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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2245/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2245/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante, en representación del municipio de El Alto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no aplicaron adecuadamente el art. 309 del CPP re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante, en representación del municipio de El Alto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no aplicaron adecuadamente el art. 309 del CPP respecto a la prejudicialidad, al sostener que para proseguir la tramitación de la causa se requería previamente el dictamen de la Contraloría General del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la concesión de la tutela, con el argumento que los dictámenes de la Contraloría General del Estado no se constituyen en presupuesto para el ejercicio de la acción penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas efectuaron una irrazonable interpretación del art. 309 del CPP, al declarar procedente la excepción de prejuidicialidad, por cuanto los dictámenes de la Contraloría General no pueden ser concebidos como un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el caso de autos, el accionante en representación del municipio de El Alto manifestó que se lesionaron sus derechos y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, en razón de haberse emitido la Resolución 20/2012 de 14 de febrero, que determinó probada la excepción de prejudicialidad de acuerdo al art. 309 del CPP, bajo el fundamento, que mientras no se tenga el resultado de la Contraloría General de la República, actualmente Contraloría General del Estado se suspendía la tramitación de la causa, manteniéndose vigente todo lo actuado y suspendiendo todos los plazos procesales en relación a su conclusión. Con relación al dictamen de la Contraloría, éste se constituye en un instrumento administrativo, que puede encontrar indicios de responsabilidad, sea administrativa, civil o penal, susceptible de ser desvirtuados en función a los descargos correspondientes; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde a los órganos llamados por ley; de donde, en el ámbito penal será la autoridad jurisdiccional la que determine mediante un proceso penal; agregando, el art. 34 de Ley 1178, establece: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal”, de donde se concluye, que por medio de un proceso se determinará si los actos se subsumen dentro la norma penal; por tanto, una auditoria no es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, a ese efecto la SC 1964/2010 de 25 de octubre, establece: “En consecuencia para resolver el caso concreto, es necesario reiterar, que conforme ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 1591/2005-R, “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario” (Las negrillas son nuestras). En ese orden, el fundamento para otorgar la excepción de prejudicialidad, fue precisamente el dictamen del Contralor, que supeditó a la acción penal, razonamiento incongruente e ilógico, que no fue percibido por el Tribunal de Sentencia, que forzó lo establecido en el art. 309 del CPP. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un razonamiento, respecto a la prejudicialidad establecido en el art. 309 del CPP, procede dicha excepción únicamente cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito penal, es decir, que de acuerdo a los delitos por los que están siendo juzgados, no se estableció que para su existencia requiera de un hecho o acto jurídico preexistente capaz de generar duda razonable sobre el carácter delictivo del acto, además de que los dictámenes que emite la Contraloría, no resultan ser presupuestos necesario para el ejerció de la acción penal. (...) Con los fundamentos expuestos y de acuerdo a los antecedentes señalados en la acción de amparo constitucional, se establece que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ha actuado indebidamente al dictar la Resolución 20/2012, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 224/2012, puesto que tomando en cuenta los datos vertidos en la acción de amparo constitucional, se infringió los principios de la legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en la interpretación efectuada al art. 309 del CPP, toda vez que dicha norma expresa:“Esta excepción procederá únicamente cuanto a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada...” (Las negrillas son nuestras). Cabe resaltar, que según la norma exige que el procedimiento extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada, extremo que no ocurre con el dictamente del contralor, que por el contrario son indicios que aportan al proceso penal, En razón de ello, no se ha efectuado una debida interpretación de la norma prevista en el art. 309 del CPP, puesto que dicha labor interpretativa a quebrantado principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso entre otros; es decir, que el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, obteniendo un resultado diferente de haberse interpretado correctamente la citada norma, evitando de esa manera una mayor demora en la sustanciación del proceso penal; sin embargo, los demandados interpretaron dicho artículo sin tomar en cuenta que la acción penal siendo independiente de cualquier proceso administrativo, no puede supeditarse a una auditoria de carácter administrativo,por lo que al haber incurrido en actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, corresponde otorgar la tutela solicitada y estos sean restituidos a favor de la parte agraviada.

Precedentes

El precedente se encuentra en la SC 1591/2005-R, que sen el FJ. III.6. señaló:

“…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1”(sic) (las negrillas son nuestras).

