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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2238/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2238/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto tratándose de personas jurídicas, quien formula la acción debe demostrar su condición de legítimo representante, y en el caso analizado, no se adjuntó el acta de constitución de la empresa, tampoco la nómina de s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto tratándose de personas jurídicas, quien formula la acción debe demostrar su condición de legítimo representante, y en el caso analizado, no se adjuntó el acta de constitución de la empresa, tampoco la nómina de socios ni matrícula de inscripción al Registro de Comercio; documentos que avalan su condición de persona jurídica.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.4. "...de un examen del cumplimiento de los requisitos de admisión de esta acción, se advierte en primera instancia que, Marco Antonio Dick, presentó la misma en mérito al testimonio de poder 636/2012, descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, por el que el representante legal de la empresa “NOVARA” S.R.L., le otorgó facultades especiales, amplias y suficientes para que la interponga. Tómese en cuenta que, según lo resaltado en el Fundamento Jurídico III.3, la legitimación activa constituye en la acción de amparo constitucional un requisito de forma indispensable que debe ser cumplido por la persona agraviada ya sea natural o jurídica, siendo preciso que la personería del accionante esté avalada a fin de demostrar la capacidad procesal que tiene para promover e invocar la justicia constitucional.

A ese efecto, conforme se tiene explicado, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sus fallos al determinar que cuando se trate de personas jurídicas las que invocan la tutela otorgada por este órgano a través de esta garantía jurisdiccional, alegando ser éstas las agraviadas en sus derechos por los actos ilegales de los demandados, debe estar debidamente acreditada la personería que tienen, a cuyo objeto, de un examen de las normas inherentes al Código de Comercio, se concluyó que es ineludible que el accionante, quien es el que activa la jurisdicción constitucional a nombre de la persona jurídica, demuestre su condición de legítimo representante, adjuntando el testimonio de poder pertinente, el que además debe contener con carácter obligatorio el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Documentos a ser presentados imprescindiblemente y que sirven para certificar la personería jurídica en observancia al requisito relativo a la legitimación activa instituido por los arts. 75 y 77.1 de la LTCP.

Personería jurídica que en el presente caso, no fue debidamente acreditada; toda vez que, el testimonio de poder 636/2012, no reúne todas las exigencias que el Código de Comercio y la jurisprudencia constitucional, han establecido; estando transcrito en el mismo únicamente el testimonio de poder 1354/2011, por el que los socios ahí detallados le confirieron poder general de administración, amplio y suficiente a Juan Carlos Llusco Condori, designado representante legal para que represente, administre y maneje los bienes e intereses de la sociedad; sin que conste en el mismo, ni en el resto de los antecedentes arrimados al expediente, se reitera, el acta de constitución de la empresa, la nómina de socios, la matrícula de inscripción al Registro de Comercio y el resto de documentos que avalen su condición de persona jurídica. Lo que motiva a que no pueda ingresarse a realizar un examen de fondo de los actos denunciados de ilegales en la presente acción tutelar, por la omisión del accionante en el cumplimiento de este requisito de forma, de trascendental implicancia para su activación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01776-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 116 “A”/2012 de 10 de septiembre, cursante de fs. 601 a 603, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dick en representación de la empresa “NOVARA” S.R.L. contra Giovanna Maldonado Moscoso, ex Directora General y Presidenta del Tribunal Arbitral; y, Esther Mercedes Flores del Carpio, Directora General, ambas, de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del señalado Ministerio; y, Freddy Sinka Espejo y Jorge Saavedra Ayala, Árbitros Laboral y Patronal, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2012, cursante de fs. 274 a 296 vta., el accionante -por la empresa que representa- expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de mayo de 2011, Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, fueron despedidos de la empresa “NOVARA” S.R.L., en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por sabotaje, abuso.de confianza, denuncias de acoso sexual y otras causales legales de rescisión de contrato; no obstante, el 23 de igual mes y año, siendo éstos ya ex trabajadores, propiciaron la formulación del Pliego de Peticiones de 2011, que sin ser puesto a consideración de la sociedad que representa, conforme determina el art. 151 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la LGT-, para que se tenga la posibilidad de aceptar o rechazar las reclamaciones, fue dirigido directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte de un “plan maquiavélico” para lograr la reincorporación de las tres personas indicadas; generando desde el inicio una nulidad insalvable de forma que incluso no debió ser admitida por el Ministerio aludido actuado sometido a la Constitución Política del Estado y la ley; observando igualmente que el Pliego fue suscrito por ex trabajadores contra lo previsto por el art. 153 del Decreto Supremo citado, que señala que los representantes deben ser necesariamente trabajadores, prohibiendo la participación de personas ajenas.

