Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. De los criterios de interpretación de los derechos fundamentales
Con la Constitución Política del Estado, aprobada el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, el Estado boliviano se reafirma y consolida como Estado Constitucional de Derecho .
En este orden de ideas, una de la características del Estado Constitucional de Derecho, es la reconceptualización de la Norma Suprema como norma jurídica de aplicación directa y no únicamente como una carta política programática a ser materializada por la ley; en virtud de ello se concibe a la Constitución como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales a ser materializados, que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución). Así quedó precisado en la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, en la que además se caracterizó que la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados; por tanto, la Constitución sirve para garantizarlos, lo que supone ingresar en un proceso de real efectivización de todos los derechos fundamentales, donde el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección, lo que supone el proceso de judicialización de los derechos fundamentales, como otro componente del llamado constitucionalismo contemporáneo que caracteriza al Estado Constitucional de Derecho.
En esta labor, el papel del Juez juega un rol primordial, pues bajo el Estado Constitucional de Derecho, el rol del juez ya no es el de mero aplicador de la ley, sino su intérprete, quien al momento de efectuar su labor hermenéutica deberá hacerlo siempre desde y conforme a la Constitución. En efecto, en el Estado de Derecho legal o en el llamado Estado Legislativo, la Ley fue concebida como una “norma completa y clara”, por tanto, únicamente se otorgó al juez la tarea de ser su aplicador.
En el constitucionalismo contemporáneo la actuación del Juez resulta fundamental en la tarea de interpretar la Constitución, por ende en la materialización de los derechos fundamentales, tan es así que siguiendo a la doctrina, con la interpretación lo que se busca no sólo es encontrar el sentido de la norma, sino que su significancia va mucha más allá: la de hacer justicia, característica que se materializa en la Constitución, cuando se informa de los principios de eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, entre otros principios que rigen a la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).
En el mismo orden de ideas, cuando el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” orienta el sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad, en el entendido que la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización.
Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
En esta línea de razonamiento, la tarea de efectivización de los derechos fundamentales necesita de criterios propios de interpretación que cumplan con esa finalidad, mismos que han sido desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues si bien es evidente que la interpretación de la Norma Suprema, por su particular naturaleza, debe guiarse por principios y criterios que le son propios, al mismo tiempo debe tomarse en cuenta, en lo que se refiere a la interpretación de derechos fundamentales, que el constituyente ha incorporado bajo el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, los criterios propios de interpretación de los derechos humanos, cuya expresa determinación se prevé en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales. Así el art. 13.IV de la CPE en su parte in fine, determina que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. En el mismo contexto, el art. 256.II de la CPE, refuerza el sentido señalado al establecer que: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
Las normas precedentemente citadas permiten recordar lo expuesto en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la misma que determinó que el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, constituido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.
En tal sentido,confluye en el ordenamiento jurídico interno la irradiación de esos principios de interpretación propia de los derechos humanos como pautas hermenéuticas, cuya exigibilidad encuentra su conformidad siempre en el contexto de efectivizar los derechos fundamentales.
Entre esos principios y criterios propios de interpretación de los derechos humanos se encuentran el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, el principio pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, los principios pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional .
Ahora bien, de acuerdo a la teoría de los derechos humanos, estos principios de interpretación se constituyen en barreras de contención destinadas a materializarlos y efectivizarlos, pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad.
En el ámbito señalado, la fuerza expansiva de los derechos -conforme señala la doctrina- conlleva a que en la labor interpretativa “(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)” .
Así el principio pro homine, como criterio hermenéutico que informa el derecho internacional de los derechos humanos, enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria .
Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.
Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2246/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01709-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 313 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Trujillo de Morales en representación de Fabio Roberto Quiroga Medrano contra Cristina Irma Cerruto Ticona, Directora Nacional; Freddy Machicado Villegas, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Gonzalo Bueno Portugal Aguirre, Presidente; Juan Carlos Vaca Castedo, Alfredo Araoz López y Rolando Montaño Fernández, Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario, todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 124 a 130 vta., la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El hoy representado, manifestó que inició su formación profesional en la Academia Nacional de Policías, obteniendo notas sobresalientes y ocupó el primer lugar en el tercer semestre; durante su permanencia nunca registró antecedentes disciplinarios y aprobó todas sus materias.
