Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral del accionante, pues fue cesado de sus funciones como profesor sin considerar que es progenitor de un hijo menor a un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, es evidente que el accionante es padre de un niño menor a un año y fue cesado en sus funciones como profesor sin que ni siquiera se le hubiese explicado cuál el motivo, habiéndose él mismo enterado de aquella situación por el “reporte de ABMs” correspondiente a marzo de 2012, que da cuenta de un supuesto abandono de funciones de su parte sin que se le haya seguido proceso administrativo alguno, afirmación que si bien responde a lo manifestado por el accionante, no ha sido desvirtuada por ninguna de las autoridades de educación al no haber presentado su informe ni asistido a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, no sin antes recordar al accionante que en los casos contemplados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesario agotar la vía interna administrativa, corresponde conceder la tutela impetrada toda vez que las autoridades demandas desconocieron el mandato constitucional contenido en el art. 48 de la CPE, en consecuencia, se vulneró el derecho a la inamovilidad del progenitor con la consiguiente afectación al derecho al trabajo con incidencia en los derechos a la salud y la seguridad social pues como emergencia de haberle dado de baja del magisterio no se cumplió con los subsidios que corresponden, así también razonó este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando en la SCP 0086/2012, señaló: “En vigencia de la nueva Ley Fundamental, el anterior órgano contralor de constitucionalidad fue invariable al otorgar la tutela en casos en que la mujer en estado de gestación fuera despedida a pesar de encontrarse embarazada, -conforme a lo previsto por el art. 48.IV de la CPE y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988-, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación (por ejemplificar, las SSCC 1043/2010-R, 1076/2010-R, 2095/2010-R y 1200/2010-R, entre otras). Lo anterior, se sustenta además en el art. 410 de la CPE, que establece la jerarquía normativa al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En ese entendido, la previsión del art. 48.VI, es de aplicación preferente frente a cualquier otro criterio, dado que de manera enfática precisa: '…Se garantiza la inamovilidad laboral de……los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'; es decir, la nueva Ley Fundamental contempla como un derecho constitucional la inamovilidad de la fuente laboral en los casos de mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; circunstancia que se entiende, se hace extensible al progenitor varón en similar condición que la resaltada” (las negrillas son añadidas). Concluyendo la misma Sentencia en lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto y los antecedentes del caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al accionante en su condición de progenitor de una niña cuya edad es menor a un año y la protección conferida por la Constitución Política del Estado -en su art. 48.VI- y el DS 0496 -que complementa al DS 0012-, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las que pudiera ser pasible y que deberán concretarse luego de cumplido el año de edad de la hija del accionante, siguiendo el razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos…” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2241/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01794-2012-04-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Matías Romero contra Elba Navía Gómez, Directora Departamental de Educación y Herber Espinosa Hurtado, Director Distrital de Educación de la provincia Iténez, ambos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2012 cursante de fs. 15 a 16 vta., y de complementación de 5 de septiembre del mismo año a fs. 20, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es maestro activo designado por el Director Distrital de Educación de Magdalena el 9 de febrero del citado año, como profesor de aula de la Unidad Educativa “Ángel Chávez Arza” de la comunidad Nueva Calama Núcleo Educativo “Alfredo Suárez Cuellar”, donde trabajó desde el 1 de agosto de 2011.
Asimismo manifiesta, que el 25 de diciembre del referido año nació su hijo DD, que a la fecha de interposición de su acción cuenta con siete meses y trece días; alude también que en marzo su persona sufrió alteraciones cardiacas, lo que leobligó a salir a “Nueva Calama”, para así buscar auxilio médico especializado en Trinidad y que puso en conocimiento del Director Distrital de Magdalena su estado de salud, cuyo control médico comprende del 7 al 10 de marzo de 2012, según los certificados médicos que adjunta, retornando posteriormente a su fuente laboral.Cuando retornó a su fuente de trabajo el 12 del aludido mes y año, por medio del Director de la Unidad Educativa, se enteró de que había sido suspendido del cargo y por tanto dejó de ser maestro; es así que desde ese mes no percibió sueldo ni los beneficios de lactancia y prenatal de su concubina, lo cual se comprueba por el reporte de “ABMs” el cual indica que fue suspendido por un presunto abandono de funciones, sin que se le haya iniciado ningún proceso administrativo para su suspensión, hecho que vulnera su derecho al trabajo y a la inamovilidad.Señaló a su vez que con la finalidad de agotar la sede administrativa, en primera instancia reclamó verbalmente a la autoridad educativa y finalmente mediante memorial de 17 de julio de 2012, informó y solicitó a la Directora Departamental de Educación de Magdalena, como máxima autoridad del sector, le restituya a su cargo y le cancele los beneficios que se le ha privado, petición que no tuvo respuesta, con ello se ha operado el silencio administrativo que le habilita la sede constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 24, 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando se le restituya a su fuente laboral, disponiendo la cancelación de todos los salarios y beneficios de lactancia y prenatal restringidos a consecuencia del despido injustificado y sea condenado en costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución del fallo.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ninguna de las autoridades demandadas se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito, pese a haber sido legalmente citadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, dejando sin efecto la suspensión dispuesta; más el pago de todos los sueldos devengados, a partir de marzo y el pago de las prestaciones de subsidios de prenatalidad y lactancia, hasta que el hijo del accionante, cumpla un año de edad sin costas, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas pusieron en peligro la vida y la salud del hijo del accionante al suspenderlo, por lo que en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; b) Que su suspensión surte los efectos de una destitución al no percibir haberes ni los beneficios de lactancia su hijo menor de un año de edad; y c) El art. 48.VI de la CPE, amplió el ámbito de protección al progenitor de un hijo, menor de un año de edad, lo que ha sido ratificado por el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum interno 021/2012 de 9 de febrero, se designó al ahora accionante al cargo que ya ocupaba, como profesor de la Unidad Educativa Ángel Chávez Arza de la comunidad Nueva Calama en la provincia Iténez de Beni, al que fue también destinado por el memorándum de designación 11596, de la Dirección Departamental de Educación del Beni de 1 de agosto de 2011 (fs. 3 a 4).
II.2. En el reporte de “ABMs - Marzo/2012”, se consignó al hoy accionante con cargo en acefalía por abandono de funciones (fs. 7).
II.3. Cursa el certificado de nacimiento presentado por Alfredo Matías Romero al cual se lo consigna como padre de un niño menor de un año de edad (fs. 9 a 11 vta.).II.4. Por memorial de 17 de julio de 2012, el accionante, alegando tener derecho a la inamovilidad funcionaria del art. 48.VI de la CPE, solicitó a la Directora Departamental de Educación de Beni su restitución al cargo que tenía, no existiendo constancia de una respuesta (fs. 13 y vta.).
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