Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los vocales demandados vulneraron el debido proceso y el principio de favorabilidad al revocar la resolución que concedió al accionante la suspensión condicional de la pena, bajo el argumento que en los delitos de corrupción no es posible su concesión por expresa prohibición del art. 366 del CPP, modificado por la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin considera que dicha Ley no podía ser aplicada de manera retroactiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. En el presente caso, mediante Sentencia debidamente ejecutoriada, el accionante fue condenado a pena privativa de libertad de dos años y seis meses, dentro el proceso penal seguido por la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba en su contra y otros; en ejecución de Sentencia, éste solicitó beneficio de suspensión condicional de la pena invocando el art. 366 del CPP, misma que fue concedida en una primera instancia por Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre; pero la misma fue revocada en recurso de apelación por los Vocales ahora demandados mediante Resolución 69 de 23 de julio de 2012, declarando improcedente la solicitud de suspensión condicional de la pena de Edgar Jhonny Herbas Valle, bajo el argumento de que el accionante pretendió que se aplique una norma procesal penal que fue modificada con anterioridad a su solicitud y que los delitos por el que fue condenado, al constituirse en delitos de corrupción expresamente consignados por la Ley 004, impide conceder la suspensión condicional de la pena por expresa prohibición del art. 366 del CPP. De la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso en análisis conforme a los fundamentos expresados, los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 69 de 23 de julio de 2012, para revocar la Sentencia del Juez a quo, aplicaron la normativa vigente establecida en el art. 366 del CPP, que en su última parte señala: “la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”, en base a esta normativa revocaron la Resolución que concedía la suspensión condicional de la pena, declarándolo improcedente, por lo que no aplicaron lo establecido en el art. 123 de la CPE que a la letra dice: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (las negrillas son agregadas); con todo ello, obviaron los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, establecida en la norma constitucional citada líneas anteriores. Del análisis comparativo de los preceptos legales, se puede concluir que cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la Ley Penal en el tiempo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la aplicación del principio de la ultra-actividad de la norma más favorable al agente punible y funcionario público y en materia de corrupción, pero no la aplicación retroactiva de la ley penal substantiva desfavorable. A este respecto, la SC 0770/ 2012 de 13 de agosto, citada también en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia señaló que “…es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal. En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable”. En la problemática planteada se tiene que los demandados, como se dijo anteriormente, aplicaron la ley vigente en del art. 366 del CPP, no aplicaron la Ley ultra-activa, más favorable al imputado que como también se dijo líneas arriba, es perfectamente aplicable a los funcionarios públicos y en materia de corrupción, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de la favorabilidad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2243/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01828-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Jhonny Herbas Valle contra Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de septiembre de 2012, cursante de fs. 29 a 33 vta., complementado mediante memorial de fs. 97 a 99, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que dentro el proceso penal seguido por la entonces Prefectura -ahora Gobierno Departamental- de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de “robo agravado” previsto y sancionado por art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), mediante Sentencia de 8 de julio de 2004, fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, como cómplice por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, establecidos en los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), Resolución que fue confirmada en recurso de apelación por Auto de Vista de 26 de mayo de 2006 y en recurso de casación por Auto Supremo 228 de 16 de septiembre de 2006.2011.
