Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para el análisis de la valoración de la prueba efectuada por autoridades, jueces y tribunales ordinarios, toda vez que el accionante no precisó cuál es la documentación que no fue debidamente compulsada y valorada por las autoridades judiciales demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III3.3. Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante, por la empresa FLOBOLSA a la cual representa, manifiesta que, por una parte Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, emitieron la RS 228640, sin cumplir con el contenido del informe SAN SIM 103/2007, que sugería realizar una valoración de la documentación aportada y sin fundamentar los motivos por los que no se adjudicaron las restantes 15 has de propiedad de la empresa hoy representada, anulando varios títulos ejecutoriales que no tienen ninguna relación con su propiedad y que por otra parte, la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso, emitió la Resolución Agraria 18/2011, confirmando las violaciones denunciadas, estableció que la empresa hoy representada no cumplió con la función económica social porque según el art. 74 del DS 24453, un requisito sine qua non para la valoración y el reconocimiento de la función económica social, es contar con las autorizaciones previstas por ley; norma que según plantea el accionante, no tiene pertinencia en la decisión asumida. Sin embargo, de la lectura y análisis del memorial de amparo constitucional, se advierte que el accionante, no precisó cuál es la documentación que en el proceso de saneamiento no hubiera sido debidamente compulsada y valorada a tiempo de emitirse la RS 228640, limitándose simplemente a la mera enunciación respecto a no haberse realizado una correcta valoración de la documentación aportada, omitiendo fundamentar dicha Resolución. Por otra parte, tampoco explica y menos demuestra, cuáles puntos o argumentos de la demanda contenciosa administrativa no fueron debidamente resueltos con la consecuente motivación y fundamentación, ni cuales serían o constituirían los argumentos contenidos en el fallo impugnado que se consideran incongruentes y que por lo tanto vulneran derechos y garantías constitucionales de la empresa a la cual representan; aspectos que imposibilitan que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes, sin perder de vista que la acción de amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales o administrativas para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura o sí la autoridad judicial o administrativa que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues la acción de amparo constitucional, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso o trámite en el que se emite la decisión judicial o administrativa impugnada; salvo que el accionante hubiera precisado en forma clara de qué forma fueron vulnerados sus derechos y que el Tribunal evidencie dicha vulneración, salvedad que no se da en el caso de autos. En consecuencia, al no evidenciarse una conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas, en cuanto a la valoración probatoria se refiere y que demuestre que la Resolución y Sentencia impugnadas no se encuentran dentro de los parámetros desarrollados, en los Fundamento Jurídicos que preceden, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, no evaluó correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2239/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00927-2012-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 254/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 598 a 603, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de Ramón Rada Velasco por Flores Bolivianas S.A. (FLOBOLSA) contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Susana Rivero Guzmán, ex Ministra, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel Salazar, ex Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; y, Katia López Arrueta, Miriam Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 269 a 280 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Suprema (RS) 228640 de 2 de abril de 2008, emitida después de un proceso de saneamiento simple de oficio, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de FLOBOLSA, puesto que sin la debida fundamentación ni congruencia, se dispuso la adjudicación de sólo 5 ha afavor de su representada, lo que motivó la interposición de una demanda contenciosa administrativa para la restitución de esos derechos y garantías lesionados; sin embargo, se dictó la Resolución Agraria Nacional 18/2011 de 4 de noviembre, que confirmó las violaciones denunciadas.
La mencionada RS 228640, luego de enumerar las actividades de saneamiento, sin fundamentar ni explicar las conclusiones que deduce de todos esos actuados, resolvió anular títulos ejecutoriales, adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas dentro del proceso de saneamiento, adjudicando 5,4093 has a FLOBOLSA, clasificando la propiedad como pequeña agrícola, declarándolo ilegal y sin derecho a titulación, la posesión de las parcelas de la Familia Pérez, Sindicato Agrario San Antonio y Cooperativa “21 de Septiembre” y declarando tierra fiscal, la superficie de 97,9233 has, siendo beneficiario el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinando además, que una vez ejecutoriada la Resolución, se proceda al desalojo de las tierras fiscales, debiendo proceder al retiro voluntario de sus mejoras en el plazo de tres días computables a partir del siguiente día de la ejecutoria.
La cuestionada RS 228640, no cumplió con el contenido del informe SAN SIM 103/2007 de 27 de agosto, que sugería realizar una valoración de la documentación aportada, ni fundamentó los motivos por los que no se adjudicaron las restantes 15 has de propiedad de FLOBOLSA, dejando sin conocer los motivos por los que se afectó el mismo, anulando varios títulos ejecutoriales que no tienen ninguna relación con su propiedad.
