Texto del fallo
Sintesis del caso
En la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Huaranca Pattzi, María Luz Andrade Vallejos, Gualberto Ramiro Parí Condori y Nelson Ricardo Molina Alvarado contra María Ascui, Jaime Humérez Estrada, Zenobio Ayaviri Guevara, Román Vegamonte, René Condori Cuba, Roxana Dennys Díaz Ledezma y Rosario Vargas Calatayud, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, toda vez que, dentro del recurso de reconsideración interpuesta contra la ordenanza o resolución municipal que deniega su petitorio de “Cambio de Uso de Suelo”, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 3194, acción formulada en mérito al art. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En vista de no tener respuesta de la acción presentada, el 14 de marzo de 2012, reiteran su solicitud sin tener éxito. A tiempo de la acción la jurisprudencia constitucional entendía que el supuesto en cuestión no era materia de la acción de amparo constitucional, sino de una queja ante la Comisión de Admisión. Sin embargo, esta sentencia modula aquel entendimiento y establece que se trata de una omisión indebida violatoria del debido proceso, lo cual hace que sea tutelable a través de la acción de amparo constitucional, concediéndose la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque no obstante que los accionantes plantearon acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley que consideran contraria a la Constitución y a sus derechos, el Concejo Municipal de Vinto no inició el trámite constitucional que la norma prevé y, al contrario, dispusieron que los accionantes acudan directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Los accionantes alegan que, dentro del recurso de reconsideración interpuesta contra la resolución municipal que deniega su petitorio de “Cambio de Uso de Suelo”, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, las autoridades demandadas no hubiesen tramitado ni se pronunciaron sobre la referida acción. No es menos cierto que el accionante interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta en el marco de la ley 027 lo que de ninguna manera impide aplicar el razonamiento descrito en los Fundamentos Jurídicos que anteceden; en ese orden, el art. 112 del cuerpo legal citado, señala que, una vez interpuesta la acción, el Juez o autoridad administrativa correrá traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para su contestación dentro del tercer día de notificada a la parte, con respuesta o sin ella, dentro de los tres días pronunciará resolución, en caso de que rechace, remitirá de oficio en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el supuesto que admita, emitirá un Auto motivado, pero de la misma forma remitirá actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad penal. Ahora bien, para analizar si las autoridades ahora demandadas han cumplido con el deber de iniciar y tramitar conforme a ésta norma la acción de inconstitucionalidad concreta o en su caso, hubiesen omitido ilegalmente hacerlo conllevando así a la vulneración al debido proceso, corresponde remitirnos a los datos que informan el expediente constitucional. En ese sentido, se tiene que los accionantes mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, plantean acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley que consideran contraria a la Constitución y a sus derechos; ahora bien, según acta 16/2012 de 28 de febrero de 2012, se llevó adelante la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Vinto, donde efectivamente se tramitaba el recurso de reconsideración planteado, determinándose en uno de sus puntos que la acción de inconstitucionalidad concreta se remita ante la Comisión Jurídica y Asesor Legal del Concejo; por informe legal 032/2012 de 19 de marzo, el Asesor Legal del municipio de Vinto, concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra mal dirigida pues correspondía que la misma se presente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; el referido informe se dio lectura en sesión ordinaria del Concejo Municipal el 20 de marzo de 2012; finalmente, se constata que en la misma fecha (20/03/2012) fue respondida su solicitud de los accionantes mediante CITE: H.C.M.V. 189/2012, en los mismos términos del informe legal. Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas ni siquiera iniciaron el trámite constitucional que la norma prevé, omitiendo ilegalmente la obligación que tenían, pues en todo caso, dentro de las veinticuatro horas, debían correr traslado en su caso, para que la misma sea contestada dentro del tercer día y con la respuesta o sin ella, pronunciarse; sin embargo, se constata que procedieron con un procedimiento no establecido legalmente, para que al final, inclusive le confundan al accionante mencionándole que acuda directamente ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando así el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, respecto de éste último derecho, indicó: “…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia (…). En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales” (las negrillas son nuestras). En este sentido, si bien existe una respuesta escrita a favor de los accionantes, no es menos cierto que su actuar omisivo de las autoridades demandadas ha conllevado a que no se active efectivamente la jurisdicción constitucional en este caso vía administrativa (Concejo Municipal), por lo que este medio constitucional de tutela activado, resulta el idóneo y eficaz para restablecer el derecho de los ahora demandantes conforme se ha desarrollado en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Precedentes
FJ. III.2. (...) Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectivamente por la acción de amparo constitucional, lo que no significa de ninguna manera crear una cadena de impugnaciones o acciones entre otras".