Complementa refiriendo, que en ejecución de Sentencia, el 21 de octubre de 2011, solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena amparándose en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando como prueba certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, mediante Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, le concedió la suspensión condicional de la pena, señalando que el art. 366 si bien fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que establece que la suspensión condicional del proceso no procede en delitos de corrupción, “sin embargo realizando una interpretación del principio de favorabilidad concede el Beneficio”, a cuyo efecto le impuso tres obligaciones a cumplir: a) Prohibición de cambiar de domicilio, b) Someterse a la vigilancia del juez de ejecución de penas y firmar el libro de presentación todos los sábados; y, c) Permanecer en un trabajo fijo e informar del mismo al Juzgado; sin embargo, apelada la Resolución anterior por la Prefectura de Cochabamba, la Sala Penal Segunda por Resolución 69 de 23 de julio de 2012, revocaron injustamente e indebidamente la Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre, declarando “INPROCEDENTE” la suspensión condicional de la pena, aplicando indebidamente el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, con el argumento de que las normativas referidas no afectaban derechos sustantivos de los procesados y que los delitos por los que fueron sancionados están vinculados con los delitos de corrupción previstos en la Ley 004, olvidándose lo dispuesto por el art. 4 del CP que establece que nadie puede ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no está expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió; por lo que, el Tribunal ad quem, no consideró que al momento de la supuesta comisión del hecho punible, los ilícitos por el cual fue sentenciado, no estaban catalogados o clasificados como delitos de corrupción y recién fueron introducidas en el capítulo III “delitos de corrupción” por el art. 24 de la Ley 004.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante manifiesta que se lesionó sus garantías a la tutela judicial efectiva, a la aplicación de la norma más favorable y ultra actividad de la ley penal derogada y el derecho al debido proceso, previstos en los arts. 23.I y II, 115, 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante solicita se le conceda la tutela solicitada y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución 69 de 23 de julio de 2012, pronunciada por los Vocales.de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, por la que revocaron el beneficio de suspensión condicional de la pena; y, 2) Se restituya la suspensión condicional de la pena concedida por el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, dictada por el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante a fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Grover Julio Montero en representación legal de Edgar Jhonny Herbas Valle en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe que cursa a fs. 104 y vta., manifestaron lo siguiente: i) Conocieron la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, pronunciado por el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Edgar Jhonny Herbas Valle y otros, por la comisión de los delitos de peculado, malversación e incumplimiento de deberes, y otros; ii) Se ratificaron de manera íntegra en la Resolución 69 de 23 de julio de 2012, donde se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Gobernador; por la que se revocó el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, respecto a la solicitud de la suspensión condicional de la pena; iii) Se debe tomar en cuenta que el art. 37 de la Ley 004 que ha modificado el art. 366 del CPP, determina que en materia de corrupción no procede el beneficio de la suspensión condicional de la pena; y, iv) En el caso, Edgar Jhonny Herbas Valle, por Sentencia de 8 de julio de 2004 fue condenado a pena de reclusión de dos años y seis meses, mismo que fue ejecutoriado el 13 de marzo de 2011, posteriormente radica la causa en el Juzgado Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, ante la cual el 21 de octubre de 2011.solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por lo que en la Resolución aplicaron la norma señalada, encontrándose en consecuencia dentro el marco normativo y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que: **a)** El accionante confunde la suspensión condicional de la pena con las medidas de seguridad; la ejecutoria de la condena data de 13 octubre de 2011, trámite que se llevó adelante con el art. 4 del anterior Código Penal, por lo que no es aplicable al caso por no tener relación con las medidas de seguridad; y, **b)** La suspensión condicional de la pena se tramitó en la vigencia de la Ley 004 y los delitos por los que se le juzgó son delitos de corrupción, consiguientemente no procede la suspensión condicional de la pena, en consecuencia pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del tercer interesado
Los abogados de la Gobernación de Cochabamba en audiencia expresaron: **1)** La Sentencia penal fue emitida el 8 de julio de 2004, por la que se condenó al accionante por delitos relacionados a corrupción (peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica), Resolución que se ejecutorió el 13 de octubre de 2011, **2)** La solicitud de suspensión condicional de la pena fue presentada el 21 de octubre del referido año, amparado en la previsión legal contenida en el art. 366 CPP y que fue tramitada en el contexto de la modificación de la ley penal; y, **3)** Los Vocales ahora demandados aplicaron la Ley vigente en oportunidad en la que se solicitó la suspensión condicional de la pena, en consecuencia al aplicar el art. 366 CPP modificado por el art. 37 de la Ley 004, correspondía la revocatoria de la suspensión condicional de la pena por tratarse de delitos de corrupción, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 118 a 122, por la que “denegó” la tutela, bajo los siguientes argumentos: **i)** El Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Sentencia de 8 de junio de 2004 emitida dentro del proceso penalseguido por la entonces Prefectura de Cochabamba, determinó la culpabilidad de Edgar Jhonny