En conocimiento del proceso de conciliación y arbitraje iniciado, la empresa que representa, planteó incidente de nulidad de notificación al no haberse realizado la diligencia respectiva con el plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación regulados en los arts. 107 de la LGT y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); oponiendo sin perjuicio de ello, excepción de impersonería, por la participación en la suscripción del Pliego e inicio del proceso por tres trabajadores despedidos, en el entendido que un conflicto laboral debe llevarse a cabo entre trabajadores y empleadores de una misma empresa, no así personas ajenas, por lo que debía impugnarse primero esta situación no así cuestiones de forma de la aprobación del Pliego; advirtiéndose desde entonces el desarrollo de un procedimiento efectuado sin el saneamiento de la personería a fin que se trabaje la relación procesal de manera perfecta, dando lugar a un trámite defectuoso, parcial y abusivo.

Aduce que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el solo hecho de no existir la excepción de impersonería en el proceso de conciliación y arbitraje, aceptó su tramitación hasta la emisión del Laudo Arbitral, cuando la reiterada jurisprudencia constitucional refrenda la exigencia de la legitimación activa y pasiva a efectos que un proceso sea legal, al ser parte de los principios y valores rectores supremos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que compelía observar que los tres suscribientes referidos lo hicieron como si fueran trabajadores regulares de la empresa a modo de dirigentes sindicales, estatus que además no había sido notificado aún a la empresa sino hasta el 7 de junio de 2011, condición que asumida o no, debió tramitarse en forma inicial a su reincorporación efectiva. Sin embargo, estos aspectos fueron convalidados tanto por la Conciliadora como por el Tribunal Arbitral, quienes no se pronunciaron al respecto, sin tomaren cuenta que se trataba de una excepción previa que debía ser resuelta para posteriormente analizar en el fondo las reclamaciones de los trabajadores regulares. Precisa que, la Conciliadora ya había reconocido que la participación de los ex trabajadores no era legal, solicitando se nombren a otros representantes, cuando debió anular todo el proceso incluso hasta la aprobación del Pliego; empero, dejó la situación en statu quo sin solucionar el fondo, al haberla declarado simplemente no a lugar, mereciendo por ende la nulidad de obrados.

Así también, el 14 de octubre de 2011, la empresa planteó declinatoria de jurisdicción, a objeto que en aplicación del art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sea la autoridad judicial laboral quien dé solución a la excepción de impersonería presentada; no obstante, tampoco se resolvió este tema, continuando el proceso de arbitraje, lo que motivó a pedir una respuesta motivada y fundamentada; es así que, después de varios actuados, a destiempo, sin considerar que se trataba de una excepción de previo pronunciamiento, se la declaró improcedente con el simple argumento que no procedía en la conciliación y arbitraje, sin tocar en consecuencia el fondo de lo requerido, por lo que no se observó que aunque no estén reguladas deben cumplirse los principios que regulan la administración de justicia. En forma posterior, el 23 de noviembre de ese año, la Presidenta del Tribunal Arbitral intimó a la empresa para que designe a su Árbitro Patronal, a lo que considerando que no se resolvió la declinatoria de jurisdicción reiteró su pedido; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, como primer acto de “chicanería”, se respondió que antes de resolver el tema previamente debió conformarse el Tribunal Arbitral, procediéndose a la designación impetrada tomando en cuenta que los arts. 113 de la LGT y 156 del DS 224, establecen que ese Tribunal sólo toma decisiones con la concurrencia de todos sus miembros; empero, opuestamente, después de sucesivos actuados, se resolvió la declinatoria indicando que la empresa había reconocido la competencia del Tribunal al designar a su Árbitro, cuando precisamente obró así únicamente por el requerimiento de la Presidenta y a fin que se dé solución a su solicitud. Ocasionando que deba declararse la nulidad de obrados al no haberse sometido ambas partes voluntariamente a la competencia del Tribunal Arbitral.

