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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2247/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2247/2012

Deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante acudió a la vía constitucional de manera paralela a la jurisdicción ordinaria, en la formuló solicitud de cesación a la detención preventiva, que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante acudió a la vía constitucional de manera paralela a la jurisdicción ordinaria, en la formuló solicitud de cesación a la detención preventiva, que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente venido en revisión, se infiere que concluida la etapa preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión y otro, solicitó y reiteró ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba, la cesación a su detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas, bajo el argumento en principio de no haber acreditado el presupuesto arraigador de trabajo, luego, por concurrir la causal sobreviniente establecida en el art. 234.6 del CPP, referido a la existencia de sentencia condenatoria de primera instancia y finalmente porque los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtieron que los Autos que rechazaron sus repetidas solicitudes de cesación a la detención preventiva, no sólo carecían de la respectiva fundamentación, sino que soportaban actividad procesal defectuosa. Por otro lado, si bien consta en antecedentes que el ahora accionante logró mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, cursante de fojas 22 a 23 de obrados, anular el Auto de 16 de marzo de 2012, dictado por los Jueces ahora demandados, por el que se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, por no haber realizado la debida fundamentación señalando, cuáles fueron los motivos que determinaron la restricción de su libertad y cuáles son los presupuestos que el accionante acreditó con la documentación presentada, para establecer si resultaba procedente o no su solicitud de cesación de la medida cautelar referida; sin embargo, no consta en obrados el Auto de 15 de mayo de 2012, emitida por los demandados por el que se rechaza la solicitud impetrada por el imputado, tampoco cursa la Auto de Vista de 4 de septiembre, mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anulan el Auto de 15 del mes y año antes indicado; empero por los fundamentos inmersos en el acta cursante de fojas 99 a 102, así como por los considerandos VIII, IX y X de la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fojas 103 a 108, se infiere que evidentemente el ahora accionante, luego del Auto de Vista de 19 de abril de 2012 y el Auto de 15 de mayo de igual año, apeló nuevamente a éste último, mereciendo la Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, que anuló el indicado Auto, por falta de fundamentación y concurrencia de los defectos procesales absolutos, previstos en los arts. 124 y 169.3 del CPP, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Segundo emita nueva Resolución debidamente fundamentada, dentro de los tres días de remitidos los antecedentes; empero en el mismo sentido, por decreto de 11 de septiembre de 2012, cursante a fojas 21, se infiere y colige que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, dando cumplimiento a lo establecido en la última Resolución de Alzada, señaló audiencia para consideración y resolución de solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, para horas 14:30 del 18 de septiembre de 2012, actuación que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente de Resolución por los Jueces ahora demandados, así se advierte de la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de lo que se concluye que el ahora accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, obviando la subsidiariedad excepcional de esta tutela jurídica.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2247/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01739-2012-04-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jherson Emir Bacope García contra David Aguilar Aguilar y Heiddy Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 2 a 12, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de noviembre de 2008, guarda detención preventiva en la cárcel pública de "San Sebastián" varones, por disposición de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; habiendo solicitado posteriormente el 5 de septiembre de 2010, ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, conformado en ese entonces por las juezas técnicas Nuria Gonzales Romero y Celina Herbas Herbas, audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la misma que fue rechazada bajo el fundamento de haberse demostrado sólo la existencia de los presupuestos arraigadores naturales de familia, domicilio y no así el presupuesto de trabajo y porque tampoco se desvirtuó las circunstancias existentes que dieron lugar a su detención preventiva.detención preventiva; razón por la cual, el 22 de marzo de 2011, reiteró la indicada solicitud, ante el mismo Tribunal, esta vez integrada por Heiddy Zapata Montaño y Juan Luis Ledezma, quienes bajo el mismo fundamento anterior rechazaron su petición; por lo que el 7 de junio de 2011, subsanando la observación; es decir, demostrando de manera idónea y específica la ubicación de su fuente laboral futura, volvió a solicitar la cesación a su detención preventiva, pero los Jueces ahora demandados, en lugar de conceder su petición, la desestimaron bajo el argumento de que no existe documentación o antecedente alguno que desvirtúe el peligro procesal previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, el 13 de enero de 2012, presentó ante las autoridades demandadas, certificación emitida por el investigador asignado al caso, indicando que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, así como otra certificación expedida por la Sala Penal Tercera, dando cuenta que frente a la Sentencia de primera instancia dictada en su contra, interpuso recurso de casación, demostrando de este modo que dicha Resolución no se encontraba ejecutoriada, no obstante, los jueces demandados al considerar que ésta última certificación no constituye nuevo elemento de juicio que desvirtúe la causal prevista en el numeral 6 del art. 234 del CPP, rechazaron su solicitud; posteriormente en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 8 de marzo de 2012, repitió su solicitud demostrando con nuevas pruebas constitucionales que en su caso ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva y que tampoco la Sentencia de primera instancia tenía la calidad de cosa juzgada, pero los Jueces demandados, argumentando que no se cumplió con el art. 239.1 del CPP, nuevamente rechazaron su solicitud, sin señalar cuáles eran esos nuevos elementos de juicio por los que se negaba su petición.

Interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló la Resolución de 16 de marzo del mismo año, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, integrada por los Jueces ahora demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por lo que las autoridades ahora demandadas en cumplimiento a la Resolución de Vista, en audiencia pública de 15 de mayo de 2012, señalaron que “el peligro de fuga establecido en el art. 234 del CPP, aún continuaba presente por la concurrencia del numeral 1, ya que el presupuesto arraigador de trabajo, no había sido acreditado y que existe un peligro sobrevinciente establecido en el numeral 6 del indicado artículo, referente a la existencia de una Sentencia condenatoria, por lo que al no haber sido desvirtuado el peligro de fuga, desestimaron nuevamente su solicitud. Razón por la cual, al no estar esta nueva Resolución debidamente fundamentada también fue apelada incidentalmente, proceso que no fue resuelto hasta momento de plantear la presente demanda, es decir, siendo subsistentes actitudes reiteradas de inobservancia a las garantías constitucionales, de respeto al debido proceso, protección jurisdiccional efectiva y otros derechos.”fundamentada y al haberse emitido a más de tres días, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, donde la Sala Penal antes citada, fundando su fallo en que los Jueces ahora demandados, no se habrían pronunciado sobre la concurrencia de los numerales 5 y 7 del art. 234 del CPP, anuló la Resolución de 15 de mayo de 2012 y dispuso que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, integrado por los Jueces demandados, emitan nueva Resolución debidamente fundamentada dentro de los tres días de remitidos los antecedentes, por haber incurrido en una actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, conforme los arts. 124.3 y 169.3 del CPP.

Por los antecedentes expuestos, refiere que si bien la detención preventiva que se le aplicó el 2008, se ajusta y se originó en la legalidad, empero a la fecha se mantiene prolongada ilegalmente, por la concurrencia de defectos procesales absolutos, por cuanto los Jueces ahora demandados, al margen de no considerar que ya desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, omitieron fundamentar jurídicamente acerca de cuáles son los riesgos procesales que aún existen o si los mismos fueron desvirtuados legalmente, incurriendo de este modo en detención ilegal y vulnerado el debido proceso, por no haber emitido Resoluciones debidamente fundamentadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega detención ilegal y vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de libertad y se declare “procedente” disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de sus abogados amplió señalando que: a) En la audiencia de cesación a su detención preventiva, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal, rechazódicha solicitud, al considerar que aún persistía el supuesto arraigador de trabajo, establecido en el art. 234.1 del CPP, así como la concurrencia de los numerales 2, 5 y 7 del mismo artículo; b) El 23 de marzo de 2011, solicitó por segunda oportunidad, la cesación a su detención preventiva, pero al tratar de desvirtuar lo observado en la primera audiencia, el indicado Tribunal rechazó nuevamente dicha solicitud, bajo el argumento de que existía una variación o desviación del domicilio o el lugar donde prestaría trabajo; es decir, que no existía la certeza del lugar donde cumpliría su actividad laboral; c) En la tercera audiencia sustanciada el 7 de junio de 2011, presentó certificación señalando el lugar exacto donde prestaría trabajo, quedando de este modo acreditados los presupuestos arraigadores de familia, domicilio y trabajo, empero la Jueza Heiddy Montaño Zapata, de manera ilegal y de oficio señaló que existía la concurrencia de un nuevo peligro procesal sobreviniente, referente al art. 234.6 del CPP; vale decir, la existencia de una Sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que motivó el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva; d) El 13 de enero de 2012, para efectos de acreditar los numerales 5 y 6 del art. 234 del CPP, presentó certificación expedida por el investigador asignado al caso, dando cuenta que el accionante en ningún momento obstaculizó la averiguación de las investigaciones, y otra certificación emitida por la Sala Penal Tercera, señalando que la Sentencia dictada en su contra, no fue ejecutoriada, en razón a que fue objeto de apelación, pero los Jueces desestimaron nuevamente su solicitud, señalando simplemente que no se habría acompañado nuevos elementos, sin fundamentar adecuadamente cuáles son esos elementos que debieron acompañarse; e) Posteriormente el 16 de marzo de 2012, al no poder acompañar nuevos elementos que demuestren que no concurren los peligros procesales que determinaron su detención, presentó ante el mismo Tribunal, con el fin de lograr la cesación a su detención preventiva, una serie de Sentencias Constitucionales, entre ellas las "002/2006, 1761/2010 y 690/2007", que señalan que para que exista la concurrencia del art. 234.6 del CPP, debe existir mínimamente