Señala que, el 10 de septiembre de 2011, se dispuso su traslado a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, en razón de que habría sido encontrado en instalaciones de la ANAPOL con evidente hálito alcohólico, y se habría negado a que le realicen la prueba de alcoholemia, hechos que fueron informados por el Jefe de Seguridad al Jefe del Departamento de Instrucción, que a decir de las autoridades, constituyen faltas graves que dan lugar al proceso administrativo disciplinario de la ANAPOL.
Determinada la falta, Luis Marcos Flores Marín, oficial de servicio, le impuso una sanción física, posteriormente, Rolando Wilde Vera Bracamonte, le impuso otra sanción cual es la suspensión de su franco conforme el libro de servicio de guardia, pese a estas sanciones la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, le sometió a proceso administrativo, por faltas disciplinarias establecidas en el art. 40.1 y11 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado.de la UNIPOL.
En el proceso, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 032/2011 de 16 de noviembre, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías que en su parte resolutiva dispuso: “retiro definitivo, baja de la Unidad Académica” (sic), por lo que interpuso el recurso jerárquico, remitiéndose obrados al Vicerrector de la UNIPOL, quien emitió Resolución de recurso jerárquico 381/2011 de 6 de diciembre, determinando “revocar y modificar la Resolución Administrativa 032/2011”, disponiendo “sancionar al ex c.c. Fabio Roberto Quiroga Medrano, con la postergación de un año...”.
Ante esta Resolución, solicitó complementación y enmienda, dictándose la Resolución complementaria a la RA 381/2011, que determinó que todo retiro o suspensión de las actividades académicas se realizará por el “lapso de una gestión”, señalando expresamente que la sanción tiene carácter retroactivo al primer momento en que fue separado de la Unidad Académica.
Argumenta, que estas actuaciones lesionan el debido proceso porque el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, establece que un superior jerárquico, puede imponer sanciones directamente a faltas leves, habiendo sufrido sanción por su falta entre el 1 al 3 de octubre de 2011, pese a ello se prosiguió con el proceso disciplinario instaurado en su contra; por otro lado, el Reglamento establece el procedimiento a seguir, respecto a los procesos disciplinarios; determinando que los informes deben ser remitidos en veinticuatro horas a la Comisión de Régimen Disciplinario, en su caso, se remitió el informe circunstanciado un mes después del hecho, inoservando el principio de legalidad y de inmediatez, emitiéndose una Resolución carente de fundamento, cuando los plazos ya habían precluido. Asimismo, señaló que para aplicarle la sanción establecida en el art. 40.1 del Reglamento, su representado debió ser sorprendido en flagrante estado de ebriedad, pero en el informe sólo mencionan hálito alcohólico, que por sí solo, no constituye falta, por lo que existe una ilegalidad ya que nadie puede ser sancionado, si su conducta no está prevista por ley.
Finaliza señalando que en reiteradas oportunidades solicitó su reincorporación, habiendo transcurrido más de siete meses, sin recibir hasta el momento respuesta afirmativa a su solicitud, tampoco se dio cumplimiento a la Resolución complementaria 381/2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por su representado, denuncia haberse lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente al non bis in ídem y de legalidad, así como su derecho a la educación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación en el día a sus actividades académicas en la ANAPOL, debiendo tomar todos los recaudos, para que, se nivele entodas las materias y prácticas, que no ha realizado debido a la ilegal prórroga de la sanción impuesta; b) La nulidad del proceso disciplinario desarrollado en su contra, toda vez que ya se ha cumplido una ilegal sanción y se archiven obrados; y, c) Se imponga las sanciones correspondientes a las autoridades accionadas, por haber vulnerado el debido proceso, haber sancionado faltas inexistentes e incumplir fallos, que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 deagosto de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 300 a 312, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso su memorial de demanda; ampliando la misma, en audiencia
manifestó: 1) Justiniano José Álvarez Corrales, oficial de seguridad, ordenó la conducción del hoy
representado al Organismo Operativo de Tránsito para un examen de laboratorio, porque
presentaba evidente hálito alcohólico, al que se rehusó, imponiéndosele una sanción física. Por el
mismo hecho, en octubre fue sancionado, restringiéndole su salida de franco, hecho registrado en el
libro correspondiente, pese a ello se le inició un proceso administrativo, argumentando que esas