Finalmente, como otros actos ilegales, expresa que el Laudo Arbitral y distintos actuados fueron dictados sin la participación del Árbitro Patronal, cuando no puede resolverse nada sin su presencia, generando nulidad más aún si en los datos del proceso no se consigna nada respecto a la insistencia ni la intimatoria para la designación de otro Árbitro. En el curso del proceso existieron actuaciones que no fueron notificadas a la empresa, las cuales detalló puntualmente. De igual manera, constan dos y hasta tres foliaciones y ningún auto de saneamiento del proceso que lo explique, además de literalesadjuntadas sin razón alguna de manera totalmente ilegal, lo que implica un desaforamiento del expediente. Por último, los trabajadores de “NOVARA” S.R.L., replantaron su Pliego Petitorio de 2011, el 22 de noviembre de ese año, en asamblea general, llegándose a suscribir por la mayoría el 25 del mes y año citados, el “Convenio Laboral Pliego Petitorio Gestión 2011”; no existiendo por ende a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, conflicto laboral alguno en relación al mismo, aún así por capricho del “ilegal” Tribunal Arbitral se continuó con el proceso, rechazando el desistimiento presentado con el argumento que no fue expuesto por trabajadores que cuenten con representación del Sindicato y otros, lo que conlleva incoherencia y abuso por parte de las autoridades demandadas, al estar demostrado que los trabajadores por derecho propio desmintieron y desistieron del Pliego presentado el 15 de junio del mencionado año, por ex trabajadores de la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de la empresa que representa a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 119.II, “137” y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de obrados por las innumerables violaciones de forma en que incurrieron los demandados, entre las cuales la más grave, la emisión del “pseudo” Laudo Arbitral suscrito sin la presencia y participación del Árbitro Patronal, y otras anteriores por las que concierne declarar la nulidad hasta “fs. 1-2, inclusive”, en las que cursa el Pliego de Peticiones suscrito por ex trabajadores despedidos; b) En uso de las atribuciones conferidas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se determine la nulidad que se considere insalvable, conforme a las irregularidades procesales reclamadas; y, c) La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional de 17 de julio de 2012 (fs. 319 a 321), fue suspendida por falta de notificación a tres terceros interesados aludidos en el Laudo Arbitral impugnado al haber sido reincorporados por éste: Lucio Apaza Nina, no señalado en el memorial de demanda; Juan Carlos Salinas López y la viuda de Rubén Mamani Vargas, sí mencionados pero no notificados. Por memorial presentado el 20 de igual mes y año, los terceros interesados ahí identificados, impetraron la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha, al no haberseobservado la impersonalía del accionante ni estar notificadas debidamente las partes (fs. 362 a 363). La audiencia determinada para ese día fue suspendida al allanarse el Presidente del Tribunal de garantías, a la recusación formulada en su contra (fs. 369 a 370), la que posteriormente fue declarada ilegal por Resolución 185/2012 de 14 de agosto (fs. 385 a 386). Por proveído de 6 de septiembre de 2012, se estableció nueva fecha de audiencia para el 10 de ese mes y año (fs. 391), acto procesal llevado a cabo en presencia del accionante, de la Inspectora del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la Directora General del Trabajo y de los terceros interesados Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Llulli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Wilfredo Churata Paco; ausentes los Árbitros Laboral y Patronal codemandados y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 591 a 600 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso los argumentos que sustentan su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, presentó informe escrito que consta fa fs. 472 y vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando:

