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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2249/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2249/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa cuanto la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada con el argumento que fue presentado fuera del plazo, efectuando un cómputo equivocado del plazo para la interposición del recurso y sin co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa cuanto la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada con el argumento que fue presentado fuera del plazo, efectuando un cómputo equivocado del plazo para la interposición del recurso y sin considerar que la previsión normativa del art. 21.III de la LPA, que reconoce un plazo adicional de cinco días para las personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda .

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De la compulsa efectuada a los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte en primer término que la accionante dentro del procedimiento tributario administrativo instaurado en su contra, fue notificada el 30 de diciembre de 2011 con la Resolución Determinativa 17-00687-11, mediante cédula en su domicilio ubicado en la localidad de Quillacollo (fs. 3 a 6 vta.). Asimismo, se evidencia que la accionante impugnó dicha determinación mediante recurso de alzada presentado el 26 de enero de 2012, ante la autoridad demandada, con la advertencia de que interponía el mencionado recurso dentro del plazo previsto por el art. 21.III de la LPA, aplicable por mandato del art. 74.I del CTB (fs. 7 a 12 vta.). Sin embargo, la autoridad demandada, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Auto de 27 de enero de 2012, con el erróneo argumento de que fue presentado fuera del plazo establecido de veinte días, previsto en el art. 143 del CTB (fs. 13); determinación que una vez notificada a la accionante, fue objeto de recurso de revocatoria el 8 de febrero del mismo año, que sin embargo obtuvo una respuesta negativa por parte de la autoridad demandada mediante un simple proveído de 9 de febrero, que sin ninguna fundamentación, refiere que “Siendo claros y precisos los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 27 de enero de 2012, estese al mismo” (sic) (fs. 17 a 20). El mencionado proveído de 9 de febrero de 2012, fue apelado por la accionante mediante recurso jerárquico de 2 de marzo, mismo que también ameritó respuesta negativa mediante proveído de 2 de marzo, denegando la remisión de antecedentes a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo el argumento de que el art. 195.III del CTB establece que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, desconociendo los principios y alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo; mismo que fue notificado a la accionante el 7 de marzo de 2012 (fs. 23 a fs. 28); siendo ésta la última decisión administrativa a partir de la cual se debe computar el plazo de inmediatez de seis meses previsto para la interposición del amparo constitucional, por lo que habiéndose presentado en forma oportuna la presente acción, debe ingresarse a considerar la problemática de fondo. De acuerdo a lo expuesto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado del art. 21.III de la LPA, es aplicable a todo procedimiento tributario administrativo de acuerdo a la previsión del art. 74.1 del CTB, razón por la que el plazo adicional de cinco días para interponer el recurso de alzada en el caso de autos era correcto, toda vez que la notificación con el Auto de rechazo fue el 30 de diciembre de 2011, por lo que el plazo de 20 días corridos para interponer el recurso de alzada (arts. 143 y 206 del CTB), vencía el 19 de enero de 2012, al que debe añadirse los cinco días referidos que se computan en días hábiles por disposición del art. 20.I inc. a) de la LPA, por lo que se concluye que el plazo para la interposición del recurso fenecía el 27 de enero del mismo año (no se toma en cuenta el lunes 23 de enero por haber sido feriado nacional), y por consiguiente se tiene que la accionante formuló su impugnación en forma oportuna (26 de enero de 2012). No obstante lo anterior, la autoridad demandada mediante Auto de rechazo de 27 de enero de 2012, efectuó un equivoco cómputo del plazo de veinte días y adicionalmente no consideró la previsión normativa del art. 21.III de la LPA; situación que no fue corregida por los proveídos de 9 de febrero y 2 de marzo de igual año, por las que la autoridad demandada se pronuncia sobre los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente; por consiguiente, se tiene que todas las resoluciones cuestionadas como lesivas, han violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en materia administrativa del accionante, motivo por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Precedentes

FJ. III.2. El art. 21.III de la LPA, establece textualmente que: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”. En ese entendido, la norma es clara y establece como único criterio habilitante para aplicar el plazo adicional, el supuesto de que el administrado tenga domicilio en un municipio distinto al de la sede de la administración donde deba efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, sin discriminar distancias o exigir otros requisitos que no sea el señalado en dicha norma.

Bajo esa premisa, el art. 74.1 del CTB, estipula que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”. En esa lógica, el Código Tributario Boliviano, no prevé una regulación específica de términos y plazos en el supuesto de que el contribuyente tenga un domicilio distinto al de la sede de la Administración Tributaria, donde deba realizar las actuaciones administrativas respectivas, razón por la que el art. 21.III de la LPA, es perfectamente aplicable en los procedimientos tributarios administrativos, de acuerdo a una interpretación desde y conforme la Constitución, extensiva y favorable al derecho de defensa y al debido proceso del administrado, conforme el mandato de optimización de los derechos previsto en el art. 13.I de la CPE. Un razonamiento contrario sensu, implicaría una interpretación restrictiva de los derechos del administrado, y por tanto lesiva al mandato constitucional señalado.

Titulacion jurisprudencial

En los procesos tributarios se aplica supletoriamente la norma administrativa que prevé el plazo adicional de cinco días para actuaciones administrativas que se desarrollen fuera del Municipio donde tiene la sede la entidad pública correspondiente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2249/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01702-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 685 a 689 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ninoska Ponce Villarroel contra Sergio Eduardo Torrico Gumucio, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 38 a 45, la accionante expresa los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es Notaria de fe Pública de Quillacollo, con domicilio fiscal en la avenida Villazón 10 de la zona central de dicha urbe, en la cual ha ejercido la actividad notarial desde el año 2001, de conformidad al art. 37 del Código Tributario Boliviano (CTB). En ese entendido, el 30 de diciembre de 2011, fue notificada en dicho domicilio mediante cédula por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con la Resolución Determinativa 17-00687-11 de 19 de diciembre de 2011, que establece una deuda tributaria de Bs65 512.- (sesenta y cinco mil quinientos doce bolivianos), correspondiente al periodo fiscal de la gestión 2007; por lo que el 26 de enero de 2012, interpuso el recurso de alzada contra dicha Resolución Determinativa, ante la ARIT de Cochabamba, con la expresa aclaración que en vista de que su domicilio fiscal es en Quillacollo, teníaun plazo adicional de cinco (5) días, conforme el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en virtud del art. 74.1 del CTB.