En la demanda contenciosa administrativa, señala que solicitó la anulación de la referida RS 228640, haciendo notar que FLOBOLSA realizó una inversión de varios millones de dólares estadounidenses para recuperar la zona, además que varias autoridades acreditaron que cumplía con la función económica social en las 20 has., habiendo observado las pericias de campo que no se pronunciaron respecto de 6,5096 has cultivadas con follaje, así como también reclamó sobre los errores y omisiones de la evaluación técnica jurídica, que discrecionalmente asignó al trámite agrario correspondiente al Sindicato Agrario “El Encanto”, los números 56037, 56073 y 56437, omitiendo la Resolución Administrativa que determinó la prohibición de innovar, realizando una errónea valoración del área con cumplimiento de la función económica social, tampoco se pronunció respecto a los beneficiarios apersonados, ni se tomó en cuenta la prueba que adjuntó FLOBOLSA que demuestra los trabajos efectuados; sin embargo, las autoridades del Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- al emitir la Resolución Agraria referida, lejos de observar en base a los alegatos expresados en la demanda y sobre la incongruencia omisiva en los que incurrió la Resolución Suprema impugnada, asumió una posición que no corresponde a su labor, puesto que esgrimieron argumentos por los cuales supuestamente las 15 hasfueron revertidas, cuando ello correspondía realizar al Órgano Ejecutivo en la Resolución Suprema, lo cual vulnera el debido proceso.
Por otra parte, la Resolución Agraria Nacional resolvió la controversia excediendo sus atribuciones, puesto que expuso un fundamento que no condice con las reglas establecidas para el saneamiento y menos las reglas del procedimiento contencioso administrativo; así uno de los puntos que se demandó en el proceso contencioso administrativo es que la Resolución Suprema impugnada no contenía la fundamentación adecuada sobre varios aspectos que fueron observados, pero referido fallo no expuso ni resolvió nada, dejando en la incertidumbre a FLOBOLSA, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación porque dejaron sin resolver un punto sustancial de la demanda contenciosa administrativa, emitiendo un fallo infra petita porque no se pronunció sobre todos los petitorios o puntos impugnados; así como también en su elemento del derecho a la defensa toda vez que al señalar que el título ejecutorial del anterior propietario del terreno fue anulado en otro proceso de saneamiento, en el cual la empresa hoy representada no tuvo ninguna participación, habiéndose anulado un título ejecutorial y las posteriores transferencias sin permitir el ejercicio de su defensa. Asimismo, se vulneró el derecho a la propiedad agraria privada porque el señalado fallo hoy impugnado, concluyó que FLOBOLSA incumplió la función económica social porque según el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996 -Reglamento General de la Ley Forestal- es un requisito sine quan non para la valoración y el reconocimiento de la función económica social es contar con las autorizaciones previstas por ley, lo cual no es evidente ya que la citada norma legal no contiene aseveración alguna respecto a que si no se tienen las licencias correspondientes no es posible valorar y reconocer la función económica social, por lo tanto es una norma que no tiene pertinencia en la decisión asumida por los -hoy Magistrados- del Tribunal Agrario Nacional y el establecer requisitos que no son legales, vulnera de manera flagrante el derecho de la propiedad privada.
También fue vulnerado el derecho al debido proceso porque la Resolución Agraria en cuestión, tampoco se refiere a la actividad forestal de FLOBOLSA ni a ninguno de los antecedentes dominiales, es decir la Resolución Suprema no tomó en cuenta si su representada cumple o no la función económica social en el 100% de su terreno, por lo que no corresponde que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, hubiera sostenido su fallo en un presupuesto que no mereció pronunciamiento de la Resolución Suprema y por ende no puede considerarse directamente, habiéndose limitado a revisar actuados y dictar un fallo que parece más una Resolución Suprema nueva que una revisión de la misma, puesto que no cumplió con la exigencia de una mínima fundamentación, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional no podía suplir estos defectos.Finalmente, la Resolución Agraria no respetó el principio de congruencia ni observó que la Resolución Suprema carecía de la debida fundamentación respecto al cumplimiento o incumplimiento de la función económica social, ni siquiera citó el predio o el número de expediente y en su parte resolutiva dispuso tan solo la adjudicación de 5 has de FLOBOLSA sin citar por lo menos los motivos por los cuales las otras 15 has no le fueron adjudicadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad agraria privada, a la defensa y a la igualdad entre partes, así como los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia material, citando al efecto los arts. 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto legal la RS 228640 y la Resolución Agraria Nacional 18/2011; b) Que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dicten nueva resolución cumpliendo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; y, c) Que los Vocales de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, dicten nueva sentencia cumpliendo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En cumplimiento del AC 0088/2012-RCA de 18 de junio, cursante de fs. 295 a 300, el Tribunal de garantías celebró la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 593 a 597, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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