Herbas Valle, por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionado por los arts. 142, 154 y 221 del CP relacionado con el art. 23 Idem; fallo, que en recurso de apelación fue confirmado por Auto de Vista de 26 de mayo de 2006 y en recurso de casación por Auto Supremo 228/2011 de 16 de septiembre; ii) Mediante memorial de 21 de octubre del 2011, acompañado certificado de REJAP, el accionante solicitó se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la pena, amparando su petición en el art. 366 CPP, solicitud que fue concedida por el Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal mediante Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, en el fundamento de que la disposición normativa invocada ha sido modificada por la Ley 004, que dispone que no procede en los delitos corrupción, pero que realizando una interpretación del principio de favorabilidad, corresponde conceder la suspensión condicional de la pena a favor del accionante; iii) Recurrido en apelación el Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 69 de 23 de julio de 2012, REVOCARON el fallo de primera instancia, denegando el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del accionante, con el argumento de que Edgar Jhonny Herbas Valle, si bien fue condenado a una pena privativa de libertad que no excede de tres años, fue condenado por delitos que constituyen delitos de corrupción consignados en la Ley 004, lo que impide conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por expresa prohibición del último párrafo del art. 366; iv) Las SSCC 0528/2010-R, 1413/2010, 0125/2004-R y 0403/2004-R, que el accionante menciona como respaldo a su petitorio, hacen referencia al art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.), que únicamente contempla el principio de retroactividad de la ley penal favorable; sin considerar, que la Constitución Política del Estado de 2009, añade el principio de retroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, por lo que las Sentencias Constitucionales no son atinentes al caso, por no estar basadas en las normas de la Constitución Política del Estado vigente; v) La SCP 0021/2012 de 14 de febrero, que respalda la Resolución emitida por las autoridades demandadas, cumple las exigencias referidas líneas arriba por que hace referencia al art. 123 de la CPE y al efecto retroactivo en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del estado; vi) Estando en vigencia el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, esta norma resulta plenamente aplicable y vinculante para negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el principio de retroactividad que en materia de delitos de corrupción establece la Constitución Política del Estado; vii) La retroactividad de la Leyestablecida en el texto constitucional, respecto a los ilícitos de corrupción, no afecta los derechos de las personas condenadas que no fueron ni son funcionarios públicos, a favor de quienes el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena, una vez cumplida las condiciones requeridas por ley es viable, y no así para los involucrados y condenados por delitos catalogados como de corrupción, en cuyo caso de manera imperativa se aplica la retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE; viii) En el caso, no existe vulneración a la Ley sustantiva, por cuanto no se está modificando el tiempo de condena, que con la Ley 004 se ha incrementado para los delitos catalogados como de corrupción; tampoco se infringe la Ley adjetiva, porque el accionante recibió una condena resultado de un debido proceso y con las garantías procesales reconocidas a todo imputado, quedando solamente por ejecutar la Sentencia legal; ix) El beneficio de suspensión condicional de la pena es improcedente, porque la solicitud de dicho beneficio fue presentado el 21 de octubre de 2011, amparado en el art. 366 del CPP, cuando ya se encontraba vigente la Ley 004 desde el 31 de marzo de 2010, que modifica el art. 366 del CPP, prohibiendo taxativamente la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena en delitos de corrupción; por lo que, la determinación de que el precepto relacionado con la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva y carece de toda connotación frente a la norma contenida en el art. 123 de la CPE; x) El art. 116.I y II de la CPE, establece que en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, también establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; en el caso presente, no es posible aplicar ese precepto, porque al haber concluido el proceso penal con el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, que impone al accionante una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, y que la misma fue establecida en una ley anterior al hecho punible; xi) No se advierte vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal del accionante, ni que haya sido detenido, aprehendido o privado de su libertad indebidamente, tampoco se ha demostrado que el mandamiento de condena se hubiese expedido por una autoridad que no sea competente; y, xii) La Resolución de 23 de julio de 2012, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, por la que se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena concedida a favor del ahora accionante, no constituye un acto ilegal ni atenta contra los derechos y garantías fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, garantía de la norma más favorable y ultra actividad de la ley Penal derogada establecidas en los art. 23.II.I, 115, 116, 123 de la CPE ni el art. 4 del CP, menos en el art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004.
II. CONCLUSIONESHecha la compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Juez Primero de Sentencia Penal, dentro el proceso penal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el ahora accionante y otros, por Sentencia de 8 de julio de 2004, impuso la pena de privación de libertad de dos años y seis meses a Edgar Jhonny Herbas Valle por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 142, 154 y 224 con referencia al art. 23 del CP (fs. 36 a 45 vta.).
II.2. La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en recurso de apelación, por Auto de Vista de 26 de mayo de 2006, confirmó la Sentencia de 8 de julio de 2004 (fs. 49 a 55 vta.).