Titulacion jurisprudencial

Los dictámenes de la Contraloría General del Estado no se constituyen en presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2245/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01685-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 218/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Víctor Rojas Cazas en representación con mandato de Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Virginia Jannet Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torres, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia; Rubén Ramírez Conde, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal; Jacqueline Lourdes Zenteno Reynolds, Rosa María Chipana López y Patricia Verónica Ticona Challapa, todas Juezas ciudadanas del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 82 a 87 vta., y memorial de subsanación de 24 del mismo mes y año de fs. 89 a fs. 90 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Fanor Nava Santiesteban, ex Alcalde Municipal, formalizó querella contra Luis Armando Valdéz Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en razón de no haber rendido cuentas y efectuado sus descargos sobre gastos efectuados en la administración de la Empresa Municipal de Mantenimiento Urbano (EMMU) de El Alto, por la suma de Bs2 966 000.- (Dos millones novecientos sesenta y seis mil bolivianos); fondos de avance Bs77 026.- (setenta y siete mil veintiséis bolivianos), emisión de cheques por Bs1 612 035.- (Un millón seiscientos doce mil treinta y cinco bolivianos); aportes a las “AFS” y Caja Nacional de Salud (CNS) por Bs4 000 000.- (cuatro millones de bolivianos), haciendo la suma total de Bs8 655 061.- (ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil setenta y un bolivianos) aproximadamente entre otros ilícitos.

Radicada la causa en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, los querellados durante el desarrollo deljuicio interpusieron excepciones, a ese efecto el referido Tribunal emitió la Resolución 20/2012 de 14 de febrero, en la que determinó probada y aceptada sólo la excepción prejudicial -ahora impugnada- y dispuso se mantenga vigente todo lo actuado, suspendiendo los plazos procesales en relación a la conclusión del proceso hasta tanto no se tenga el resultado de la “Contraloría General de la República”. Dentro del referido fallo el Juez Técnico Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas fue de voto dissidente, argumentando que; el “Órgano Constitucional y la Fiscalía, no están supeditados al dictamen de la Contraloría” (sic). Finalmente el ahora accionante apeló la Resolución 20/2012 y solicitó la revocatoria únicamente de la excepción de prejudicialidad; sin embargo el Tribunal de alzada pronunció la Resolución 224/2012 de 20 de junio, confirmando el fallo apelado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 25, 56 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se reparen los actos, omisiones ilegales o indebidas y se conceda la tutela invocada disponiendo la nulidad de las Resoluciones 20/2012 de 14 de febrero y 224/2012 de 20 de mayo, y se ordene la continuación del juicio oral, sea con expresa condenación de costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 4 de septiembre de 2012, concurrieron Willy Rojas Cazas apoderado del accionante, los codemandados Rubén Ramírez Conde Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Rosa María Chipana López, Patricia Verónica Ticona Challapa y Jacqueline Reynolds Zenteno (ausente), todas juezas ciudadanas; Virginia Jannet Crespo Ibáñez (ausente) y Ricardo Chumacero Torres, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de La Paz; y, los terceros interesados Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, David Fernando Argamont Brito y Florentino Guzmán Centellas (el último ausente); no estuvo presente el representante del Ministerio Público según el acta cursante de fs. 116 a 121 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en representación del Municipio de El Alto, ratificó el tenor íntegro de la acción y señaló: a) El ex Alcalde Municipal el 20 de marzo de 2006, formuló una denuncia contra Luis Armando Valdéz Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Argamont Brito, por los presuntos delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; posteriormente la autoridad Municipal formalizó la querella contra las mismas personas y por los mismo delitos; b) Iniciado el juicio oral, los querellados ahora terceros interesados, interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cosa juzgada y prejudicialidad, a efecto de ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal emitió la Resolución 20/2012 de 14 de febrero, que determinó probada sólo la excepción de prejudicialidad, bajo el fundamento principal que previo a proseguir la causa, la Contraloría General del Estado (CGE) debería emitir su dictamen; c) Que para la excepción de prejudicialidad, debió demostrarse la existencia de un proceso, ero no limitarse a la existencia de un acto administrativo como es el dictamen de la CGE, además el fallo administrativo no es una resolución judicial menos tener calidad de sentencia; y, d) Indicó que la acción penal pública es independiente de cualquier proceso administrativo.I.2.2. Informe de los condenados

El Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Rubén Ramírez Conde, informó: 1) El Tribunal con la participación de los Jueces ciudadanos tomaron una decisión conforme a ley, subsumiendo sus actos a la norma, precisó que la Resolución ha merecido un análisis de las pruebas presentadas; brindando seguridad jurídica al declarar improbadas las excepciones de extinción del proceso por máxima duración y de cosa juzgada; 2) Respecto a la excepción de prejudicialidad, aplicando lo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “(...) esta excepción procederá cuando exista un procedimiento extra penal, para demostrar elementos constitutivos del tipo penal” (sic).