sanciones, han sido impuestas por autoridades que no tenían facultades para ese fin; 2) La RA
032/2011, sancionatoria, indicó que los hechos se habrían suscitado el 10 de septiembre de 2011,
por tanto, de acuerdo al art. 64 del Reglamento de dicha institución establece el procedimiento que
se debe seguir tratándose de faltas en flagrancia, en cuyo mérito las autoridades tenían veinticuatro horas para colectar pruebas y convocar a la Comisión; sin embargo, dicha Resolución se dictó el 16
de noviembre de 2011, violentándose el derecho a la legalidad procesal, no habiéndosele permitido
la presentación de pruebas; y, 3) Se interpuso el recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL,
el cual emitió la Resolución 381/2011, misma que fue complementada el 7 de marzo de 2012, por el
cual suspenden al accionante por una gestión. A partir de la mencionada Resolución presentó
memoriales de reincorporación pero hasta la fecha, no recibió respuesta a su solicitud ni fue
reincorporado a sus estudios académicos, manifestó que habiendo sido retirado en la gestión 2011,
consideró que ya cumplió con la sanción impuesta, además indicó que es de conocimiento de las
autoridades que el próximo año no habrá cuarto curso, entonces tendría que estar suspendido por
tres gestiones, perjudicando de esta manera su educación.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Machicado Villegas Vicerrector de la UNIPOL, mediante su abogado en audiencia manifestó:
i) El accionar de la Policía Boliviana, en sus diferentes facetas, se halla respaldado por la Constitución
Política del Estado, en sus arts. 251 y 254. En virtud de ello, el ahora representado, fue sometido a
un proceso disciplinario, en base al reglamento de régimen disciplinario de la UNIPOL. Mediante
recurso jerárquico 381/2011, se revocó y modificó, la Resolución sancionatoria de 16 de noviembre
del mismo año, disponiendo la postergación de un año del accionante, retirándolo de toda actividad
académica;y; ii) La Resolución complementaria de 7 de marzo de 2012, determinó la suspensión del
accionante por una gestión académica, habiéndosele emitido una sanción atenuada respecto a la
primera, bajo los postulados de oportunidad que se debe dar a la juventud. El accionante en la
gestión 2011 no ha sido sancionado, más al contrario ha culminado esa gestión satisfactoriamente,
la suspensión es a partir del primer momento que se le separa de la ANAPOL, ósea desde el 16 de
noviembre del referido año hasta el 16 de noviembre de 2012, vale decir por la presente gestión,
siendo que pretende convencer que la gestión académica dura solamente un mes y medio, es decir
de la fecha antes citada a diciembre de 2011, lo que resulta incongruente, pues el art. 20 del
Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial establece que cada gestión académica es anual.
Asimismo, haciendo uso de la palabra el abogado de los demandados manifestó: a) Se observa
oscuridad en la demanda presentada, en el presente caso, sólo deberá considerarse lesiones a
garantías constitucionales y no así principios, como los que ha venido mencionando el accionante en
su demanda, como el principio de celeridad y tipicidad, elementos que no concuerdan con las
garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; b) Por otra parte,ensimilar acción contra otro cadete de la gestión 2010, este Tribunal ha concedido la tutela solicitada; sin embargo, el Tribunal Constitucional Liquidador en junio de 2012, ha resuelto que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a hacer la valoración de los hechos que han motivado el proceso disciplinario; y c) El accionante manifestó que solicitó su reincorporación en reiteradas oportunidades, sin recibir respuesta alguna, cosa falsa, ya que el 5 de mayo de 2012, la comisión disciplinaria emite la respuesta, y conforme a procedimiento administrativo, el mismo señaló domicilio legal la Secretaría de este despacho pero nunca se hizo presente, ni se notificó con la respuesta a su solicitud, por lo que no habría agotado la vía administrativa, consecuentemente no se vulneró derecho o garantía constitucional en el actuar de la comisión disciplinaria.
La codemandada como Directora de la ANAPOL, haciendo uso de la palabra manifestó que la referida Academia es de régimen especial, tiene su reglamento disciplinario y las Damas y Caballeros cadetes, voluntariamente se someten a este proceso para ser oficiales de policía.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 105/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 313 a 316, concediendo, anulando la Resolución complementaria de 7 de marzo de 2012, al ser contraria a la seguridad jurídica, disponiendo la reincorporación del accionante el 10 de septiembre de 2012, al cuarto año de su formación académica.
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