Titulacion jurisprudencial
Procede acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal y arbitraria de tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada dentro de procesos judiciales o administrativos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Modula la SCP 98/2012 que entendía que la Comisión de Admisión podía pronunciarse, a través de la queja, sobre los supuestos en los que, planteada una acción concreta de inconstitucionalidad, la autoridad judicial o administrativa simplemente omitía darle el curso de ley. La SCP 2251/2012 entiende que en tales supuestos corresponde activar la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2251/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01790-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Huaranca Pattzi, María Luz Andrade Vallejos, Gualberto Ramiro Parí Condori y Nelson Ricardo Molina Alvarado contra María Ascui, Jaime Humérez Estrada, Zenobio Ayaviri Guevara, Román Vegamonte, René Condori Cuba, Roxana Dennys Díaz Ledezma y Rosario Vargas Calatayud, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 34 y subsanado por memorial de 24 de igual mes y año, corriente a fs. 37 vta., los accionantes alegan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2011, solicitaron al Honorable Concejo Municipal de Vinto el “cambio de uso de suelo” de sus lotes y terrenos, ubicados en el Cerro de Cota-Cercado denominada Kuturipa, jurisdicción del municipio de Vinto.
Agregan que, ante el silencio administrativo negativo producido por eltranscurso de más de seis meses sin que el Honorable Concejo Municipal de Vinto se haya pronunciado sobre el proceso de “cambio de uso de suelo”, el 7 de febrero de 2012, dentro de plazo legal plantearon recurso de reconsideración, solicitud que la hicieron conforme a los arts. 17 párrafos II y III de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) y 22 de la Ley de Municipalidades (LM); pero, al haber tomado conocimiento de que sus lotes y terrenos habían sido declarados “Patrimonio Nacional”, mediante Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, consideran vulnerado su derecho preconstituido a la propiedad privada, por lo que el 23 de febrero 2012, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida Ley, acción formulada en mérito al art. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En vista de no tener respuesta de la acción presentada, el 14 de marzo de ese año, reiteraron su pedido, sin tener éxito.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes por sí y en representación de otros, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, de petición, así como los principios de economía, simplicidad, celeridad, justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8 párrafo II, 9.2, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene al Pleno del Concejo Municipal de Vinto rechace o acepte el incidente planteado y en ambos casos, remita el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 6 de septiembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 243 a 244 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe cursante de fs. 42 a 52, los demandados señalan lo siguiente: a) En sesión del Pleno tomaron conocimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada el 23 de febrero de 2012, por TeófiloHuaranca Pattzi; y por Acta 16/2012 de 28 de febrero, el Pleno determina que sea remitida para conocimiento del Asesor Legal y de la Comisión Jurídica, funcionarios que mediante informe legal CMV AL-032/2012 de 19 de marzo, se pronunciaron y realizaron recomendaciones sobre la acción presentada y “memorial de 14 de marzo de 2012” (sic); b) Que, por CITE: H.C.M.V. 189/2012 de 20 de marzo, se ha dado cumplimiento con el derecho de petición al haberse dado respuesta a su pedido, procediéndose a su notificación mediante el tablero de la institución, toda vez que los accionantes señalaron domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba, lugar que se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del Municipio de Vinto; c) La Ley 3194 que declara Patrimonio Nacional a la serranía de Cota, en su art. 2 establece que la Prefectura del Departamento y los municipios de Quillacollo y Vinto son los encargados de su preservación y mantenimiento y de igual forma el municipio de Sipe Sipe, que al ser parte de la jurisdicción de la serranía de Cota, debieron también ser citados y notificados en la presente acción de amparo constitucional; y, d) Se ha cumplido con el acta de acuerdo para solucionar el problema con el envío de la solicitud de derogatoria de la Ley 3194 por medio de Evaristo Peñaloza, Diputado Nacional por la Circunscripción 26, ante la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 22 de agosto de 2012, ejecutivo que a la fecha ha enviado un proyecto de ampliación de la mancha urbana donde incluso asentamientos humanos extendidos se ubican dentro del cerro de Cota, por lo que no se requiere de ninguna declaración de inconstitucionalidad, estando en proceso la derogación de la referida Ley. “De igual forma en los acuerdos se tenía que demostrar primero el derecho propietario y se le solicitó con carta de 28 de febrero de 2011, que presente documentación que acreditara su derecho propietario que tiene sobre el cerro, a la fecha no lo ha hecho. Finalmente siendo jurisdicción agraria primero, se tiene que demostrar el derecho propietario... para que sea reconocido por el Municipio...” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescente de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2012, denegó la acción planteada, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la seguridad jurídica, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, dejó de ser considerada como un derecho fundamental, siendo concebida como un principio, razón por la cual ya no es tutelable vía la presente acción; 2) El Concejo Municipal de Vinto, sí proveyó y se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad concreta en forma negativa mediante CITE: H.C.M.V. 189/2012, por lo que, al haberse pronunciado de esta manera no significa que hayan vulnerado su derecho de petición de los accionantes,pronunciamiento que no puede ser motivo de análisis por el presente Tribunal de garantías, sino que se debió acudir a las instancias pertinentes; y, 3) La notificación a los accionantes practicada en el tablero de Secretaría del Concejo Municipal de Vinto, resultaba razonable en el entendido de que habían señalado en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, domicilio procesal fuera de la jurisdicción de Vinto, en la calle Jordán 580 correspondiente a la jurisdicción de la provincia de Cercado del departamento de Cochabamba.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2011, ante el Concejo Municipal de Vinto, los señores Teófilo Huaranca Pattzi, María Luz Andrade Vallejos, Gualberto Ramiro Pari Condori y Nelson Ricardo Molina por sí y en representación de sus mandantes solicitan en cambio de uso de suelo de sus lotes y terrenos, ubicados en el cerro de Cota-Cercado denominado Kuturipa, jurisdicción del municipio de Vinto y ante el silencio administrativo producido por las referidas autoridades por el lapso de más de seis meses plantean recurso de reconsideración (fs. 1 a 3 vta. y 4 a 6 vta).
II.2. Los accionantes mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, al haber tenido conocimiento de que sus lotes y terrenos habían sido declarados Patrimonio Nacional por la Ley 3194, dentro del proceso de cambio de uso de suelo que se estaba sustanciando ante el Concejo Municipal de Vinto, plantean incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la referida Ley (fs. 7 a 11).
II.3. Según acta de sesión ordinaria de 28 de febrero de 2012, el Concejo Municipal de Vinto, dispone que la acción de inconstitucionalidad planteada sea remitida ante la Comisión Jurídica y Asesor Legal del referido Concejo (fs. 69 a 74).
II.4. El 14 de marzo de 2012, por memorial presentado ante el Concejo Municipal de Vinto, anuncian procesamiento penal contra las máximas autoridades municipales de Vinto (fs. 13 y vta.).
II.5. Por informe legal CMV AL-032/2012 de 19 de marzo, dirigido al Presidente del Concejo, el Asesor Legal concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, debió ser dirigida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 75 a 76).
II.6. Mediante nota CITE: H.C.M.V. 189/2012 de 20 de marzo, el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Vinto, responden a TeófiloHuaranca "Patzi", en los mismos términos del informe legal (fs. 83 a 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, toda vez que, dentro del recurso de reconsideración interpuesta contra la ordenanza o resolución municipal que deniega su petitorio de “Cambio de Uso de Suelo”, plantearon incidente de acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 3194, acción formulada en mérito al art. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En vista de no tener respuesta de la acción presentada, el 14 de marzo de 2012, reiteran su solicitud sin tener éxito.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de amparo constitucional.
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a lapersona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.”
III.2. Sobre el planteamiento del de la acción de amparo constitucionalcontra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional señaló que: “La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al presente caso, puesto que el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico (…); sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese haber solicitado se promueva el incidente ... Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de que se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento…” (SC 0471/2011-R de 18 de abril).
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