una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, pero las autoridades demandadas desestimaron nuevamente su solicitud, señalando simplemente que no se habría acompañado nuevos elementos, sin fundamentar adecuadamente cuáles son esos elementos que debieron acompañarse; f) Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo el fundamento de que el indicado Tribunal de Sentencia, no realizó un análisis ponderado de todos los motivos que fundaron su detención preventiva y de aquellos que aún persistiesen, anuló la Resolución de 16 de marzo de 2012, que negó la cesación a su detención preventiva, disponiendo que dentro del plazo de tres días emita nuevo fallo fundamentado; g) Contradictoriamente a ese plazo otorgado y luego de que transcurrieran treinta días, los Jueces demandados emitieron la Resolución de 15 de mayo de 2012, limitándose a señalar que se negó la cesación a su detención preventiva por la concurrencia del art. 234.1 delCPP; ese decir, por no haberse desvirtuado el presupuesto arraigador de trabajo; h) Deducida nuevamente la apelación incidental contra dicha determinación, la misma Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, anuló nuevamente la Resolución de 15 de mayo de 2012, disponiendo que los Jueces demandados, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, en su caso, señalando cuales son los motivos que fundaron su detención preventiva y cuales fueron desvirtuados, e, i) Por esas razones expuestas, considera que los Jueces demandados vulneraron su derecho al debido proceso e incurrieron en defectos procesales absolutos, por cuanto omitieron fundamentar debidamente los Autos de 7 de junio de 2011, 13 de enero y de 16 de marzo de 2012, así como aquellas que fueron producto de la apelación incidental de 19 de abril y 15 de mayo de 2012, negando no sólo su solicitud de la cesación a su detención preventiva, sino que además de prolongarla ilegalmente, no fueron fundamentados conforme a ley, por lo que solicita se declare "procedente" la acción de libertad y se disponga la inmediata libertad del accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del departamento de Cochabamba, señalando que su Tribunal está en juicio y que decretaron un cuarto intermedio para constituirse en audiencia a objeto de informar en su condición de autoridad demandada, así como de su colega Heiddy Zapata Montaño, quien se encuentra haciendo despacho, informó que: 1) Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2010, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, porque no se desvirtuaron ninguno de los motivos que generaron su detención preventiva la que no fue apelada; 2) Por Resolución de "22 de marzo de 2011", nuevamente se desestimó la solicitud del accionante, con el fundamento de que el presupuesto de trabajo, no se encontraba acreditado; 3) Conforme el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, el Tribunal de alzada señala que se deben inferir a cuales de los incisos se referían las autoridades que emitieron los Autos dictados el 2010 y 2011, siendo ese el argumento y no la falta de fundamentación intelecutiva, sino la fundamentación fáctica; 4) No obstante a las sucesivas audiencias, conoció las del 13 de enero y 16 de marzo de 2012, y en ninguna de ellas el accionante desvirtuó los motivos que fundaron su detención preventiva, porque sus pruebas se limitaron en primer caso a demostrar, mediante una certificación expedida por el secretario de cámara, que la apelación interpuesta por el accionante se encontraba para Resolución y en segundo caso, si bien se presentaron Sentencias Constitucionales, pero las mismas no constituyen pruebas; 5) Si el accionante consideró que mediante Auto de 7 de junio de 2011, las autoridades demandadas de manera oficiosa establecieron la concurrencia de la Sentencia de primera instancia, como peligro procesal sobreviniente, debió recurrir en su momento a través de los mecanismos ordinarios, pero al nohacerlo, aceptó el contenido de esa Resolución; 6) No existe ninguna sentencia constitucional que señale que para desvirtuar el numeral 6 del art. 234 del CPP, deba existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, como refiere el accionante, por cuanto nuestro Código Procesal Penal, expresamente establece haber recibido sentencia de primera instancia; 7) En el presente caso no procede la acción de libertad, por cuanto el accionante al haber interpuesto recurso de apelación, debe esperar su resolución, a objeto de que por los medios que creyera conveniente objete la misma, otro aspecto que también hace su improcedencia, es porque rige el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no siendo posible activar este mecanismo, en razón a que el accionante no ha puntualizado cuál de las Resoluciones es la que atentó su derecho de libertad; y, 8) No existe detención indebida contra el ahora accionante, por cuanto el Juez cautelar le aplicó legalmente la medida cautelar de detención preventiva, ya que el accionante con la interposición de la presente acción de libertad, lo único que trata de hacer es subsanar las omisiones, cuando no recurrió oportunamente.

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