La Jueza ciudadana Patricia Verónica Ticona Challapa, manifestó que revisaron paso a paso lo que explicaron las partes y lo único que hicieron fue aplicar su criterio.

La Jueza ciudadana Rosa María Chipana López, señaló que en las audiencias escuchó lo que ambas partes decían y de acuerdo a eso actuó, además indicó que la Contraloría debe decir si son culpables.

La Jueza ciudadana Jacqueline Reynolds Zenteno, señaló que “lo realizamos a nuestro criterio” (sic).

El Vocal de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Torrez, informó: i) El Tribunal se ha circunscrito en su fallo al art. 398 CPP; ii) Su apelación el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no precisó los agravios que afecten al Municipio, además señaló que el Ministerio Público no puede condicionar su actuar al dictamen de la Contraloría General de Estado; y, iii) El Tribunal ad quem ha confirmado la Resolución apelada, tomando en cuenta que la Contraloría debió evacuar su informe o dictamen y a partir de ello genere elementos de juicio para que los Jueces técnicos y ciudadanos puedan emitir su resolución.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los terceros interesados manifestaron: La Resolución 20/2012, que dictó el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y que la misma fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 224/2012 de 20 de mayo, rechazó las excepciones de extinción del proceso por duración máxima del proceso, cosa juzgada y sólo aprobó la excepción de prejudicialidad, “esto no causóningún daño al Municipio” (sic), además los ahora accionantes hicieron uso de los recursos que les franquea a la ley. Finalmente sostuvieron, que de acuerdo al dictamen de la Contraloría se determinaría el tipo de responsabilidad penal, civil, ejecutiva y/o administrativa.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 218/2012 de 4 septiembre, cursante de fs. 122 a 124, concedió la tutela y dispuso se reinicie el juicio oral, público y contradictorio, además ordenó que la Resolución 20/2012 de 14 de febrero y el Auto de Vista 224/2012 de 20 de mayo, queden sin efecto, todo bajo los siguientes fundamentos: a) A querella del accionante se inició un proceso penal contra Luis Armando Valdéz Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, David Fernando Agramont Brito y Florentino Guzmán Centellas -terceros interesados- por los supuestos delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; b) En la etapa del juicio oral, plantearon excepciones, dando lugar a la emisión de la Resolución 20/2012, que declaró probada sólo la excepción de prejudicialidad que suspendió la tramitación de la causa, entre tanto no se tenga el dictamen de la CGE quien definiría si son culpables en este ámbito y generaría una base objetiva de juicio.se prosigue con el proceso; c) Ante el agravio, el accionante presentó apelación incidental ante el Tribunal de alzada, solicitando se revoque y declare improbada la Resolución 20/2012, sólo respecto a la excepción de prejudicialidad, a ese efecto recurrió en su fundamento a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el fallo 224/2012, que confirmó la Resolución cuestionada; y, d) El a quo, no aplicó adecuadamente la normativa y la jurisprudencia constitucional respecto al caso concreto, no se observó el art. 8 de la ley 027 respecto al cumplimiento obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales; y, no se efectuó una adecuada aplicación del art. 309 del CPP, respecto a la procedencia de las excepciones de prejudicialidad, la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, art. 4 parágrafos 4, 6, 7 y el art. 14 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por lo que se vulneró el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas efectuaron una irrazonable interpretación del art. 309 del CPP, al declarar procedente la excepción de prejuidicialidad, por cuanto los dictámenes de la Contraloría General no pueden ser concebidos como un presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante, en representación del municipio de El Alto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no aplicaron adecuadamente el art. 309 del CPP respecto a la prejudicialidad, al sostener que para proseguir la tramitación de la causa se requería previamente el dictamen de la Contraloría General del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la concesión de la tutela, con el argumento que los dictámenes de la Contraloría General del Estado no se constituyen en presupuesto para el ejercicio de la acción penal.

Precedente

El precedente se encuentra en la SC 1591/2005-R, que sen el FJ. III.6. señaló: “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1”(sic) (las negrillas son nuestras).

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2245/2012Fuente oficial