1) El 1 de julio de 2011, el Sindicato de Trabajadores de “NOVARA” S.R.L., reconocido por Resolución Ministerial (RM) 383/11 de 7 de junio de 2011, presentó solicitud de intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para tratar el Pliego de Peticiones de la gestión 2011al no contar con respuesta de la empresa representada por el accionante, siendo que éste fue entregada a la misma el 15 de junio de ese año, existiendo el descargo correspondiente;

2) Al haber efectuado la citación a la empresa impetrante con menos de veinticuatro horas de anticipación, se planteó incidente de nulidad de notificación, conjuntamente excepción previa de impersonalía de los trabajadores, resuelto con informe “468/11”, remitido a la Jefa Departamental del Trabajo a.i., dejándose sin efecto la citación emitida; empero, en cuanto a la impersonalía no se procedió observando que los trabajadores gozan de fuero sindical de acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944;

3) Ante las constantes citaciones y memorandos reiterando la excepción formulada, el Sindicato de Trabajadores impetró dar por cerradas las negociaciones y pasar el caso ante el Tribunal Arbitral, figura que también fue respondida por informe “548/11”, sugiriendo que al no haberse disuelto ningún acuerdo conciliatorio se continúe con la emisión de citaciones;

4) Transcurrido un mes desde la presentación del Pliego de Peticiones, sin respuestas favorable para la resolución.de junta de conciliación por falta de "insistencia" de la parte empleadora, se expidió el informe "589/11", insinuando que hasta tener respuesta de las Unidades pertinentes el asunto debía estar en espera; 5) El 26 de agosto de 2011, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, devolvió el trámite adjuntando nuevamente el expediente original, siendo foliado otra vez, e indicando que le compelía a la Jefatura asumir las decisiones ya que la Dirección no podía adelantar criterio observando que formaría parte del Tribunal Arbitral; 6) Como consecuencia de lo señalado, se requirió que el Sindicato de Trabajadores presente nuevos representantes para la conformación de la junta de conciliación, lo que fue cumplido, citándose de nuevo a las partes; sin embargo, la empresa pidió la declinatoria de jurisdicción el 14 de octubre de igual año, demostrándose con ello estar disuelto cualquier tipo de inicio de negociaciones para tratar el Pliego Petitorio, razón por la que propuso a la Jefatura la remisión de obrados al Tribunal Arbitral; y, 7) La empresa no inició, "agitó", ni concluyó el desafuero de Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, tampoco interpuso recurso alguno contra la RM 383/11, que reconoce al Directorio del Sindicato, no habiéndose vulnerado por ende los derechos y garantías invocados por el accionante.

Esther Mercedes Flores del Carpio, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante en fs. 583 a 584 vta., puntualizando: i) Radicado el proceso en esa instancia, la anterior Directora General de Trabajo, solicitó de acuerdo a procedimiento el nombramiento de los Árbitros Laboral y Patronal, a efecto de conformar el Tribunal del que en su calidad de ex Directora fue Presidenta; ii) Tanto la empresa como la parte laboral designaron a sus Árbitros, validando todo el procedimiento anterior, continuando con el Laudo Arbitral, constituyéndose el Árbitro Patronal como parte en la audiencia de avenimiento, firmando el Auto de apertura de término de prueba que además fue notificado; iii) El Árbitro Patronal lamentable y extrañamente no se apersonó a firmar el Laudo Arbitral emitido por mayoría de votos; iv) El desistimiento planteado fue rechazado al evidenciarse que no estaba suscrito por miembros del Sindicato de Trabajadores y sí por trabajadores expulsados en asamblea general de 23 de mayo de 2011, considerándose su ilegalidad al no constar su validación ni reconocimiento por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requisito obligatorio para la viabilidad de reconocimiento de Directivas Sindicales; decisión con la que el Árbitro Patronal no estuvo de acuerdo y emitió otro Auto validando el desistimiento, fallo carente de valor legal; v) El 18 de enero de 2012, se faccionó el acta de asistencia, a efectos de dictar el Laudo Arbitral correspondiente, en presencia y con la firma del Árbitro Patronal demostrando la buena fe y sometimiento del Tribunal Arbitral a las leyes y al procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo; y, vi) El 24 del mes y año citados, cuando se redactaba el Laudo, el Árbitro Patronal no sepresentó pese a su legal notificación, cursando invitaciones posteriores a efectos que asista, quien haciendo caso omiso a ello, perjudicó su desarrollo; pese a lo expresado, el Laudo se emitió dentro del plazo de ley, tomando en cuenta que si bien el Árbitro Patronal participó en la tramitación, telefónicamente manifestó que no asistiría a la firma sin justificar el motivo de su insistencia.

