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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2242/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2242/2012

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto si bien a través de ésta es posible tutelar derechos, pero no en su dimensión subjetiva, sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto si bien a través de ésta es posible tutelar derechos, pero no en su dimensión subjetiva, sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta por lo que en el caso analizado correspondía plantear acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. "El accionante por su representada sostiene que el Alcalde Municipal de Quillacollo, incurrió en omisión de pago del justiprecio, por cuanto no obstante que culminó el proceso administrativo de expropiación respecto del inmueble de su propiedad, con cheque girado el 27 de abril de 2012 y con los respectivos informes favorables, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no se logró indemnizar a su persona como legítima propietaria, omitiendo con la obligación de pago y denegando su derecho a ser resarcida, estando su bien al servicio público desde hace 14 años, es decir, el deber omitido resulta ser la falta de cumplimiento al convenio suscrito con el municipio de Quillacollo expresado en el acta de conciliación de 6 de mayo de 2011 y el contrato de venta de 4 de noviembre del mismo año. De la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, si bien se tiene que se cita los preceptos legales mencionados, como son las normas contenidas en los arts. 56 y 57 de la CPE, así como las disposiciones contenidas en la Ley de 30 de diciembre de 1884, los arts. 108 del CC, 122 y 123 de la LM; la misma es contextual, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento del pago del justiprecio en el proceso de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en favor de la ahora representada del accionante, tal como se advierte del petitorio de la presente acción de cumplimiento que expresamente peticiona que en el plazo perentorio de tres días se dé cumplimiento al convenio suscrito el 6 de mayo de 2011 y contrato de venta de 4 de noviembre del referido año, registrado en DD.RR. de Quillacollo con la matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento “A-2” en 7 de diciembre de 2011, aspecto que refiere a una situación subjetiva y al cumplimiento de una resolución administrativa, inviabilizando ab initio el análisis de fondo de la problemática y provocando deba denegarse la tutela solicitada por falta de un supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 2242/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

Sala Tercera

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 01791-2012-04-ACU

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Humberto Cornejo Endara en representación de Jahel Rocabado Aracena contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 25 y 27 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 33 vta. y 36 a 38, respectivamente, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de expropiación y pago indemnizatorio de bienes raíces que sigue su representada contra el referido Gobierno Autónomo Municipal desde el 11 de agosto de 2003, respecto del lote de terreno de su propiedad -extensión superficial de 1056 m2 ubicado en el sector de Piñami, Distrito 32, manzana 40, al margen sur de la av. "Panamericana" de 30 m de perfil y calle "Saavedra" de 12,50 m de perfil, con destino a la vía pública en una extensión superficial de 665.51 m2 y de área verde 390,49 m2- el 6 de mayo de 2011, conforme prevé el art. 123 de la Ley de Municipalidades (LM), que estipula que el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos será el valor acordado entre partes, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial, se determinó el precio o valor a ser indemnizado por la Alcaldía Municipal a su favor en su condición de propietaria en la suma de Bs310 580,16.- (trescientos diez mil quinientos ochenta 16/100 bolivianos) haciendo especial hincapié en el precio que es la oferta propuesta por el Municipio en un 50% de su valor real, que fue aceptado por la propietaria; precio que se comprometió a cancelar el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con el Plan Operativo Anual (POA), correspondiente a la gestión 2011, contra entrega de la escritura pública debidamente protocolizada por la Notaría de Gobierno y registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo.

Señala que no obstante que mediante minuta de 4 de noviembre de 2011, transmitió su derechopropietaria a favor del citado Municipio, haciendo entrega del testimonio el 12 de enero de 2012, que fue protocolizado en la Notaría de Gobierno e inscrito en DD.RR. con matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento “A-2” en 7 de diciembre de 2011; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de cumplimiento -25 de julio de 2012-, maliciosamente se omitió pagar el justiprecio aduciendo extravío del expediente, no habiendo recibido respuesta a ninguno de los memoriales en los que se reclamaba tal extremo, incurriéndose incluso en el tipo penal previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), vulnerando su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH) y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos e inobservando las disposiciones contenidas en la Ley de 30 de diciembre de 1884, el art. 108 del Código Civil (CC) y 122 y 123 de la LM.

Advierte que dicho proceso se encuentra concluido y con cheque girado el 27 de abril de 2012, con los respectivos informes favorables; sin embargo, hasta la fecha no logran indemnizarle; es decir, existe una omisión indebida que suprime su derecho a la propiedad, violándose el principio de seguridad jurídica.

