder notarial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, aclarando que: a) La concepción de que toda defensa debe ser personalísima es falsa, en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal, nien la Constitución Política del Estado, o norma del bloque de constitucionalidad establecen que la defensa sea personalísima; y, **b)** El hecho de imponer una defensa personalísima al imputado, inexistente en la legislación boliviana cae en un acto de discriminación y de desigualdad, porque el querellante puede actuar mediante un apoderado, esas mismas permisibilidades no estarían permitidas al imputado bajo el errado concepto de personalísimos, por lo que pidió se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó lo siguiente: **1)** El ahora accionante se apersonó con poder notariado en representación de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, señalando que se apersonaba para asumir la defensa de su representado, a lo que se decretó, que debido a que “la defensa es personalísima no ha lugar al apersonamiento impetrado”; **2)** Adjuntando el Auto Supremo 354 de 9 de agosto de 2010, solicitó reposición de la providencia de 18 de noviembre de 2011, al tenor del art. 401 del CPP, impugnando por ser un simple decreto y por considerarlo sin fundamento; **3)** El 20 del mismo mes y año subsanó lo observado y reprodujo el memorial, dándose por notificado con lo actuado exigió se dé cumplimiento al trámite de reposición, aseverando que la providencia se habría dictado fuera del plazo, aspecto que no es evidente; **4)** Conforme a los datos del proceso, existe la imputación formal 17/2010, de Adolfo Ludwin Ustarez Centellas, de quien se señala que su situación y paradero es desconocido; además, no compareció ante el Ministerio Publico, ni ante la autoridad jurisdiccional; y, **5)** El accionante afirma que asume defensa basándose en el Auto Supremo 354 de 9 de agosto de 2010, de la “Corte Suprema de Justicia”, ahí, si bien se acepta poder para un acto relacionado con la extinción de la acción, en el caso sub litis, no es aplicable, porque no son los mismos actos procesales, el imputado de manera arbitraria retarda el proceso por lo que solicita rechazar la pretensión.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 038/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 60 a 61 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: **a)** Revisado minuciosamente el Auto Supremo 354, se determina claramente que en materia penal por su naturaleza la defensa del imputado debe ser personal, *intuito personae* y debe comparecer en forma personal ante el juez y está obligado a concurrir a todos los actos del juicio oral, debido a que es su persona la que está acusada por la comisión de un hecho delictivo; **b)** El juicio se celebra en razón de la persona aquien se le atribuye el ilícito y es lógico que asuma defensa en forma personal por lo que no es aceptable que el procesado asuma mediante un apoderado; c) En materia penal la defensa es amplia, por ello cuando algunos actuados no requieren la presentación personal del imputado, estos se admiten, pero no es aplicable en el presente caso; d) El imputado no compareció ante el Ministerio Publico, tampoco ante la autoridad jurisdiccional a los fines del art. 163 inc. 1) del CPP, al estar en proceso con imputación formal no se puede aceptar defensor mandatario, el art. 160 del mismo Código, es para delitos de acción privada; estando en etapa preparatoria con imputación formal, es procesalmente exigible la comparecencia del imputado; y, e) Es requisito indispensable para que la causa prosiga, la presencia personal del imputado, la normativa penal de manera clara dispone que la defensa mediante apoderado sólo será procedente para el querellante y para el imputado en delitos de acción privada, excepcionalmente, para delitos de acción pública, como es el caso reflejado en el señalado Auto Supremo 354, por lo que no existe conculcación al derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada, al haber denegado la personería del representante para asumir defensa de su mandante mediante poder notariado dentro de un proceso penal, ha procedido correctamente, toda vez que el Código de procedimiento penal, no prevé la representación del imputado en delitos de acción pública; toda vez que la defensa debe ser desarrollada de manera personal.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que la jueza demandada lesionó su derecho a la defensa, porque no aceptó su apersonamiento mediante poder notariado con el argumento que la defensa es personalísima. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora aprobó la resolución que denegó la tutela con el argumento que el Código de procedimiento penal, no prevé la representación del imputado en delitos de acción pública; toda vez que la defensa debe ser desarrollada de manera personal. la norm

Precedente

FJ. III.5. En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado; situación distinta sería, en los casos donde los delitos de acción privada; empero, de la misma forma, los primeros actuados y la resolución deben ser cumplidos de forma personal.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2237/2012Fuente oficial