Freddy Jaime Sinka Espejo, Árbitro Laboral, presentó también informe escrito que cursa de fs. 485 a 487 vta., manifestando: a) Los antecedentes o hechos fácticos explicados no se acomodan a los datos del trámite del pliego; por el contrario, faltan a la verdad, buscando "legitimar lo falso por lo verdadero"; b) El procedimiento fue aplicado correctamente, otorgándose las más amplias garantías para asumir el derecho a la defensa, razón por la que incluso se ordenó notificar nuevamente por los errores denunciados, resolviendo los incidentes y excepciones dilatorias de la parte demandada, por lo que no se suprimió en momento alguno los derechos invocados; c) La Dirección General de Trabajo, tomó conocimiento del trámite del Pliego de Peticiones no conciliado en forma voluntaria ni en juntas de conciliación de la Jefatura Departamental de Trabajo, dictando la providencia de 23 de noviembre de 2011, pidiendo a las partes la designación de sus Árbitros, notificándose dicha determinación; d) Al no observar la determinación de la norma se le instó a hacer efectivo el nombramiento de Árbitro, bajo alternativa de aplicar el art. 111 de la LGT, en cuyo mérito se procedió a la designación pedida; e) Las partes en conflicto participaron de la audiencia de avenimiento celebrada el 15 de diciembre de 2011, sin llegar a ningún acuerdo; formulando a su conclusión la empresa demandada, incidente de declinatoria de jurisdicción y nulidad de obrados y por su parte, los trabajadores, apertura de término de prueba; f) Dicha declinatoria de competencia se sustentaba en la impersonería de algunos trabajadores, para que la autoridad judicial resuelva el fondo de la excepción de impersonería; empero, contradictoriamente se pidió la anulación de obrados hasta que la Inspectora resuelva en el fondo la solicitud de declinatoria; g) Mientras se consideraba el incidente, los trabajadores requirieron la apertura del término de prueba; por otra parte, el trabajador Wilfredo Churata Paco y otros, por nota de 19 de diciembre de 2011, plantearon un "desmentido" desistimiento del Pliego, adjuntando nómina de trabajadores con sus respectivas firmas; empero, el mismo fue rechazado por Auto de 24 de enero de 2012, al no constar representación del Sindicato, siendo presentado por trabajadores expulsados en asamblea general de 23 de mayo de 2011, motivando una especie de paralelismo sindical perjudicando a los dirigentes constituidos con reconocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; h) El incidente de declinatoria fue resuelto por Auto de 22 de diciembre de 2011, rechazándolo, toda vez que la excepción de impersonería mereció el informe NLF/C-468/11 de 11 de julio de 2011 y la declinatoria no teníafundamento jurídico que haga viable la petición, siendo que el art. 6.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), reconoce que las cuestiones laborales deben ser tramitadas por la norma específica la Ley General del Trabajo, resultando entonces plenamente competente el Tribunal Arbitral según el art. 110 de dicha normativa; i) Durante el término de prueba, los trabajadores presentaron memorial de producción de prueba, no así la empresa; no obstante, prosiguiendo la “línea de chicanas” interpuso nuevamente incidente de nulidad el 5 de enero de 2012; resuelto por Auto de 16 de igual mes y año, por ser reiterativo al anteriormente formulado; jj) El 18 de ese mes y año, concluido el término probatorio comenzó el tratamiento del análisis y valoración de la prueba firmando los Árbitros asistentes el acta respectiva, señalándose nuevo día y hora para proseguir el examen para el 24 del mes y año mencionados, en cuya fecha el Árbitro Patronal no asistió a objeto de concluir el Laudo Arbitral del conflicto laboral, finalizando el mismo con su insistencia, tomando en cuenta que se lo invitó por escrito y también verbalmente por teléfono, expresando éste que no asistiría a su firma; y, kk) Por lo expuesto, no se cometieron actos ilegales u omisiones indebidas, siendo la empresa quien planteó “chicanas” para no someterse a la competencia del Tribunal Arbitral, sin observar que a momento de nombrar a su Árbitro reconoció su competencia y que los trabajadores estaban debidamente representados por sus dirigentes sindicales reconocidos por la RM "838/11".