Indica que los memoriales de 25 y 31 de mayo de 2012, con los respectivos sellos de recepción de Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal, demuestran que no obstante haber solicitado se pasen obrados ante el Juez de Partido de turno en materia civil para el cumplimiento coercitivo y judicial, no lo han hecho, no han proveído, conforme certificó el Notario de Fe Pública.se presentaron dos evaluaciones periciales de ex funcionarios del Municipio, de tres veces más del valor que se pretende cobrar y que se niega a pagar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En la audiencia pública, el abogado de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde Municipal de Quillacollo, en forma oral, señaló lo siguiente: i) Por Ordenanza Municipal (OM) 29/2009 de 12 de mayo, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno de propiedad de la accionante, por lo que el 6 de mayo de 2011, se realizó un acta de conciliación con la anterior autoridad Carla Lorena Pinto, sobre cancelación de Bs310.530,16,- por la superficie de 1056,00 m2; sin embargo, en la gestión pasada se culminó este proceso, por lo que el 4 de noviembre del citado año, se firmó una minuta de transferencia con carácter oneroso sobre dicha cancelación donde el representante de Jahel Rocabado Aracena, expresó su conformidad, habiendo recibido la cantidad de dinero comprometido por el Municipio, realizando la otra parte la suscripción de ese predio a nombre de la Alcaldía Municipal de Quillacollo; ii) Entre los varios avalúos elaborados por la Dirección de Catastro existe uno que llama la atención y signa un monto de Bs155.291,13.- (ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y uno con 13/100 bolivianos) , monto que es el 50% menor al avalúo final de Bs310.530,16.-; iii) Han existido más de seis informes de avalúos que difieren el uno del otro. Por otro lado, durante la gestión 2012, se vio la buena fe de parte del municipio de Quillacollo, al “tener” el cheque para su cancelación, el cual se acompañó; iv) No negamos la expropiación ni la cancelación sino que se realice mediante proceso de acuerdo a ley, por lo que solicitan se rechace la acción de cumplimiento a efecto de que se pueda pedir informes de otras gestiones sobre el caso y asi proceder a un análisis técnico legal; y, v) El proceso de expropiación ha avanzado con datos errados, debido a que según informes ya presentados se percibe que éstos están muy por encima de la superficie correcta, por lo que el Gobierno Municipal observa el monto a cancelar, que solicita se tome en cuenta al momento de emitir resolución.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 273 a 275, la Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) Citando la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que estableció la distinción entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que el deber omitido denunciado es la falta de pago del justiprecio del bien inmueble expropiado de la accionante y que la demanda hace alusión en la omisión o incumplimiento al convenio suscrito con la Alcaldía Municipal de Quillacollo, éste no se constituye de ningún modo en un deber constitucional o legal claro, preciso y exigible contenido en una norma constitucional o legal, sino que el deber omitido emerge de un convenio, razón por la cual no es tutelable vía acción de cumplimiento, sino que al tratarse de una omisión con relación al resguardo de un derecho de carácter genérico, resulta ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional; b) Los arts. 108 y 584 del CC; 122 y 123 de la LM; y, 56 y 57 de la CPE, son normas que precisamente hacen referencia a deberes de carácter genérico, que ante una omisión en su cumplimiento resultan tutelables por la vía de la acción de amparo constitucional; y, c) La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1037/2000-R, 1127/2000-R, y 0910/2002-R, invocados por la accionante son pronunciadas precisamente en acciones de amparo constitucional por omisión de la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Mediante OM 29/2009 de 12 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública, la expropiación del terreno de propiedad de Jahel Rocabado Arcacena -ahora accionante-, ubicado en la zona de Piñami Norte, distrito 32, manzana 40, av. Panamericana, con una superficie total de 1.056 m2 (“665,51 m2 afectación de la av. Panamericana y 390,49 m2 destinado a Área Verde”) (sic) (fs. 4 a 5).

II.2. Por acta de conciliación de 6 de mayo de 2011, en mérito a la OM 29/2009, descrita en la Conclusión II.1 y conforme prevé el art. 123 de la LM, las partes acordaron que el precio o valor a ser indemnizado por la Alcaldía Municipal de Quillacollo sería de Bs310 580,16.- monto que fue propuesto por la Alcaldía Municipal y aceptado por la ahora accionante. En dicho convenio se estipula que el 100% del monto acordado se cancelará con el POA de la gestión 2011, a contra entrega de la escritura pública debidamente protocolizada por la Notaría de Gobierno; que fue cumplida el 7 de diciembre de 2011 y también con el registro en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo bajo la matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento A-2 el 7 de diciembre de 2012 (fs. 6 y vta.), instrumentos que cursan de fs. 7 a 15.

II.3. A fs. 110 cursa el cheque 0000531, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a favor de Humberto Cornejo Endara representante de la ahora accionante, por el monto de Bs310 581,00.-, emitido el 27 de abril de 2012, y adjuntado como prueba en la presente acción de cumplimiento por la autoridad demandada.

II.4. La acción de cumplimiento presentada el 25 de julio de 2012 (fs. 28 a 33 y 36 a 38), fue admitida el 30 de agosto de 2012 (fs. 39), en razón a que -conforme expresa la Jueza de garantías- gozaba de su vacación anual del 30 de julio al 23 de agosto de 2012 y se encontraba con licencia los días 24 y 27 de igual mes y año (fs. 273 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto si bien a través de ésta es posible tutelar derechos, pero no en su dimensión subjetiva, sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta por lo que en el caso analizado correspondía plantear acción de amparo constitucional.

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