II.3. La Sala Penal Segunda, en recurso de casación mediante Auto Supremo 228 de 16 de septiembre de 2011, declaró infundado el recurso de nulidad o casación interpuesto por Edgar Jhonny Herbas Valle y otros (fs. 59 a 69).
II.4. En la fase de ejecución de sentencia, mediante memorial de 21 de octubre de 2011, Edgar Jhonny Herbas Valle, solicitó la suspensión condicional de la pena, invocando la disposición legal contenida en el art. 366 CPP, con el argumento de que su condena no excede los tres años y que en su contra no existe otra condena anterior en los últimos cinco años, pidiendo se deje sin efecto cualquier mandamiento de condena expedido en su contra (fs. 74 y vta.).
II.5. El Juez Quinto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, por Auto Interlocutorio 0015/2011 de 15 de noviembre, declaró probada las demandas de suspensión condicional de la Penal impetradas por Max Fernández Pozo y Edgar Jhonny Herbas Valle con la imposición de las condiciones y reglas siguientes: a) Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización del Juez; b) Someterse a la vigilancia del Juez de ejecución de penal por el transcurso de dos años, con la suscripción del libro de presentaciones todos los sábados entre horas 9:00 a 12:00; y, c) Permanecer en un trabajo o empleo; con el argumento de que, al haber sido impuesto la pena de dos años y seis meses, el primer requisito se encuentra cumplido y el segundo requisito por estar demostrado por el Informe de Antecedentes Penales donde se comunica de la inexistencia de otros procesos penales por delitos dolosos dentro los cinco últimos años; pero no obstante de que se trata de delitos de corrupción y por ser funcionarios públicos, corresponde aplicar la Constitución Política del Estado, en el entendido de que se está aplicandola ley que resulta más favorable y benigna (fs. 76 a 77).
II.6. La Gobernación del Departamento de Cochabamba, en conocimiento de la Resolución antes señalada, interpuso recurso de apelación mediante memorial de 18 de noviembre de 2011 (fs. 84 y vta.). Radicado el recurso de apelación, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales ahora demandados, éstos mediante Resolución 69 de 23 de julio de 2012 declararon procedente la apelación incidental interpuesta por la Gobernación del departamento de Cochabamba, y revocaron la Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre, declarando improcedente la solicitud de suspensión condicional de la pena interpuesta por Max Fernández Pozo y Edgar Jhonny Herbas Valle, con el argumento de que, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no afecta derechos sustantivos de los procesados, por cuanto la condena impuesta de dos años y seis meses por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, que ahora taxativamente han sido consignados entre los delitos de corrupción, han quedado incolumes y que pretendieron que se aplicara una norma procesal penal que fue modificada con anterioridad a su pretensión; y que Max Fernández Pozo y Edgar Jhonny Herbas Valle, si bien fueron condenados a pena privativa de libertad que no excede de tres años, empero los delitos por los que fueron condenados, constituyen delitos expresamente consignados por la Ley 004 como delitos de corrupción, aspecto que impide conceder la suspensión condicional de la pena por expresa prohibición del art. 366 del CPP (fs. 91 a 92 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la aplicación de la norma más favorable, a la ultra actividad de la ley penal derogada y al debido proceso, previstos en los arts. 23.I y II, 115, 116, de la CPE, quienes mediante Resolución 69 de 23 de julio de 2012 decidieron revocar la Resolución 0015/2011 de 15 de noviembre, que concedía el beneficio de suspensión condicional de la pena, aplicando indebidamente el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004, con el argumento de que las normas referidas no afectan derechos sustantivos de los procesados y que los delitos por los que fueron sancionados están vinculados con los delitos de corrupción previstos en la referida Ley, olvidándose lo dispuesto por el art. 4 del CP, que establece que nadie puede ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no está expresamente previsto como delito por la Ley penal vigente al tiempo en que se cometió, sin considerar que al momento de la supuesta comisión del hecho punible, losilícitos por el cual fue sentenciado, no estaban catalogados o clasificados como delitos de corrupción y recién fueron introducidas en el Capítulo III “delitos de corrupción” por el art. 24 de la Ley 004.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la norma fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
El amparo constitucional se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección"especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(...)
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del Derecho al debido proceso
Mostrando 54 de 107 parrafos.