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012 (fs. 379 a 380), los terceros interesados Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliuli y Vicente Choque Charca, requirieron el rechazo "in límine" de la acción tutelar presentada, alegando entre otros aspectos: La impresonería en el accionante, y del copatrocinante, al no haber cumplido los testimonios de poder 636/2012 y 806/2012, lo dispuesto por los arts. 29 inc. 5) y 165 del Código de Comercio (Ccom) y el DS 26215 de 15 de junio de 2001, respecto a la inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); haberse admitido a Wilfredo Churata Paco como tercero interesado sin que éste haya demostrado su personería como representante del Directorio del Sindicato de Trabajadores de “NOVARA” S.R.L.; y, no haberse procedido a la notificación de la codemandada Giovanna Maldonado Moscoso ni de los terceros interesados Lucio Apaza Nina y la viuda de Rubén Mamani Vargas.

El abogado de los terceros interesados Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliuli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Lucio Apaza Nina, señaló en audiencia (fs. 593 a 595), lo siguiente: 1) No se notificó a la viuda de Rubén "Johnny" Mamani Vargas, mencionada como tercera interesada en el memorial de la presente acción tutelar, resultando falso que no se tengaconocimiento de su domicilio, el que consta en los archivos de la empresa "NOVARA" S.R.L. al ser, se reitera, viuda de un ex trabajador y dirigente sindical; 2) Existe impersonería en el accionante; toda vez que, no se cumplió lo dispuesto en el art. 29 del Com, en sentido que debe inscribirse en el Registro de Comercio todo acto en el cual se modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial; en el asunto, el art. 165 de ese Código, determina la inscripción del nombramiento y cesación de administradores y representantes, lo que no fue observado; 3) No se cumplió el plazo de caducidad de seis meses en la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto transcurrieron desde la emisión del Pliego de Peticiones de 23 de mayo de 2011, que supuestamente llevó a todos los defectos procesales en el proceso arbitral, un año y cuatro meses; 4) Los dirigentes sindicales fueron despedidos por el hecho de presentar un Pliego de Peticiones a la empresa y reclamar derechos, "parte por parte no todos en junto" (sic); primero, a los que constituían la cabeza pese a la concurrencia de las Resoluciones Ministeriales (RMM) 383/2011 y la 466/12 de 17 de junio de 2012, que demuestran que tenían representación sindical; aclarando que se los despidió por haber presuntamente incurrido en figuras delictivas, cuya querella fue rechazada; 5) La empresa designó a su Árbitro, nadie ejerció presión, razón por la que ya en ese momento se pudo activar la presente garantía jurisdiccional; así, se asistió a la última junta de conciliación donde no se pudo arribar a acuerdo alguno; 6) El Laudo Arbitral fue remitido sólo en la vía informativa ante la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, donde se encuentra "a la fecha" radicada la causa; 7) La empresa representada por el accionante interpuso recurso de apelación contra el Laudo Arbitral, por otra parte solicitó se tenga por cumplida la cuantificación de la obligación, impetrando término incidental, observando el Laudo en relación a la estabilidad laboral y la reincorporación de los trabajadores, aceptando por ende incluso ante un juez ordinario lo determinado en el fallo arbitral, pretendiéndose ahora ordinarizarlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo a todas luces improcedente la acción de defensa intentada; y, 8) La nota de desistimiento alegada por el accionante, no es viable; por cuanto, la Norma Suprema estipula que los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo nula toda convención contraria y que tienda a burlar sus efectos, aspecto que es ignorado.