El 1 de febrero de 2012, fue notificada con el Auto de rechazo de 27 de enero del mismo año, con el sustento de que el recurso de alzada habría sido presentado fuera de plazo; motivo por el que el 8 de febrero, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Auto de rechazo, basándose en el hecho de que su domicilio se encontraba en el Municipio de Quillacollo, por lo que al tratarse de un procedimiento administrativo tributario, era aplicable el art. 74.1 del CTB, que permite la aplicación del art. 21.III de la LPA, norma que dispone que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo; siendo que el recurso se interpuso dentro del plazo legal. Agrega además que la ARIT debió haberse remitido a la SC 097/2006 de 16 de octubre, que declaró inconstitucional el último párrafo del art. 4 del CTB, que establecía que en el cómputo de plazos y términos previstos en el referido Código, el término de la distancia no surtía efectos. Asimismo, se alegó que la autoridad demandada consideró erróneamente el art. 74.2 del CTB, relativo a la aplicación supletoria de las normas de distancia en kilómetros previstas en el Código de Procedimiento Civil para procedimientos jurisdiccionales. Por otra parte, hizo notar un error en el cómputo efectuado por la ARIT, al indicar que el vencimiento del plazo fue el 23 de enero de 2012, ya que era feriado y día inhábil por la creación del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el día de cumplimiento del plazo era el día martes 24 de enero del mismo año.

En ese entendido, el 15 de febrero de 2012, fue notificada con el proveído de 9 del mismo mes y año, emitido por la ARIT de Cochabamba, que textualmente señala: “Siendo claros y precisos los fundamentos expuestos en el Auto de Rechazo de 27 de enero de 2012, estese al mismo”, confirmando el mencionado Auto; por lo que el 2 de marzo interpuso recurso jerárquico contra el rechazo del recurso de alzada, solicitando se remitan obrados a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que dicte resolución disponiendo la revocatoria total del Auto de 27 de enero y el decreto de 19 de febrero del mismo año. Finalmente, el 7 de marzo de 2012, fue notificada con el proveído de 2 de marzo, que dispuso: “Siendo claro y preciso el Artículo 195 parágrafo III del Código Tributario, donde se establece que el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, en consecuencia, NO HA LUGAR a lo solicitado”.

Respecto a la relevancia constitucional, argumenta con relación a “su derecho a la seguridad jurídica”, que la autoridad accionada adoptó la determinación de rechazar su recurso de alzada sobre la base de su “capricho y mala voluntad”.(sic), y no sobre la aplicación objetiva de la ley, toda vez que erróneamente la autoridad demandada afirmó que habría sido presentado fuera de plazo; vulnerando de esa forma también su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que existe evidencia suficiente que demuestra que el recurso de alzada fue presentado dentro del plazo adicional de cinco días previsto en el art. 21.III de la LPA, aplicable en virtud del art. 74.1 del CTB, fundamentos suficientes para que el mismo fuera admitido y no rechazado, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, a ofrecer pruebas que sean producidas y valoradas y a la motivación de la decisión, derechos que forman parte del contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando los arts. 14.V, 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo en consecuencia a) La restitución de los derechos y garantías suprimidos; b) La nulidad del acto administrativo de 27 de enero de 2012, para que el Director Ejecutivo de la ARIT de Cochabamba emita resolución expresa admitiendo el recurso de alzada interpuesto mediante nota de 26 de enero del mismo año; c) La suspensión de la ejecución de la Resolución Determinativa 17-00687-11 de 9 de diciembre de 2011; y, d) Se determine la responsabilidad a la autoridad accionada con la reparación de daños, perjuicios y el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2012, con la asistencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 683 a 684 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa cuanto la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada con el argumento que fue presentado fuera del plazo, efectuando un cómputo equivocado del plazo para la interposición del recurso y sin considerar que la previsión normativa del art. 21.III de la LPA, que reconoce un plazo adicional de cinco días para las personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda .

Precedente

FJ. III.2. El art. 21.III de la LPA, establece textualmente que: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”. En ese entendido, la norma es clara y establece como único criterio habilitante para aplicar el plazo adicional, el supuesto de que el administrado tenga domicilio en un municipio distinto al de la sede de la administración donde deba efectuar las actuaciones administrativas correspondientes, sin discriminar distancias o exigir otros requisitos que no sea el señalado en dicha norma. Bajo esa premisa, el art. 74.1 del CTB, estipula que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”. En esa lógica, el Código Tributario Boliviano, no prevé una regulación específica de términos y plazos en el supuesto de que el contribuyente tenga un domicilio distinto al de la sede de la Administración Tributaria, donde deba realizar las actuaciones administrativas respectivas, razón por la que el art. 21.III de la LPA, es perfectamente aplicable en los procedimientos tributarios administrativos, de acuerdo a una interpretación desde y conforme la Constitución, extensiva y favorable al derecho de defensa y al debido proceso del administrado, conforme el mandato de optimización de los derechos previsto en el art. 13.I de la CPE. Un razonamiento contrario sensu, implicaría una interpretación restrictiva de los derechos del administrado, y por tanto lesiva al mandato constitucional señalado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2249/2012Fuente oficial