La abogada del tercero interesado, Wilfredo Churata Paco, ex Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mixto "Textilón", quien se allanó a la acción de amparo constitucional conjuntamente otros trabajadores por memorial presentado de fs. 563 a 564 vta., reiteró lo referido en dicho actuado (fs. 595); por su parte, el mismo tercero interesado indicó posteriormente a fs. 596, que no existió nunca una asamblea general para debatir el Pliego de Peticiones de 2011, en el que además constan únicamente dos puntos, sin queen ninguno de ellos se pide la reincorporación de los ex trabajadores, aspecto tocado por el Laudo Arbitral. Por dichos motivos, desistieron del Pliego mencionado, haciendo caso omiso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a sus requerimientos.

Por su parte, el abogado de Erik Nefi Luna, Ovidio Machicado Loza, Juan Alcides Mamani Choque, María Isabel Mamani y Rosalía Díaz Cortés, ex Secretarios de Conflictos, de Actas, de Beneficencia y ex Vocal, respectivamente, aceptados como terceros interesados conforme al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser ex miembros de la directiva sindical de “NOVARA” S.R.L., a la cabeza de Mario Chipana Mamani, reiteró los aspectos señalados en el memorial que cursa de fs. 483 a 484, por el que éstos se allanaron a la acción presentada, señalando de fs. 595 a 596 vta., que el Pliego de Peticiones de 2011, es nulo de pleno derecho ya que fue firmado mediante engaños por sus defendidos a dos cuadras de la redonda de la empresa, pensando que se trataba de un apoyo y colaboración para reclamar la reincorporación de Mario Chipana Mamani y Jenaro Espejo Huanca. Agrega que, el 22 de noviembre de 2011, sí se realizó asamblea general en instalaciones de la empresa en la que se redactó el verdadero Pliego de 2011, honrado por la empresa; habiendo elaborado también a la fecha el de 2012; desconociendo que el Ministerio de Trabajo no tomó en cuenta el desistimiento formulado. Por otra parte, adujo que sus patrocinados tienen conocimiento que Mario Chipana Mamani tramitó una ampliatoria de su directiva en la que figuran contra su voluntad y sin su consentimiento, quizás falsificando sus firmas, por lo que tomarán las medidas concernientes por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado al no pertenecer ya a la misma. Finaliza indicando que, sus “clientes” como trabajadores de la empresa anhelan que los ex miembros de la directiva los dejen desarrollar normalmente su trabajo, estando en riesgo de cierre la empresa y otras del rubro textil, velando por sus intereses personales y no de los trabajadores, quienes incluso no tuvieron prima anual.

En uso de su derecho a la réplica, el accionante enfatizó que el procedimiento de conciliación y arbitraje es especial, finalizando básicamente con el laudo arbitral, por lo que no hay vía de impugnación ordinaria; empero, al margen de ello, se trata de hacer ejecutar el fallo arbitral en la jurisdicción ordinaria, en la cual la empresa no tiene facultades para objetar el fondo o el procedimiento; siendo falso que hubieran apelado el Laudo, sino que se opuso una excepción de impersonería porque la sociedad no estaba de acuerdo que personas que no son trabajadores pretendan su ejecución, determinando la autoridad judicial su rechazo y a éste apeló la empresa no al Laudo Arbitral. De otro lado, refiere que en el memorial de amparo se alega que el Pliego fue firmado por ex trabajadores, sean o no dirigentes sindicales, son ex trabajadores, cosa muydiferente; así, éste Pliego fue rechazado y desistido por los trabajadores; por ende, cuando la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, los conminó a la observancia de un Pliego “ilegal” que en esa vía no se puede impugnar, se cumplieron algunos puntos que están en el otro Pliego de Peticiones que los trabajadores regulares formularon.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto tratándose de personas jurídicas, quien formula la acción debe demostrar su condición de legítimo representante, y en el caso analizado, no se adjuntó el acta de constitución de la empresa, tampoco la nómina de socios ni matrícula de inscripción al Registro de Comercio; documentos que avalan su condición de persona jurídica.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2238/2012Fuente oficial